Micelio
11001-03-15-000-2019-03826-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Juan Carlos Urrea Mora·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE SUFREN UNA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL - Inaplicable al caso concreto / REUBICACIÓN DEL AGENTE - Previo a su retiro / AUSENCIA DE MEJORÍA DEL PADECIMIENTOS DEL AGENTE - Implica su retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al recapitular, se advierte que el [actor] sostiene que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicable a su caso concreto, según el cual es obligación de las instituciones castrenses, previo al retiro por la causal de disminución de la capacidad sicofísica, estudiar las capacidades del uniformado para realizar otra labor en la entidad, habida consideración de sus habilidades adicionales, académicas o de instrucción (…) [S]e observa que el criterio jurisprudencial indica que debe procurarse la reubicación del agente que sufre una disminución o desmejora en sus capacidades laborales, ello, con el propósito de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada y los que se derivan de éste.

Asimismo, se ha dicho que deben considerarse las capacidades adicionales que posea el trabajador, las cuales resulten de provecho en otras áreas de las instituciones castrenses, bien en el aérea administrativa, de educación o de instrucción y, en todo caso, asegurarse el mejor manejo para el sujeto de especial protección constitucional. Ahora, verificados los argumentos que el Tribunal demandado utilizó para negar el reintegro del [actor], la Subsección advierte que la autoridad judicial demandada sí consideró el criterio jurisprudencial sobre la protección de la estabilidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirado por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, en el entendido que previo al retiro de la Institución Castrense, se instituye en una obligación evaluar las capacidades adicionales que posee el agente y posibilitar la reubicación en el área administrativa, de educación o de instrucción. Así, sobre el particular revisó las disposiciones legales promulgadas en el país para garantizar la protección del trabajador que se ve aminorado en sus condiciones físicas o psíquicas, tal es el caso de la Ley 361 de 1997, que fijó mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y examinó la sentencia C-381 de 2005, proferida por la Corte Constitucional relacionada con el tema.

Así mismo, se repara en que el Tribunal precitado cumplió con la carga de análisis y fundamentación que se exige a las autoridades judiciales frente al precedente judicial, esto es, el deber de hacer referencia al mismo al adoptar una decisión. En esos términos, la corporación judicial estudió la tesis de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la Fuerza Púbica que sufren una disminución de su capacidad laboral y la procedencia de la reubicación laboral por gozar de otras capacidades aprovechables en las Instituciones.

Distinto es que haya analizado las circunstancias que precedieron al retiro del [actor] de la Policía Nacional, su historial médico y laboral y hubiese encontrado que, a pesar de haber sido reubicado en el área administrativa de la entidad desde el año 2011, no se evidenció mejoría alguna en sus padecimientos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03826-01(AC) Actor: JUAN CARLOS URREA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

Desconocimiento del precedente sobre la estabilidad laboral reforzada y procedencia de la reubicación laboral. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan Carlos Urrea Mora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución 04741 del 26 de octubre de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.

El 10 de mayo de 2018 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta que sea reintegrado.

Sin embargo, negó la petición relacionada con los ascensos. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Manifestó que la autoridad judicial demandada desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicable a su caso concreto, según el cual, es obligación de las instituciones castrenses, previo al retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, estudiar las capacidades del uniformado para realizar otra labor en la entidad, habida consideración de sus habilidades adicionales, académicas o de instrucción. Citó las siguientes sentencias: T- 597 del 26 de septiembre de 2017, T-068 del 26 de febrero de 2018, C-063 del 13 de junio de 2018, T-362 de 2012, T-076 de 2016, T-729 de 2016 y del 1.° de diciembre de 2016 del Consejo de Estado relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública con disminución de su capacidad física.

PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud en conexidad con la vida. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2019 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que emita una nueva decisión, en la cual considere el precedente jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas con disminución de la capacidad laboral.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (ff. 37-38) La magistrada Patricia Salamanca Gallo manifestó que con la decisión acusada la Sala de Decisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual explicó que el criterio de la Corte Constitucional definido en la sentencia C-381 de 2005, según el cual, es necesario determinar si el servidor de la Fuerza Pública posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las operativas, fue considerado en la decisión cuestionada.

Distinto es que la conclusión del caso concreto haya sido que el señor Urrea Mora no era apto para desempeñar labores operativas o administrativas dentro de la Institución Policial, en el entendido que si bien ejecutaba funciones en el aérea administrativa desde el año 2011, como operador de despacho y de video en el Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional, tal y como se registró en su hoja de vida, continuaba padeciendo de las afecciones médicas derivadas principalmente de la escoliosis y la discopatía que lo aquejan.

Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Secretaría General (ff. 40-41) El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la tutela porque no cumple con los requisitos de procedencia, ni puede observarse la vulneración de los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.

Precisó que el Tribunal demandado expuso las razones por las cuales denegó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues igual que la autoridad de sanidad laboral de la entidad, consideró que el señor Urrea Mora estaba imposibilitado para continuar trabajando en la Institución Castrense. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo solicitado por el accionante.

Para el efecto, expuso que los argumentos expuestos por el señor Urrea Mora estaban encaminados a reabrir la controversia definida por el juez natural y, al no observarse que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria, la tutela era improcedente, dado el carácter excepcional del mecanismo y la imposibilidad del juez constitucional de revisar o evaluar la interpretación y el alcance dado en el proceso ordinario.

Asimismo, sostuvo que la acción de amparo no se constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. IMPUGNACIÓN El 28 de octubre de 2019 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de miembros de la Fuerza Pública que sufren una disminución en la capacidad psicofísica.

Arguyó que la autoridad judicial demandada omitió el hecho de que la Policía Nacional no realizó ninguna gestión previa a su retiro para evaluar si gozaba de alguna aptitud laboral que le permitiera desempeñarse en el área administrativa, de docencia o instrucción, que hiciera procedente la rehabilitación y reubicación en otras áreas de la Institución y garantizara el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de discapacidad psicofísica.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El presente asunto satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse la siguiente pregunta: 2.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al emitir la sentencia del 31 de enero de 2019, consideró el criterio jurisprudencial, según el cual a los miembros de la Fuerza Pública que tengan una pérdida de la capacidad psicofísica debe otorgárseles la posibilidad de reubicarlos en áreas administrativas o de educación, de acuerdo con su actitudes o capacidades, con el propósito de garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional;

(II) análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto; (III) desconocimiento del precedente judicial; (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El presente asunto satisface el requisito de la relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5].

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.

En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto El señor Juan Carlos Urrea Mora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud en conexidad con la vida, los cuales consideró vulnerados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2019, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de reintegro a la Policía Nacional y el pago de emolumentos salariales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el reintegro a la Institución. Para el efecto, afirmó que en la decisión controvertida no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicable a su caso concreto, según el cual es obligación de las instituciones castrenses, previo al retiro por la causal de disminución de la capacidad sicofísica, estudiar las capacidades del uniformado para realizar otra labor en la entidad, habida consideración de sus habilidades adicionales, académicas o de instrucción. Citó las siguientes sentencias: T- 597 del 26 de septiembre de 2017, T-068 del 26 de febrero de 2018, C-063 del 13 de junio de 2018, T-362 de 2012, T-076 de 2016, T-729 de 2016 y del 1.° de diciembre de 2016 del Consejo de Estado relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública con disminución de su capacidad física.

En primera instancia, la Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al concluir que los argumentos expuestos por el señor Urrea Mora estaban encaminados a revivir el debate jurídico definido en el proceso contencioso, lo cual no era viable, en el entendido que la acción de tutela no era una instancia adicional para que se estudiara el asunto sometido a debate, ni obtener una decisión más favorable.

El señor Urrea Mora impugnó la decisión de primera instancia e insistió en la desatención del criterio jurisprudencial relacionado con la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la Fuerza Pública que sufren una disminución en la capacidad psicofísica y la posibilidad que les asiste de ser reubicados para desarrollar funciones administrativas, de docencia o instrucción. Agregó que el Tribunal Administrativo demandado omitió en su estudio el hecho de que la Policía Nacional no realizó ninguna gestión previa al retiro para evaluar si gozaba de alguna aptitud laboral que le permitiera desempeñarse en las áreas señaladas, de modo que, en su caso, se garantizara el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de discapacidad psicofísica.

Bajo los anteriores supuestos, la Subsección advierte que los argumentos presentados por el señor Juan Carlos Urrea Mora no están encaminados a agotar una instancia adicional del proceso ordinario, comoquiera que sus alegaciones tienen sustento en el presunto desconocimiento del precedente judicial sobre la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la Fuerza Pública retirados de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la transgresión de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud en conexidad con la vida con ocasión de la omisión del estudio del criterio jurisprudencial referido.

Por consiguiente, es evidente que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, los planteamientos explicitados por el accionante sí merecen un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en el entendido que se enmarcan dentro de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, el desconocimiento del precedente judicial. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al emitir la sentencia del 31 de enero de 2019, consideró el criterio jurisprudencial, según el cual a los miembros de la Fuerza Pública que tengan una pérdida de la capacidad psicofísica debe otorgárseles la posibilidad de reubicarlos en áreas administrativas o de educación, de acuerdo con su actitudes o capacidades, con el propósito de garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Al recapitular, se advierte que el señor Urrea Mora sostiene que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicable a su caso concreto, según el cual es obligación de las instituciones castrenses, previo al retiro por la causal de disminución de la capacidad sicofísica, estudiar las capacidades del uniformado para realizar otra labor en la entidad, habida consideración de sus habilidades adicionales, académicas o de instrucción. Citó las siguientes sentencias: T-597 del 26 de septiembre de 2017, T-068 del 26 de febrero de 2018, C-063 del 13 de junio de 2018, T- 362 de 2012, T-076 de 2016, T-729 de 2016 y del 1.° de diciembre de 2016 del Consejo de Estado relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública con disminución de su capacidad física.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso. En esos términos, se tiene que el señor Juan Carlos Urrea Mora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 04741 del 26 de octubre de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar (i) su reintegro con los ascensos que se hayan consolidado después del retiro; (ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento del reintegro, con los respectivos intereses moratorios;

(iii) declarar que no ha existido solución de continuidad y; (iv) el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 187 del CPACA. El 10 de mayo de 2018 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido de ordenar el reintegro del señor Urrea Mora y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta que sea reintegrado, más no así, lo relacionado con los llamados a ascensos.

Como sustento de la decisión, indicó que la Institución Castrense no efectuó un análisis previo de la formación académica ni de la experiencia del demandante, con el propósito de determinar la procedencia de la reubicación en otras áreas de la entidad. Decisión que fue apelada por la Policía Nacional. El 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la decisión adoptada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandada.

Al desarrollar el problema jurídico, el cual consistió en determinar si el señor Juan Carlos Urrea Mora tenía derecho a ser reintegrado en la Policía Nacional, indicó, en primer término, que el Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se fijaron normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, prevé como causal de retiro la disminución de la capacidad psicofísica, correspondiéndole a las autoridades médico laborales calificar la disminución de las aptitudes laborales y señalar las condiciones para garantizar los derechos de las personas en condición de debilidad manifiesta.

En segundo lugar, referenció la Ley 361 de 1997, que fijó mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y la sentencia C-381 de 2005, proferida por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 59 del Decreto antes mencionado, relacionadas con la obligación de las entidades estatales de evaluar, antes de efectuar el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, las capacidades adicionales que posee el trabajador y decidir sobre la procedencia de la reubicación en otras áreas.

Luego del recuento normativo y jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el estudio del caso concreto, advirtió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta TML15-2-292 MDNSG-TML-41.1 del 10 de agosto de 2015, calificó el porcentaje de disminución de capacidad laboral del accionante en el equivalente al 36.79%, por los padecimientos de escoliosis dorsal y discopatía múltiple con hernias centrales asimétricas que dejan como secuela lumbalgia crónica, declarándolo no apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación laboral.

Por lo anterior, fue retirado del servicio, mediante Resolución 04741 del 26 de octubre de 2015, por el director general de la Policía Nacional. Y, precisó que la disminución de la capacidad psicofísica no instituía por sí misma en una razón suficiente para el retiro del señor Urrea Mora de la Institución Policial, pues era necesario estudiar las capacidades del accionante y revisar la posibilidad de reubicarlo en un cargo acorde con su condición médica.

Así, el Tribunal demandado efectuó el estudio de la hoja de vida del señor Urrea Mora, a partir de la cual concluyó que: 1. Efectuó estudios de básica secundaria, técnica profesional en servicio de policía, curso de comandos de operaciones rurales, seminario de defensa personal y combate cuerpo a cuerpo, programa de inducción, taller de plan de democracia, curso de comunicación y atención al ciudadano; 2.

Acreditó formación académica en informática básica, Excel básico, técnico en informática y servidor público digital; 3. Desempeñó como últimos cargos el de operador de Despacho y de Video, durante los años 2011-2015. De ello, coligió que, en principio, los estudios realizados, tanto en el área policial y de informática, posibilitaban la reubicación laboral en actividades administrativas dentro de la Policía Nacional.

No obstante, procedió al análisis de los padecimientos médicos y la historia clínica del señor Urrea Mora, a partir de lo cual determinó que debido a las enfermedades que sufre el accionante (escoliosis, discopatía, lumbalgia crónica e hipotiroidismo) acudió en múltiples ocasiones a los servicios médicos de la Institución por dolores persistentes en la región dorso lumbar de la columna vertebral, así como edemas y dolor en manos y rodillas, estuvo incapacitado en varias oportunidades, por tiempos máximos de 29 días y mínimo de 5, incluso encontró acreditado que el demandante solicitó la renovación o prórroga de varias de las incapacidades médicas prescitas.

También revisó las observaciones del historial médico, entre las que destacó, las restricciones para manipular peso, caminatas y deambulación prolongada, estar de pie por más de una hora y el pronóstico de secuelas de dolor dorsolumbar y posibilidad de aumento de la escoliosis. Finalmente, destacó que el aquí tutelante se encontraba destinado a labores administrativas desde el año 2011, asignado como operador de despacho y de video en el Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional, cargos del área administrativa de la Policía Nacional.

A parir del anterior análisis, la Subsección D de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el señor Juan Carlos Urrea Mora, aun al desempeñarse en cargos del área administrativa de la Policía Nacional, desde años antes de su retiro de la Institución, continuaba padeciendo de las afecciones derivadas de la escoliosis y la discopatía que lo aquejan, sin que existiera mejoría alguna.

Por tanto, coligió que el accionante no era apto para desempeñar labores operativas, ni administrativas en la entidad policial, por lo cual las pretensiones de reintegro no tenían vocación de prosperidad. En efecto, se observa que el criterio jurisprudencial indica que debe procurarse la reubicación del agente que sufre una disminución o desmejora en sus capacidades laborales, ello, con el propósito de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada y los que se derivan de éste.

Asimismo, se ha dicho que deben considerarse las capacidades adicionales que posea el trabajador, las cuales resulten de provecho en otras áreas de las instituciones castrenses, bien en el aérea administrativa, de educación o de instrucción y, en todo caso, asegurarse el mejor manejo para el sujeto de especial protección constitucional. Ahora, verificados los argumentos que el Tribunal demandado utilizó para negar el reintegro del señor Urrea Mora, la Subsección advierte que la autoridad judicial demandada sí consideró el criterio jurisprudencial sobre la protección de la estabilidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirado por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, en el entendido que previo al retiro de la Institución Castrense, se instituye en una obligación evaluar las capacidades adicionales que posee el agente y posibilitar la reubicación en el área administrativa, de educación o de instrucción. Así, sobre el particular revisó las disposiciones legales promulgada en el país para garantizar la protección del trabajador que se ve aminorado en sus condiciones físicas o psíquicas, tal es el caso de la Ley 361 de 1997, que fijó mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y examinó la sentencia C-381 de 2005, proferida por la Corte Constitucional relacionada con el tema.

Así mismo, se repara en que el Tribunal precitado cumplió con la carga de análisis y fundamentación que se exige a las autoridades judiciales frente al precedente judicial, esto es, el deber de hacer referencia al mismo al adoptar una decisión. En esos términos, la corporación judicial estudió la tesis de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la Fuerza Púbica que sufren una disminución de su capacidad laboral y la procedencia de la reubicación laboral por gozar de otras capacidades aprovechables en las Instituciones.

Distinto es que haya analizado las circunstancias que precedieron al retiro del señor Urrea Mora de la Policía Nacional, su historial médico y laboral y hubiese encontrado que, a pesar de haber sido reubicado en el área administrativa de la entidad desde el año 2011, no se evidenció mejoría alguna en sus padecimientos. En esa línea de argumentos, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no desconoció el precedente judicial sobre la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la Fuerza Pública con disminución de la capacidad psicofísica, sino que —luego de estudiado el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional y el caso concreto— determinó que no era procedente ordenar el reintegro del señor Urrea Mora para proceder a una reubicación laboral en la Policía Nacional.

Ciertamente, la Subsección denota que la autoridad judicial demandada consideró inicialmente la formación académica del señor Urrea Mora y, en principio, la procedencia de la reubicación laboral en actividades administrativas, pero, a partir del estudio detallado de la hoja de vida y del historial médico de aquí accionante, iteró que no era apto para continuar activo en el servicio.

Efectuado el anterior estudio, se concluye que no se presentó la configuración de la causal específica de procedencia invocada, motivo por el cual, se revocará la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado por el señor Juan Carlos Urrea Mora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por el señor Juan Carlos Urrea Mora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LYGR ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15.