Micelio
11001-03-15-000-2019-00670-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jorge Humberto Muñoz Castelblanco Y Otros·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Las providencias reprochadas rechazaron el recurso extraordinario de revisión, pues, según lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia dictada en el trámite de una acción popular solo procede el recurso de apelación, dicha ley únicamente contempló el recurso extraordinario de revisión contra las sentencia dictada en segunda instancia en una acción de grupo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha (14/01/2019).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00670-01(AC) Actor: JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Primera, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos de la Sala de Decisión No. 4 del Consejo de Estado que rechazaron por improcedente un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia proferida en el trámite de una Acción Popular. Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2019, Jorge H Muñoz Castelblanco obrando en nombre propio y en representación de Álvaro Antonio Tinoco Padilla, María Cristina Mattos Torres, José Godoy Herrera, Alfonso Rodríguez, David y Carlos Humberto García Izquierdo, formularon acción de tutela contra la Sala de Decisión No. 4 del Consejo de Estado para que se infirmara el auto del 14 de agosto de 2018 que confirmó la providencia del 6 de junio de 2018 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión que habían interpuesto contra una sentencia proferida en una Acción Popular, para que se declare la nulidad de ese fallo y como consecuencia, se les tuviera como parte en el trámite de esa Acción. Se adujo que los autos reprochados vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, porque la Sala de Revisión del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional el recurso extraordinario de revisión opera para todas las sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada, incluyendo los fallos dictados en una acción popular.

El 14 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación la Consejera Ponente Stella Jannette Carvajal al oponerse al amparo, solicitó declararlo improcedente porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y las providencias controvertidas se fundamentaron en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como al criterio jurisprudencial vigente.

La Consejera Lucy Jeannette Bermúdez argumentó que el recurso extraordinario de revisión no procede contra fallos dictados en acciones populares, y como los solicitantes pretenden usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario se debe declarar improcedente el amparo. La Nación-Policía Nacional señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

La alcaldía mayor de Cartagena, el Subdirector de Desarrollo Marítimo de la Dirección Marítima y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE solicitaron su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente el amparo porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, no se configuraron los defectos alegados ni se vulneraron derechos fundamentales.

Las demás partes en el trámite de la Acción Popular guardaron silencio. El 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que denegó el amparo, al estimar las providencias reprochadas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como al criterio jurisprudencial vigente.

Los solicitantes impugnaron el fallo, reiteraron los argumentos de la solicitud y señalaron que se les están violando sus derechos de defensa y contradicción, en la medida que no fueron vinculados como parte pasiva en el trámite de la acción popular, por ello frente a los terceros no vinculados a la acción no opera el fenómeno de la cosa juzgada.

El 3 de octubre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas rechazaron el recurso extraordinario de revisión, pues, según lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia dictada en el trámite de una acción popular solo procede el recurso de apelación, dicha ley únicamente contempló el recurso extraordinario de revisión contra las sentencia dictada en segunda instancia en una acción de grupo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES MCS/ 1C en 2 + expediente en préstamo ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].

El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].