IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple con el primer requisito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para admitir la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, es decir el relacionado con la relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos que pasan a explicarse.
(…) [E]s claro que durante las dos instancias surtidas en el proceso disciplinario, ambas autoridades judiciales se refirieron a la competencia que ostentan y que habilita las facultades para investigar y sancionar las conductas descritas en la Ley 1123 de 2007. Así, no encuentra la Sala justificación alguna para que el profesional del derecho [accionante] pretenda acudir al juez constitucional a discutir una situación que ya fue debidamente aclarada en el proceso ordinario y que, además, es de amplio conocimiento en el campo judicial, en el cual también se desempeña el accionante como abogado en ejercicio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04402-00 (AC) Actor: JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA 1.
La acción de tutela El señor Juan Fernando Gómez Chávez interpone acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente afectados con la decisión del 31 de julio de 2019. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito señor juez de tutela se sira ordenar se me protejan los derechos fundamentales de mi menor hija consagrados en el artículo 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional, que se declare NULA LA SANCIÓN dentro del proceso radicado con el 76001110200020150123600, donde fui sancionado con dos meses de suspensión y un salario mínimo vigente al año 2014, sanción que fue confirmada por el magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien la confirmo (sic), por no ser el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria mi juez natural porque desaparecio (sic) de la faz jurídica con el acto legislativo 2 de 2015, y que se le compulse copias en contra el Magistrado MONTOYA REYES, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General para los respectivos juicios penales y fiscales del caso. 1.2.
Hechos de la solicitud Por denuncia del señor Gerson Alexis Fuentes Duque, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali inició investigación disciplinaria en contra del abogado Juan Fernando Gómez Chávez, por haber incurrido, presuntamente, en la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, es decir utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
El 24 de agosto de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Fernando Gómez de la conducta descrita y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ante la que el disciplinable interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de sentencia del 31 de julio de 2019, en la que negó la solicitud de nulidad interpuesta por el sancionado y confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante considera que en la sentencia del 31 de julio de 2019, cuestionada a través del presente medio de amparo, se incurrió en un defecto orgánico debido a que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, carece de absoluta competencia, por cuanto el acto legislativo número 2 de 2015, le retiró las facultades disciplinarias a esa Corporación y se las asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En ese sentido, la decisión de segunda instancia que confirmó su sanción disciplinaria afecta sus intereses superiores, en el entendido que fue proferida por una entidad que «desapareció de la faz jurídica» y considera que «el pueblo colombiano no tenemos por qué soportar estos adefesios jurídicos y las omisiones de los entes administrativos, congreso y rama judiciales» (sic) (folios 1 al 3). 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue inadmitida por medio de auto del 10 de octubre de 2019, debido a que el interesado no aportó información precisa que permitiera identificar claramente la providencia contra la que se dirige la acción de tutela de la referencia; en memorial del 18 de octubre de esta anualidad, el accionante manifestó que la decisión cuestionada era la contenida en la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario 76001-11-02-000-2015-01236-00.
Por lo anterior, se profirió auto admisorio del 28 de octubre del hogaño, en donde se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali como demandados y al señor Gerson Alexis Fuentes Duque, quien actuó como denunciante en el proceso disciplinario en comento, como tercero interesado para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación rindieran el respectivo informe (folios 12 y 36). 1.5.
Intervenciones El magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes, se pronunció sobre el presente asunto por conducto de oficio allegado el 7 de noviembre de 2019, en donde señaló que el análisis del proceso permitió determinar que la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, fue dictada en derecho y bajo el amparo de la autonomía judicial.
Señaló que la decisión confirmada se basó en el acervo probatorio allegado al proceso, de cuya práctica no se observa irregularidad alguna, razón por la que no puede deprecarse la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto, en tanto sí existió mérito para iniciar un proceso disciplinario en contra del accionante y para imponer las sanciones de suspensión del ejercicio de la profesión y multa.
Precisó que el tutelante no aportó una sustentación fáctica que permitiera concluir la real afectación de sus intereses, sino que manifestó lo que considera contrario a sus pretensiones sin que ello represente un verdadero desconocimiento de los principios de legalidad, debido proceso y acierto en el ámbito de la autonomía funcional, pues dentro del proceso se demostró que el abogado tenía como intermediario al señor Fidel Laverde quien conseguía poderes judiciales y con quien repartía el 50% de los honorarios pactados (folios 42 al 52).
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, remitió memorial por correo electrónico el 12 de noviembre de 2019, en donde relató que por medio del acto legislativo 02 del 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se encargaría de investigar y sancionar a los abogados en ejercicio bajo el amparo de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, la Corte Constitucional advirtió que la vigencia de dicha norma dependía de una ley estatutaria.
Así, hasta que el Congreso de la República no expidiera dicha ley, la Corte pospuso la entrada en vigencia de la Comisión Disciplinaria y extendió el funcionamiento de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, por cuanto no podía admitirse la inexistencia, así fuera momentánea, del poder disciplinario en materia judicial, panorama que le fue informado y aclarado al investigado en las sentencias de primera y segunda instancia (folios 54 a 55). 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto ». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incurrió en defecto orgánico en la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019, debido a la supresión de dicha Sala ordenada en el acto legislativo 02 de 2015. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados El 15 de julio de 2015, el señor Gerson Alexis Duque presentó queja disciplinaria en contra del abogado Juan Fernando Gómez Chávez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, por la presunta «retención de documentos, falta de información y orientación» en el marco del proceso ejecutivo adelantado en contra del poderdante (folio 1 expediente ordinario).
Sin embargo, en el trámite del proceso se advirtió la comisión de la falta descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se profirió sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2018, en la que se sancionó al abogado Juan Fernando Gómez Chávez con 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 134 al 139 vuelto del expediente ordinario).
El disciplinado interpuso recurso de apelación por medio de memorial de 30 de agosto de 2018, en donde alegó una supuesta nulidad por haber sido sancionado por una conducta que no estaba contenida en la queja inicial (folios 144 al 147 del expediente ordinario). El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió decisión de segunda instancia el 31 de julio de 2019, en la que negó la nulidad alegada debido a no encuadraba en ninguna de las causales del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali (folios 23 al 46 del expediente ordinario). 2.5.
Análisis de la Sala El abogado Juan Fernando Gómez Chávez interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima, a partir de la sanción disciplinaria impuesta y dejada en firme en la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019, dictada dentro del proceso con radicado 760011-10-02-000-2015-01236-00.
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple con el primer requisito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para admitir la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, es decir el relacionado con la relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos que pasan a explicarse.
El señor Juan Fernando Gómez Chávez considera que en la sentencia del 31 de julio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto orgánico debido a que no posee la competencia necesaria para ejercer la potestad disciplinaria, debido a que por medio del acto legislativo 2 de 2015, dichas facultades se asignaron a una nueva autoridad llamada Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En ese sentido, asegura que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «desapareció de la faz jurídica», pues ya se ordenó la creación de una nueva autoridad disciplinaria en su reemplazo y, en ese entendido, la decisión cuestionada en el presente trámite comporta una vía de hecho, debido a que su juez natural es la Comisión Nacional de Disciplina y no la autoridad que adoptó las decisiones en su contra.
Pues bien, advierte la Sala que el panorama en relación con la competencia, tanto del Consejo Seccional de la Judicatura como del Consejo Superior, fue amplia y correctamente abordada en las sentencias de primera y segunda instancia, de acuerdo con lo siguiente: En cuanto a la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, en sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2018 se indicó lo siguiente: Debe anotar la sala en relación con la competencia, atendiendo lo que ha venido sosteniendo con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 02 de 2015, recogiendo la posición de la Corte Constitucional, que la misma permanece incólume, por cuanto al respecto precisó: Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del primero (1°) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional, que dispuso “6. … De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones En ese mismo sentido, en la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019, hoy cuestionada, el Consejo Superior de la Judicatura aclaró lo siguiente: Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1°) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable.
En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la comisión nacional de disciplina judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De acuerdo con las anteriores trascripciones, es claro que durante las dos instancias surtidas en el proceso disciplinario, ambas autoridades judiciales se refirieron a la competencia que ostentan y que habilita las facultades para investigar y sancionar las conductas descritas en la Ley 1123 de 2007. Así, no encuentra la Sala justificación alguna para que el profesional del derecho Juan Fernando Gómez Chávez pretenda acudir al juez constitucional a discutir una situación que ya fue debidamente aclarada en el proceso ordinario y que, además, es de amplio conocimiento en el campo judicial, en el cual también se desempeña el accionante como abogado en ejercicio.
Lo anterior, obedece a que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se le indicó al sancionado el respaldo jurisprudencial que apoya la competencia transitoria que ostenta el Consejo Superior de la Judicatura, el cual es pacífico. 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por el abogado Juan Fernando Gómez Chávez no cumple con el requisito de ser un asunto de amplia relevancia constitucional, debido a que es un asunto que no amerita estudio alguno, en tanto la competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia disciplinaria está decantada y no existe discusión al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se rechaza la acción de tutela de la referencia interpuesta por el señor Juan Fernando Gómez Chávez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente disciplinario con radicado76001-11-12-000-2015- 01236-01.
Tercero: ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).