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11001-03-15-000-2019-01320-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASentencia2019-10-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nancy De Jesús Ortiz Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Carga argumentativa insuficiente La Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no le resulta satisfactoria a la tutelante, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01320-01(AC) Actor: NANCY DE JESÚS ORTIZ ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Nancy de Jesús Ortiz Acosta, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que nació el 25 de marzo de 1959 y prestó sus servicios en el sector privado desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 31 de marzo de 1983, y en el sector público desde el 20 de abril de 1987 hasta el 9 de noviembre de 2013 por lo que, al reunir los requisitos, el 14 de junio de 2013, solicitó la pensión de vejez, frente la cual, Colpensiones se pronunció de manera negativa, mediante Resolución GNR 147552 de 30 de abril de 2014, al considerar que «no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación fue estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003».

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 13873 de 20 de agosto de 2014, con la que se le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 1.108.994 a partir del 25 de marzo de 2014. Indicó que al estimar que el monto de su mesada pensional debía liquidarse conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, pretendiendo que se declarara la nulidad parcial del mencionado acto administrativo de reconocimiento y, como consecuencia, se ordenara reliquidar su mesada pensional a partir del 25 de marzo de 2009, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, entre el 25 de marzo de 2008 y el 25 de marzo de 2009, y efectiva a partir de 11 de mayo de 2011, fecha de su retiro.

Así mismo, pidió el pago del retroactivo y las diferencias que arroje la reliquidación, debidamente indexadas, con los intereses moratorios. Comentó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el cual, a través de sentencia de 29 de junio de 2017, declaró la nulidad de la Resolución VPB 13873 de 20 de agosto de 2014 y ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la pensión fuera reconocida en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2011, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos tales como asignación mensual, auxilio de transporte y auxilio de transporte especial, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en el entendido que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.

Relató que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, con la que revocó el fallo apelado, al considerar que «[…] Así pues, la entidad accionada debió dar aplicación del monto y liquidación en los términos expresados anteriormente, en línea con lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación a los servidores públicos, esto es, tomando lo devengado durante los últimos 10 años de servicio a la última fecha de cotización debiendo incluir los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC aplicándole a la suma total el 75%; sin embargo, disponer la aplicación de dicha posición jurisprudencial en el presente caso, iría en contra de lo peticionado por la parte demandante afectando los principios de congruencia, favorabilidad y pro operario, alterando gravemente la situación pensional adquirida por la actora, toda vez que devenga su prestación con una tasa de reemplazo del 75% y con los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1979 y articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo muchos más que los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 […]».

Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en relación con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, mencionó la sentencia de unificación de agosto 4 de 2010, emitida por la sección segunda del Consejo de Estado, la cual es de obligatoria aplicación para todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Sostuvo que la accionante por estar inmersa en el régimen de transición tiene derecho a que se tengan en cuenta la edad y el tiempo de servicios del Decreto 546 de 1971, es decir, que el estatus pensional sería a los 50 años de edad y 20 años de servicios de los cuales diez (10) fuesen exclusivos en la Rama Judicial, situación que se encuentra demostrada y evidenciada en la Resolución VBP 13873 de 20 de agosto de 2014.

Señaló que si bien es cierto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, se mencionó que la liquidación de la pensión sería conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que se debe respetar la edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, lo que lleva a concluir que tiene derecho a pensionarse con 50 años de edad y liquidando su pensión con el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicio y los factores del Decreto 1158 de 1994.

Agregó que aplicando lo anterior debería pensionarse con estatus al 25 de marzo de 2009, lo que daría derecho a la mesada 14 y retroactivo a partir de 9 de noviembre de 2013, fecha de su retiro efectivo. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: « […] 1) Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Nancy de Jesús Ortiz Acosta C.C. Nº 41.750.239 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Consejero Ponente Dr. CESAR PALOMINO CORTES Radicado No. 520012333000202120014301, mediante la cual se SIENTA como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, RESPETANDO edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior (Decreto 546 de 1971) y liquidando su pensión con el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicios y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 5 de abril de 2019[3], la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora Nancy de Jesús Ortiz Acosta contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá[4]. El titular del despacho indicó que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso en concreto. Sostuvo que la presentación de la acción de tutela evidencia la necesidad que existía de unificar el criterio jurídico respecto del ámbito real y preciso del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, lo concerniente al IBL, lo cual fue posible mediante Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la sala plena del Consejo de Estado.

Por último, indicó que aunque en algunos referentes jurisprudenciales se señalaba la necesidad de extender el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente al IBL aplicable para la prestación, también coexistían referentes jurisprudenciales que adoptaban una posición distinta, y por ende, el juez determinaba en cada caso concreto que corriente o posición jurídica coadyuvaba, sin que se pudiera predicar la existencia de un precedente único e irrebatible. 3.2.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[5]. La directora de acciones constitucionales solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la protección del derecho reclamado por la actora, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

Explicó que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por la nueva reglamentación contenida en la referida ley y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso Base de Liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, máximo ente encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de las mismas, a lo que agregó que la sentencia C-258 de 2013, estableció que la interpretación válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos aspectos del régimen anterior (edad, tiempo y monto) el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. 3.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Guardó silencio durante el término de traslado. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 29 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[6]: «[…] De lo anterior, se observa que la pretensión que está planteando la actora en la acción de tutela es nueva a la que propuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo se está empleando como una instancia adicional al proceso ordinario.

En cualquier caso, la autoridad judicial accionada reconoció que el IBL de la pensión de vejez de la señora Ortiz Acosta debía ser con los 10 últimos años, pero por razones de congruencia, favorabilidad y pro operario se mantenía la decisión administrativa emitida por Colpensiones aun cuando los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 fueran más que los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y de esta manera no afectar la situación pensional de la actora.

En este sentido, efectuar un estudio de fondo del reproche expuesto en la solicitud de amparo implicaría abordar un nuevo estudio frente a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, actuación que desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional o sustituta de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

En conclusión, pretender que la acción de tutela se utilice para proponer debates distintos a los resueltos en los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se está utilizando la tutela como sustituto del proceso ordinario y dicha acción constitucional no está diseñada con ese propósito. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[7] La señora Nancy de Jesús Ortiz Acosta, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 29 de agosto de 2019, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y enfatizó en que, únicamente, lo pretendido es la reliquidación de su prestación pensional, de acuerdo al contenido en la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en relación con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[22]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión adoptada, en segunda instancia, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra Colpensiones, bajo radicado 2015-00293, a través de la cual se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negaron las pretensiones, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional.

Lo anterior, debido a que, tanto en el escrito de tutela inicial como en el de impugnación, la actora enfatiza que lo pretendido, exclusivamente, es la reliquidación de su prestación pensional, de acuerdo al contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en relación con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto este fue el precedente judicial desconocido; sin embargo, en concordancia con las consideraciones efectuadas por el a quo, esta Sala de decisión evidencia que se propone un debate que no fue propuesto en el proceso ordinario al pretender que se aplique el IBL consagrado en el Decreto 1158 de 1994.

En este orden de ideas, es pertinente recordar las actuaciones relevantes y surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promoviera contra Colpensiones, de la siguiente manera: - Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la señora Nancy de Jesús Ortiz Acosta por haber cotizado 1417 semanas y tener 55 años de edad para el 20 de agosto de 2014, siendo beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en la Ley 33 de 1985, además del monto y liquidación en los términos del Decreto 546 de 1971 con un 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años y con los factores salariales preceptuados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. - La señora Nancy de Jesús Ortiz Acosta presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, declaró la nulidad de la Resolución VPB 13873 de 20 de agosto de 2014 y ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la pensión fuera reconocida en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2011, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos tales como asignación mensual, auxilio de transporte y auxilio de transporte especial, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en el entendido que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. - Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 13 de diciembre de 2018, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado.

La mencionada decisión fue adoptada con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Para resolver, esta Sala evidencia que si bien el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo allí consagrado como se evidenció de los actos administrativos objeto de nulidad; lo cierto es que debió efectuarlo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, conviniendo pensionarla con 55 años de edad, 20 años de servicios, el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

Así pues, la entidad accionada debió dar aplicación del monto y liquidación en los términos expresados anteriormente, en línea con lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación a los servidores públicos, esto es, tomando lo devengado durante los últimos 10 años de servicio a la última fecha de cotización debiendo incluir los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC aplicándole a la suma total el 75%; sin embargo, disponer la aplicación de dicha posición jurisprudencial en el presente caso, iría en contra de lo peticionado por la parte demandante afectando los principios de congruencia, favorabilidad y pro operario, alterando gravemente la situación pensional adquirida por la actora, toda vez que devenga su prestación con una tasa de reemplazo del 75% y con los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1979 y articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo muchos más que los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 […]».

De otro lado, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en términos generales en el desconocimiento del precedente judicial trazado por esta corporación judicial y por la Corte Constitucional respecto al IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis por parte del juez natural de asunto.

Máxime si se tiene en cuenta que en la misma providencia acusada, es decir, la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se reconoció que el IBL de la actora debía liquidarse con el promedio de los últimos 10 años y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pero debía mantener el reconocimiento realizado por la entidad demandada con fundamento en lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que consagraban más factores salariales, al resultarle más favorable a su situación pensional.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no le resulta satisfactoria a la tutelante, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior[23], con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nancy de Jesús Ortiz Acosta contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nancy de Jesús Ortiz Acosta contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de septiembre de 2019. [2] Folios 1 a 6. [3] Visible de folio 177 del cuaderno principal. [4] Folio 185 vto. [5] Folios 187 a 190 vto. [6] Folios 202 a 226 vto. [7] Folios 218 a 221 vto. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] T-173 de 1993 [22] T-504 de 2000. [23] Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00.

Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión.