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11001-03-28-000-2019-00042-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-01-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Enrique Carlos Zambrano Castro·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carencia actual de objeto por sustracción de materia En el sub examine, se tiene que el demandante pretende la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 4819 de 17 de septiembre de 2019, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4647 de 10 de septiembre de 2019, en la cual se revocó la inscripción del demandante como candidato al cargo de alcalde del Municipio de Guaranda – Sucre, en las elecciones del 27 de octubre del año en curso.

Lo anterior, con el fin de que el Consejo Nacional Electoral le reconociera su condición de candidato legalmente inscrito y, por consiguiente, le mantuviera esa condición en la correspondiente tarjeta electoral. (…). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el propósito de la suspensión provisional deprecada, cual era permitir la participación del señor Enrique Carlos Zambrano Castro en dicho certamen democrático, no puede materializarse actualmente.

(…). En este orden, se impone concluir que pese a la fiel observancia de las normas y etapas que rigen esta cuerda procesal y a la diligente conducta procesal de las partes y el despacho sustanciador, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme al cual el juez de conocimiento no puede adoptar decisión alguna en relación con la suspensión provisional deprecada, por cuanto su fundamento y fin han desaparecido, por una causa exógena al proceso, resultando inane cualquier pronunciamiento al respecto.

No obstante, la configuración de la citada figura en el marco de decisión de la medida cautelar, no constituye impedimento para que esta Sección estudie de fondo los vicios de nulidad alegados por el demandante, pues no puede perderse vista que, el acto acusado produjo los efectos jurídicos que se le imprimieron, dirigidos a que el señor Zambrano Castro no participara en los pasados comicios para elegir autoridades locales, al estar incurso en una causal de inhabilidad.

De conformidad con lo anterior, tampoco estaría vedada la Sala para proferir sentencia y ordenar las medidas de restablecimiento a que haya lugar, en ejercicio de su competencia para modular los efectos de sus decisiones, máxime cuando esta corporación, en consonancia con el estándar de reparación integral, ha reconocido el poder simbólico de sus fallos, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que solo se agota al satisfacer el mínimo de justicia material para las partes y sus derechos e intereses jurídicos, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia de objeto por sustracción de materia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de julio de 2016, radicación 11001-03-25- 000-2015-01042-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre el tema antes mencionado y en relación con la medida cautelar de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de abril de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00625-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00042-00 Actor: ENRIQUE CARLOS ZAMBRANO CASTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de medida cautelar AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, formulada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 4819 de 17 de septiembre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral- CNE. 1.

ANTECEDENTES El señor Enrique Carlos Zambrano Castro, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución 4819 de 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 4647 de 10 de septiembre de 2019, en la que se revocó la inscripción de la candidatura al cargo de alcalde del Municipio de Guaranda (Departamento de Sucre), en las pasadas elecciones de mandatarios locales, celebrada el 27 de octubre del año en curso.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral, mantener su inscripción como tal, a fin de permitirle participar en el certamen electoral.

2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La solicitud de medida cautelar, a través de la cual la parte actora requiere que se ordene al CNE mantener su inscripción en el tarjetón electoral, previsto para las elecciones del 27 de octubre de 2019, como candidato a alcalde del Municipio de Guaranda, se funda en los siguientes argumentos: Manifiesta que resulta evidente la falsa motivación, implícita en el acto acusado, comoquiera que no se dio aplicación al mecanismo exceptivo denominado “pleito pendiente”, establecido en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso[1], desconociendo la autoridad demandada que la Procuraduría General de la Nación aún no había resuelto la solicitud de revocatoria directa frente al fallo disciplinario proferido en su contra por la Procuraduría Provincial de Magangué, el 21 de diciembre de 2017, en el que fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo, al haber incumplido los deberes establecidos en los numerales 1º de los artículos 34[2] y 35[3] de la ley disciplinaria y, acto seguido, se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por tres años, en consideración a que había sido sancionado en más de tres ocasiones, durante los últimos cinco (5) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas (artículo 38, numeral 2º de la Ley 734 de 2002).

En este sentido, agrega que la entidad demandada debió dar trámite a la excepción de “pleito pendiente”, con fundamento en (i) el artículo 1º de la Ley 2564 de 2012, que dispone su aplicación “(…) a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas”; y (ii) el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que remite a dicha normativa en aquellos aspectos que no se encuentran regulados expresamente por su articulado, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, aduce que la presunción de legalidad del acto acusado se desvirtúa, además, por el hecho de que se haya rechazado la recusación presentada en contra del magistrado ponente del Consejo Nacional Electoral que conoció del trámite de revocatoria de la inscripción, pues otra fuera la decisión si se hubiera apartado del conocimiento al citado funcionario, quien cuenta con el señor Leandro Villareal Arango entre los servidores públicos vinculados a su despacho, empleado que tiene una afinidad política con el partido Centro Democrático y el señor Robiro Gustavo Díaz Tovar, candidato avalado por ese partido político, que finalmente resultó elegido como alcalde del de Municipio de Guaranda – Sucre.

3. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De la presente solicitud de la medida de suspensión provisional, se corrió traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, mediante auto del 31 de octubre de 2019, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 233 del CPACA, la cual se opuso a su decreto, en los siguientes términos: 3.1 El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, precisó que la revocatoria de la inscripción del señor Enrique Carlos Zambrano Castro como candidato al cargo de alcalde del Municipio de Guaranda – Sucre, para las elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, se efectuó en ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el certificado especial de antecedentes del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI, que administra la Procuraduría General de la Nación; documento público en el cual consta una “inhabilidad para desempeñar cargos públicos Ley 734 de Art. 38 Num. 2”, desde el 18 de enero de 2018 hasta el 18 de enero de 2021.

Acorde con lo anterior, sostiene que el referido candidato fue inscrito pese a la existencia de esa sanción disciplinaria aún vigente, es decir, estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, razón suficiente para concluir que su actuación se encuentra amparada en el principio de la buena fe y la presunción de legalidad que reviste dicha certificación oficial, como prueba idónea para constatar la eventual existencia de sanciones disciplinarias vigentes contra de cualquier persona que aspire a ocupar un cargo público de elección popular. 3.2 En la misma oportunidad procesal, la agente del Ministerio Público precisó que el objeto de la medida cautelar se limitaba a permitir la participación del demandante en el certamen electoral que se llevó a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo cual materialmente ya no es posible, en cuanto el término de traslado de la solicitud correspondiente venció con posterioridad a esa fecha, resultando inane pronunciamiento alguno al respecto.

En este caso, resalta la procuradora delegada, que debió darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA, según el cual el juez puede admitir la demanda que reúna los requisitos legales y darle el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Conforme a lo anterior, observa que la demanda inicial reunía los requisitos para su admisión y, por tanto, podía ser adecuada al medio de control correspondiente en forma oficiosa, sin que mediara escrito de corrección ni mucho menos un nuevo poder, para inmediatamente correr traslado de la solicitud de medida cautelar, o inclusive, tramitarla conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, esto es, como una medida de urgencia, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines sustantivos de las normas procesales pertinentes.

En este orden, concluye que en este estado del proceso ya no puede ampararse la participación del demandante en las elecciones del 27 de octubre de 2019, razón por la cual, la medida cautelar deprecada se tornó en improcedente, por carencia actual de objeto. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa administrativa.

El artículo 238 de la Constitución Política, señala: La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula, en sus artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares, en los procesos declarativos que se adelanten en esta Jurisdicción, consagrando un listado abierto de aquellas, para efectos de salvaguardar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Así, en relación con el contenido de las medidas cautelares y la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, los artículos 230 y 231 disponen: Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el juez o magistrado podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (Subrayas de no pertenecen a texto) De los preceptos transcritos, se evidencia que hubo un cambio en el régimen de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con lo consagrado en el Decreto 01 de 1984, pues se eliminó la expresión “manifiesta infracción” que traía el artículo 152 del anterior estatuto procesal, como requisito para su procedencia, para indicar que ya no se exige que la vulneración de la norma invocada sea prima facie, directa, manifiesta, ostensible, palmaria respecto del acto acusado.

Así lo indicó esta Corporación en el Auto del 13 de mayo de 2014: (…) Este requisito se diferencia de lo previsto en el código anterior, que exigía una “manifiesta infracción” para que procediera la suspensión provisional de los actos impugnados. En el CPACA la confrontación del acto administrativo acusado con las normas que invocan en el escrito en el que se sustenta la medida, o en las disposiciones de la demanda, exige del juez un análisis que debe ser a la vez cuidadoso y provisional, que le permita en esta etapa del proceso, adoptar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, cuando del mismo se observen motivos de ilegalidad que justifiquen la decisión.[4] (Subrayado fuera del original) Esta misma tesis ya había sido sostenida en el Auto del 13 de diciembre de 2012, cuando esa alta corporación indicó: (…) De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.[5] (Subrayado fuera del original) Lo anterior implica que el juzgador debe hacer análisis hermenéuticos, razonamientos lógicos y valoraciones probatorias, a fin de establecer prima facie si el acto acusado lesiona el ordenamiento jurídico vigente, de forma tal que encuentre justificada la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, a fin de salvaguardar el objeto del procesos y los derechos subjetivos de las partes. 4.2 La carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta Política de 1991, se reconoció un extenso decálogo de derechos, verbi gratia el derecho de acción, el cual encuentra su máxima expresión en la atribución que tiene toda persona para demandar de las autoridades judiciales el reconocimiento, restablecimiento o salvaguarda de un derecho o interés jurídicamente protegido, amenazado por una conducta o acto que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, el ejercicio legítimo del derecho de acción siempre ha de tener un presupuesto fáctico que se origina en la infracción de la constitución y la ley, tratándose de particulares, o en la acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por parte de los diferentes agentes del Estado, tal como lo propugna el artículo 6º superior[6].

De manera que, al momento en que el titular del derecho vulnerado acude al juzgador, el objeto de la decisión de este último se circunscribe a garantizar la integral protección del ordenamiento jurídico y de los derechos subjetivos de las partes. Sin embargo, existen casos en que los supuestos de hecho que dieron origen al mecanismo de defensa desaparecen a causa de una situación sobreviniente, que inevitablemente afecta la competencia del juez para conocer de un asunto, en cuanto sustancialmente desaparece la materia sobre la cual se pretende obtener un pronunciamiento dentro de la Administración de Justicia. Es aquí cuando surge la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que suele tener origen en dos supuestos definidos especialmente por el juez constitucional, pero que se aplican mutatis mutandi en las acciones ordinarias, a saber: (i) un hecho superado, que se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[7];

(ii) un daño consumado, que se presenta “cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.”[8] Ahora bien, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha venido reconociendo que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto, propiamente no deviene de la existencia de alguno de los dos supuestos de hecho descritos en precedencia, sino de otras circunstancias posteriores al ejercicio del mecanismo de defensa judicial que se encuadran dentro de la denominada sustracción de materia.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 19 de julio de 2016, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisó: El Consejo de Estado, en su función de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción. (…) De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.

(Subrayado fuera del original) Recientemente, esta alta corporación, por auto del 4 de abril de 2019, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó frente a la operancia de este fenómeno, en el marco de la medida cautelar de suspensión provisional, que: 3.2.1. Sería pertinente analizar las razones y pruebas que invocó el demandante a fin de establecer si las mismas justifican o no la procedencia de la medida cautelar, empero, no puede pasarse por alto que al interior del proceso N° 11001-03-28-000-2018-00621-00[9], en el que también se discute la legalidad de la Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana, esta Sección mediante auto del 14 de febrero del año en curso, suspendió provisionalmente dicho acto administrativo (…) 3.2.2.

La anterior circunstancia resulta relevante, en la medida que el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad[10], de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada[11] o revocada[12], cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente[13], cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho[14], o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial[15] como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.

(Subrayado fuera del original). Así entonces, la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto de su objeto y fin.

Bajo estos presupuestos fácticos, lo procedente entonces es que el juez de instancia se inhiba de adoptar decisión alguna pues la misma resultaría fútil. 4.3 Caso concreto En el sub examine, se tiene que el demandante pretende la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 4819 de 17 de septiembre de 2019, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4647 de 10 de septiembre de 2019, en la cual se revocó la inscripción del demandante como candidato al cargo de alcalde del Municipio de Guaranda – Sucre, en las elecciones del 27 de octubre del año en curso.

Lo anterior, con el fin de que el Consejo Nacional Electoral le reconociera su condición de candidato legalmente inscrito y, por consiguiente, le mantuviera esa condición en la correspondiente tarjeta electoral. Debe tenerse presente que el artículo 163 del CPACA dispone que: “Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”, y no el caso contrario, esto es, cuando se demanda el acto que resuelve un recurso y no el acto principal.

Sin embargo, entendiendo el efecto útil de la norma, cual es, el de evitar fallos inhibitorios cuando es perfectamente superable integrar la proposición jurídica completa, como ocurre cuando se resuelve el recurso de reposición mediante el cual se confirma la decisión inicial, caso en el cual, como no se está alterando la decisión primigenia, bien puede adelantarse el juicio de legalidad sobre el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, pues al decidirse sobre la legalidad de este se entiende que se está estudiando el acto principal.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el propósito de la suspensión provisional deprecada, cual era permitir la participación del señor Enrique Carlos Zambrano Castro en dicho certamen democrático, no puede materializarse actualmente, en razón a que: (i) en auto del 10 de octubre de 2019, el magistrado ponente adecuó el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a su turno, la inadmitió para que en el término de diez días se acreditara la totalidad de los requisitos de forma, sin los cuales no podría avocarse conocimiento del asunto;

(ii) el 18 de octubre, el demandante presentó escrito mediante el cual corrigió los defectos señalados; (iii) el 27 de octubre, se llevaron a cabo las elecciones regionales y locales; (iv) el día 28 de octubre, venció el término para corregir la demanda[16], esto es, una vez surtido el certamen electoral; y (v) finalmente, por autos del 31 de octubre de este año, se admitió la demanda y se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 233 del CPACA.

En este orden, se impone concluir que pese a la fiel observancia de las normas y etapas que rigen esta cuerda procesal y a la diligente conducta procesal de las partes y el despacho sustanciador, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme al cual el juez de conocimiento no puede adoptar decisión alguna en relación con la suspensión provisional deprecada, por cuanto su fundamento y fin han desaparecido, por una causa exógena al proceso, resultando inane cualquier pronunciamiento al respecto.

No obstante, la configuración de la citada figura en el marco de decisión de la medida cautelar, no constituye impedimento para que esta Sección estudie de fondo los vicios de nulidad alegados por el demandante, pues no puede perderse vista que, el acto acusado produjo los efectos jurídicos que se le imprimieron, dirigidos a que el señor Zambrano Castro no participara en los pasados comicios para elegir autoridades locales, al estar incurso en una causal de inhabilidad.

De conformidad con lo anterior, tampoco estaría vedada la Sala para proferir sentencia y ordenar las medidas de restablecimiento a que haya lugar, en ejercicio de su competencia para modular los efectos de sus decisiones, máxime cuando esta corporación, en consonancia con el estándar de reparación integral, ha reconocido el poder simbólico de sus fallos, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que solo se agota al satisfacer el mínimo de justicia material para las partes y sus derechos e intereses jurídicos, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

Por las razones expuestas, el despacho sustanciador 5.

RESUELVE

Declarar la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, incoada por el apoderado del señor Enrique Carlos Zambrano Castro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:  (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.  [2]

ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. [3]

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. [4] Consejo de Estado.

Auto del 13 de mayo de 2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor. Gustavo Petro. Demandada. Procuraduría General de la Nación. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2012-00290- 00; M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria. [6] Artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.  [7] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 1º de febrero de 2019, MP Cristina Pardo Schlesinger. [8] Ídem. [9] Cuyo reparto le correspondió al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] Sobre el particular vale la pena reiterar que “la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho”.

La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-24- 000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, en el que a su vez sobre el particular se hizo referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24- 000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [11] 1) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 5 de junio de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 2) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03- 24-000-2016-00057-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 3) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03- 24-000-2013-00554-00(1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1º de febrero de 2018, Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre 2017, Rad. 11001-03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [15]MNOhj|ÙrapØÙÚìØÄ² Ž²zhVDh쎲2#hˆq²hmR&5?CJOJ[16]QJ[17]^J[18]aJ#hˆq²hG,ÑC JOJ[19]Q Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de octubre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González. [20] Dicho término corrió entre los días 15 y 28 de octubre de 2019, conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 111 del expediente.