PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA EMPRESA MUNICIPALES DE CALI EMCALI / DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / CONVALIDACIÓN – Vigencia Del acervo probatorio allegado al proceso y con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, concluye la Sala de Subsección que la situación jurídica de carácter individual frente a la pensión de jubilación del señor JAIME CASTRO GALEANO, quedó definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, fecha hasta la cual el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones del orden territorial, dado que fue concedida el 31 de agosto de 1992, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, así como los establecidos por la convención colectiva vigente para la época.
El ordinal 3º del artículo 4° de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Corporación que declaró su nulidad mediante sentencia de 10 de febrero de 1995, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 2 de octubre de 1996, expediente 11697, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
(…). La pensión reconocida por EMCALI al señor JAIME CASTRO GALEANO, por medio de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, con fundamento en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de la entidad, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues su situación jurídica individual frente a la prestación al amparo de aquellas disposiciones quedó definida antes del 30 de junio de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte constitucional, sentencia C-410 de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara, y C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-11, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 1 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / DECRETO 160 DE 2014 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia / ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibición de crear regímenes pensionales propios y ajenos a la ley Ni en la Constitución de 1886 ni en la de 1991 las entidades territoriales, en sus sectores central y descentralizado, pueden dictar normas generales que sirvan de fundamento para proferir actos de reconocimiento pensional, pues no tenían facultades para ello.
En esas circunstancias, están afectadas de ilegalidad las disposiciones que sobre esta materia expidan las autoridades locales mediante ordenanzas departamentales, acuerdos municipales o distritales, decretos o resoluciones de gobernadores y alcaldes, resoluciones o acuerdos de entidades descentralizadas, así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esta temática.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01382-02(1536-17) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI, EICE, ESP- Demandado: MARÍA YOLANDA ROJAS PEÑA Y OTROS Tema: Convalidación pensión de jubilación extralegal. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Decreto 01 de 1984. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante el 11 de diciembre de 2015 contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA Las Empresas Municipales de Cali (EMCALI – EICE - ESP) mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad[1], solicitó el reconocimiento de las siguientes, 1.1.- Pretensiones (i).- La declaratoria de nulidad de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, por medio de la cual la entidad demandante, Empresas Municipales de Cali (EMCALI), reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor JAIME CASTRO GALEANO (Q.E.P.D.) a partir del 31 de julio de 1992, con fundamento en la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983 artículo 4, expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, y del Oficio No. 800- GA-000584 del 23 de abril de 2008, por medio del cual se ordenó el pago de la pensión de sustitución. (ii).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación, el pago y reintegro a favor de EMCALI de las sumas de dinero que pagó en virtud de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, desde el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.- Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i).
El señor JAIME CASTRO GALEANO se vinculó a Empresas Municipales de Cali-EMCALI, el 23 de marzo de 1964 y trabajó hasta el 30 de julio de 1992, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia mediante Resolución No. GG-03268 del 17 de julio de 1992[2]. (ii). El último cargo desempeñado por el señor JAIME CASTRO GALEANO fue el de Jefe de Sección Categoría 90 Cargo 484 Code 18100630 Sección Montaje e Instalaciones – Gerencia de Teléfonos. (iii).
A través de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, EMCALI le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $800.800.oo, con 28 años, 03 meses y 12 días de servicios, 50 años de edad, y un ingreso base de liquidación (IBL) del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el empleado en el último año de labor.
(iv). El señor JAIME CASTRO GALEANO no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la empresa, por cuanto ostentaba la condición de empleado público y no de trabajador oficial, y debido a que el artículo 4 de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, vigente al momento del reconocimiento y que extendió unas prerrogativas convencionales a quienes tenían la misma condición que el demandado, fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia 11697 del 17 de febrero de 1997, hecho que considera que ratifica la ilegalidad de la resolución que reconoció la prestación pensional demandada. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150-19, literales e) y f).
De orden legal: Ley 33 de 1985, artículo 1 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467. Al desarrollar el concepto de violación, refiere la demanda que EMCALI estuvo constituida como establecimiento público hasta el 30 de diciembre de 1996 cuando el concejo municipal de Cali, mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, la transformó en empresa industrial y comercial-EICE, empresa de servicios públicos-ESP, a partir del 1 de enero de 1997 y determinó que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales.
Así mismo, se dispuso que en los estatutos internos se precisarían las actividades de dirección o confianza que serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen. En cuanto al régimen prestacional aplicable, expresó que se transgredieron las normas mencionadas, cuyos textos transcribe y comenta, por cuanto la entidad, para expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo estatuido por las Leyes 6.ª de 1945, y 33 y 62 de 1985, que le eran aplicables en materia pensional al señor JAIME CASTRO GALEANO, debido a que la pensión se concedió con una edad inferior a la legalmente exigida y en un monto porcentual mayor y con factores salariales convencionales que no aplicaban a su carácter de empleado público.
Así mismo, expresó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición del status pensional el beneficiario de la pensión demandada tenía la condición de empleado público, motivo por el cual no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ni de la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 que otorgó unos derechos extralegales a esa clase de servidores, acto que fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo según sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 17 de febrero de 1997, radicación 11697.
Además, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», EMCALI acogió lo dispuesto por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen aplicable a sus trabajadores.
Manifestó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el régimen salarial y prestacional de esas entidades, en consideración a que su regulación correspondía al Congreso de la República.
Por último, reiteró que cualquier efecto legal pretendido con fundamento en la resolución que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y el oficio que luego la sustituyó a la parte demandada, es contrario al ordenamiento constitucional, ya que concierne al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 1.4.- De la solicitud de suspensión Provisional La entidad demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue resuelta negativamente por el Tribunal mediante providencia del 14 de septiembre de 2010[3].
La anterior decisión fue apelada[4] y confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 22 de mayo de 2012[5], al considerar, en primer lugar, que para establecer la vulneración alegada en asuntos pensionales se deben analizar aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos departamentales y sobre la competencia para su regulación antes y después de la Constitución Política de 1991, tema que debía analizarse en la sentencia. En segundo lugar, consideró que era en la sentencia en donde debían analizarse los efectos de la declaratoria de nulidad del acto jurídico que sirvió de soporte para el acto enjuiciado (Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983), y de qué manera dicha decisión judicial afecta el derecho pensional reconocido.
Por último, estimó que resultaba necesario analizar el derecho pensional reconocido a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razones suficientes para descartar una vulneración, prima facie, de las disposiciones superiores alegadas como quebrantadas por la parte actora con ocasión de la expedición del acto demandado, labor que solo se debe definir en la sentencia. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las señoras YOLANDA ROJAS DE PEÑA y FLOR DE MARÍA AGUIRRE DE CASTRO, por medio de apoderada, presentaron escrito de contestación de la demanda[6], en el que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia del derecho, ineptitud sustantiva de la demanda, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada.
Sobre la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados expuso la apoderada que el derecho del pensionado se consolidó con fundamento en la normatividad interna de EMCALI el 17 de julio de 1991, cuando acreditó 50 años de edad y 20 años de servicios continuos a la empresa y que, mediante la resolución demandada, se autorizó su retiro para obtener el beneficio pensional y la jubilación con retroactividad a la fecha de retiro (31 de julio de 1992).
Aunado a lo anterior, sostuvo que tal reconocimiento pensional se efectuó con sujeción a la Ley 100 de 1993, específicamente lo dispuesto en el artículo 146, que estableció: “ARTICULO. 146.- Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes (inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto 28 de 1997) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.” Manifestó que la norma citada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997, protegiendo los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con sujeción a las normas de las entidades territoriales.
En cuanto a la pretensión de reintegro a favor de la entidad demandante de las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación, expresó que no le es dado a la demandante alegar en su favor su propia culpa, por lo cual no se le puede atribuir a la demandada, ni la consagración del régimen pensional de EMCALI, ni la expedición del acto pensional del cual es titular.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandante.
3. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. La entidad demandante EMCALI, EICE, ESP[7], reiteró las razones de ilegalidad del reconocimiento pensional controvertido al desaparecer el fundamento jurídico de su expedición por ser violatorio de la Constitución y demás normas legales superiores. 3.2. La demandada alegó[8] que el acto que reconoció el derecho se fundamentó en la Resolución interna de EMCALI No. 104 del 4 de octubre de 1983, que autorizaba a favor de los empleados públicos el beneficio extralegal de liquidar la pensión con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicios conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1990- 1992, y reiteró que el acto demandado quedó convalidado por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, interpretación adoptada por el Consejo de Estado al decidir casos similares.
El representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[9] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante providencia del 19 de noviembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto de la excepciones denominadas inexistencia del derecho, ineptitud sustantiva de la demanda, cobro de lo no debido y buena fe, sostuvo que se confunden con el fondo del asunto y ameritan sólo el pronunciamiento que se hará una vez realizado dicho estudio.
En cuanto a la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que es eventual en cuanto a que procede su decreto en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, expresó que se estudiará en la etapa pertinente en caso de ser necesario. Manifestó, además, que aunque para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación EMCALI estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no podía acudir a disposiciones expedidas por la misma empresa, en el presente caso, por virtud de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, fueron convalidados los reconocimientos pensionales que se efectuaron no solo hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para los empleados públicos del nivel territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), sino hasta el 30 de junio de 1997, pues la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-410 de 1997, al ser de fecha posterior, 28 de agosto de 1997, tiene efectos hacia el futuro.
Con estos supuestos, constata el Tribunal que el beneficiario del acto de reconocimiento pensional demandado, señor JAIME CASTRO GALEANO, ostentaba la condición de empleado del orden territorial y para el momento en que se le reconoció el derecho pensional su situación se encontraba definida tal como lo convalidó el referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, demandada, estaba blindada por la figura de la convalidación de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo cual no está afectada de ilegalidad.
En ese orden de ideas, la pensión que se le reconoció y de la cual gozan, por sustitución de la pensión, las señoras YOLANDA ROJAS DE PEÑA, en calidad de representante legal de la menor VALENTINA CASTRO ROJAS, y FLOR DE MARÍA AGUIRRE DE CASTRO, en calidad de cónyuge supérstite, no es ilegal.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de EMCALI EICE ESP presentó recurso de apelación[10], con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que el régimen pensional aplicable al causante de la pensión es el contemplado en la Ley 33 de 1985 que exige 55 años de edad y 20 de servicio para que sea posible acceder a la prestación. Manifestó también que el demandado tenía la condición de empleado público, de conformidad con lo previsto por el Decreto 3135 de 1968, artículo 5, y el Decreto 1848 de 1969, artículo 2, teniendo en cuenta que laboraba en un establecimiento público.
En ese orden de ideas, argumentó que la calidad de empleado público como Jefe de Sección, no clasificado como trabajador oficial, le impedía beneficiarse de acuerdos convencionales, presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de las convenciones colectivas, en los términos del artículo 416 del CST. Indicó que el hecho de que la pensión demandada se hubiere reconocido con fundamento en la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, que hizo extensivas las prerrogativas a esa clase de servidores, y que además fue declarada nula por el Consejo de Estado, denota la ilegalidad del reconocimiento pensional, toda vez que el mismo quedó afectado desde su nacimiento como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución que le sirvió de fundamento.
Por lo anterior, expresó que la pensión de la demandada debe reliquidarse con una tasa equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con escrito radicado el 1 de junio de 2018[11], la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró que la prestación reconocida por el acto acusado quedó convalidada al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La parte actora y el ministerio público guardaron silencio[12]. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[13] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandante es apelante único razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de impugnación de la entidad demandante, le corresponde a la Sala determinar si ¿la pensión reconocida por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, a través de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992 a favor del señor JAIME CASTRO GALEANO (q.e.p.d.), con fundamento en la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) naturaleza jurídica de EMCALI y su régimen de personal; ii) competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos;
(iii) posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas; (iv) situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, (v) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 1. Naturaleza jurídica de EMCALI y su régimen de personal En primer lugar, la Sala estima necesario referirse al contexto normativo que precedió a la definición de la naturaleza jurídica de la vinculación del señor Jaime Castro Galeano con Empresas Municipales de Cali- EMCALI: El Acuerdo 50 de 1961[14], expedido por el Concejo Municipal de Cali, constituyó Empresas Municipales de Cali- EMCALI como un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, para asumir «la dirección, organización, administración, ensanches, conservación y mantenimiento de las Empresas e instalaciones de propiedad del Municipio de Cali que constituyen el Acueducto Municipal, el Alcantarillado Municipal, la Empresa de Energía Eléctrica Municipal, el Empresa Telefónica Municipal, las Plazas de Mercado y de Ferias, y el Matadero Municipal.» El Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968[15], de manera general, estableció los criterios para determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, así: […] Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.[16] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. […][17].
El Decreto Reglamentario 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el artículo 2.º, dispuso que son empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales; y en el artículo 3.º, estableció que son trabajadores oficiales quienes laboran en las entidades referidas en el inciso 1 del artículo 1 del mismo decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, salvo el personal directivo y de confianza que laboren en dichas obras, así como quienes prestan servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta.
Sobre la facultad para definir en los estatutos de los establecimientos públicos quiénes tienen la condición de trabajadores oficiales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-484 de 1995, declaró inexequibles las expresiones «En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo» y «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, en razón a que la autonomía de las entidades descentralizadas no basta para permitirles establecer en sus estatutos internos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, como quiera que se trata de una atribución con reserva de ley, al igual que lo es la clasificación de los empleos de la administración nacional.
La Ley 142 de 11 de julio de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y sobre las empresas de servicios públicos dispuso lo siguiente: […]
ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.
En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
PARÁGRAFO 2. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. […] Mediante el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996[18], expedido por el Concejo Municipal de Cali, EMCALI se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal (art. 4.º) a partir del 1 de enero de 1997.
Desde ese momento, como regla general, la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de dicha entidad fue la de trabajadores oficiales y, de manera excepcional, los estatutos podrían definir los cargos con funciones de dirección o confianza que debían ser desempeñados por empleados públicos, según lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.
El artículo 41 de la Ley 142 de 1994, precisó que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrían el carácter de trabajadores particulares, y se les aplicaría el Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que prestaran sus servicios en empresas que se transformaran en empresas industriales y comerciales del Estado, optando por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 ibídem, se regirían por lo establecido en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, serían trabajadores oficiales, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 1996, al declarar la inexequibilidad de la expresión «inciso primero del» contenida en dicho artículo, por estimar que implica que los empleados públicos de estas empresas, sometidas en su actividad y organización al régimen privado, verían limitado su derecho de negociación colectiva (art. 55 de la C.P.) y tendrían una situación laboral desigual a la de los demás trabajadores oficiales, con referencia a los de las sociedades por acciones, privadas y mixtas, también nombradas por la Ley 142 de 1994, que cuentan con tales garantías.
Hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general en materia de régimen de personal de EMCALI es que se trataba de empleados públicos y excepcionalmente de trabajadores oficiales. A partir del 1 de enero de 1997, con la transformación de su naturaleza jurídica en la de una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, la regla general pasó a ser la de trabajadores oficiales y excepcionalmente de empleados públicos, de conformidad con lo que se estableciera en sus estatutos. 2.
Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos. La Constitución Política de 1886, disponía en su artículo 62 lo siguiente: […]
ARTÍCULO 62. - La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público. […].
(Se subraya) En el ordinal 9º del artículo 76, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1968, estableció que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: […] Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. […].
(Subraya fuera del texto). La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. En cuanto a la seguridad social, de la que hace parte el régimen pensional, de acuerdo con el artículo 48 ibídem se trata un servicio público sujeto a los principios allí establecidos, en los términos que determine la ley.
La Ley 4ª de 1992[19], dispuso: […] ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]
ARTÍCULO 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […].
El artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, determina: […] Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. […]. En los términos establecidos en dicha normativa, es claro que tanto la Constitución como la ley estatutaria atribuyeron al legislador la facultad para expedir normas en materia prestacional y de manera concurrente, para desarrollar la norma general, al Gobierno Nacional, pero no otorgó dicha potestad a ninguna otra autoridad.
En consecuencia, ni en la Constitución de 1886 ni en la de 1991 las entidades territoriales, en sus sectores central y descentralizado, pueden dictar normas generales que sirvan de fundamento para proferir actos de reconocimiento pensional, pues no tenían facultades para ello. En esas circunstancias, están afectadas de ilegalidad las disposiciones que sobre esta materia expidan las autoridades locales mediante ordenanzas departamentales, acuerdos municipales o distritales, decretos o resoluciones de gobernadores y alcaldes, resoluciones o acuerdos de entidades descentralizadas, así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esta temática.
En consecuencia, solo las normas de rango legal, entre ellas las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993, son las aplicables en materia pensional a los empleados públicos. 3. La posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas Sobre este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: […] Artículo 1 1.
El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. […].
El Convenio 154 de la misma Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a promover y garantizar que la misma sea posible entre todos los empleadores y todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho convenio. En consecuencia con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente por las excepciones que defina la ley.
La ley, en este caso el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: […] Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. […] (Se resalta).
Dicha limitación tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo. Es importante señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del derecho y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso y Presidente, en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo, dentro del marco de sus competencias concurrentes.
La mencionada Ley 411 de 1997, a su turno, fue reglamentada por el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 que fijó «el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos», aplicable a los empleados públicos de todas las entidades y organismos excepto: […] a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; b) Los trabajadores oficiales; c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, d) El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. […].
En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, la sentencia C-201 de 2002, que declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo, expresó que «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.
Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997 y reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1). Dentro de ese marco normativo, el consenso no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13).
De todo lo expuesto, se concluye que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden celebrar ni beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. 4. Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: […] Artículo 146.
Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.[20] Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley. […]. De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor reunieran los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, se pronunció en el siguiente sentido: […] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha expresado que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos, se encuentran garantizados de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basados en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ]. La Subsección considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones de las convenciones colectivas de trabajo[21].
En este sentido y para efectos de la convalidación de pensiones reconocidas con fundamento en aquellas, la Sala Plena de esta Sección sostuvo que las mismas se encuentran dentro de los supuestos establecidos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues la convención colectiva que involucra a empleados públicos no puede ser tenida como un contrato, dado que aquellos no pueden regirse por estos instrumentos y tampoco pueden tener el carácter de una norma, en razón a que carece de las formalidades propias de una preceptiva, sin embargo, sí pueden ser tenidas como una disposición, puesto que lo que se buscó con ella fue dar protección y progresividad a los derechos de los trabajadores[22].
Sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, su artículo 151 estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas. Sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en un aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-410 de 1997.
A pesar de lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.
Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[23]: […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…]. 4.
El caso concreto Como motivo de censura, manifiesta la entidad demandante en su apelación que el régimen pensional del beneficiario del acto administrativo pensional demandado es el contemplado en la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 de servicio, dado que el señor JAIME CASTRO GALEANO tenía la condición de empleado público, lo cual le impedía beneficiarse de acuerdos convencionales.
Aunado a lo anterior, adujo que el hecho de que la pensión demandada se hubiere reconocido con fundamento en la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, que hizo extensivas las prerrogativas a esa clase de servidores, y que además fue declarada nula por el Consejo de Estado, denota la ilegalidad del reconocimiento pensional. Por lo anterior, expresó que la pensión de la demandada debe reliquidarse con una tasa equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985.
Por su parte, en la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda tras considerar que en virtud de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional de la demandada quedó convalidado de acuerdo con la sentencia C-410 de 1997. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos 4.1.
Hechos demostrados En el presente caso no se discute que según señala el acto administrativo de reconocimiento[24] del señor JAIME CASTRO GALEANO nació el 20 de julio de 1942 ni se controvirtió que se vinculó a EMCALI desde el 24 de marzo de 1964 hasta el 30 de julio de 1992. Mediante Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 la Junta Directiva de Empresas Municipales de Cali EMCALI, concedió unos beneficios extralegales a los empleados públicos de la entidad, dentro de los cuales estableció en el artículo cuarto, el siguiente: […] Artículo cuarto: Con retroactividad a 1 de enero de 1983, aplíquense los siguientes beneficios a favor de todos los Empleados Públicos de las Empresas Municipales de Cali: […] 3.
Al personal de empleados públicos que cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y los reglamentos vigentes en EMCALI se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el Empleado en el último año de servicios […]. De acuerdo con lo anterior, se creó un régimen más favorable en cuanto al porcentaje de la prestación a los servidores de EMCALI, pues los requisitos de edad y tiempo de servicios los remitió a la ley que en cada caso fuere aplicable.
La entidad aceptó la renuncia presentada por el señor JAIME CASTRO GALEANO, a partir del 31 de julio de 1992 y, posteriormente, el gerente administrativo de EMCALI expidió la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 1992, en cuantía del 90% del promedio de salarios y primas devengados en el último año de servicios.
En el artículo segundo de dicho acto, estipuló que una vez el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, la empresa únicamente pagaría el mayor valor si se generara entre la pensión otorgada por el ISS y la reconocida por EMCALI. Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico. 4.2.
Análisis sustancial Del acervo probatorio allegado al proceso y con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, concluye la Sala de Subsección que la situación jurídica de carácter individual frente a la pensión de jubilación del señor JAIME CASTRO GALEANO, quedó definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, fecha hasta la cual el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones del orden territorial, dado que fue concedida el 31 de agosto de 1992, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, así como los establecidos por la convención colectiva vigente para la época.
El ordinal 3º del artículo 4° de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Corporación que declaró su nulidad mediante sentencia de 10 de febrero de 1995, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 2 de octubre de 1996, expediente 11697, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
En aquella oportunidad, se consideró que la competencia para crear o modificar prestaciones sociales de los servidores del Estado a nivel nacional, departamental o municipal, recaía solamente en el Congreso o el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias, para lo cual se fundamentó en anteriores pronunciamientos de la misma Corporación, por lo tanto se concluyó que varios actos fueron expedidos con falta de competencia por parte de la junta directiva, como los que establecían el pago de una mesada extra en el mes de diciembre a los jubilados de EMCALI y unas primas anuales de antigüedad y de continuidad, así como un tope para el reconocimiento de la pensión de jubilación del 90% del promedio de salarios y primas percibido en el último año, por ser emolumentos con carácter de prestación social.
En cuanto a los efectos que dicho pronunciamiento pueda tener sobre los derechos reconocidos en virtud del acto anulado, se precisa que la Ley 100 de 1993 previó la protección de los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, protección que como se vio, se entiende extendida hasta el 30 de junio de 1997, motivo por el cual, los efectos de la nulidad del acto general no le son aplicables a los derechos pensionales consolidados con anterioridad, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia apelada..- Conclusión. La pensión reconocida por EMCALI al señor JAIME CASTRO GALEANO, por medio de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, con fundamento en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de la entidad, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues su situación jurídica individual frente a la prestación al amparo de aquellas disposiciones quedó definida antes del 30 de junio de 1997.
Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 19 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, la Subsección considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso, En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda promovida por las Empresas Municipales de Cali EMCALI - EICE ESP contra la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor JAIME CASTRO GALEANO y contra el Oficio No. 800-GA- 000584 del 23 de abril de 2008, por medio del cual se ordenó el pago de la pensión de sustitución a las señoras YOLANDA ROJAS DE PEÑA, en calidad de representante legal de la menor VALENTINA CASTRO ROJAS, y FLOR DE MARÍA AGUIRRE DE CASTRO, en calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 53 a 73 cuaderno 1 [2] Folio 9 cuaderno 2 [3] Folios 76 a 80 cuaderno 2 [4] Folios 83 a 86 cuaderno 2 [5] Folios 99 a 103 cuaderno 2 [6] Folios 102 a 122 cuaderno 1 [7] Folios 227 a 243 cuaderno 1 [8] Folios 218 a 226 cuaderno 1 [9] Folios 245 a 256 cuaderno 1 [10] Folios 257 a 261 cuaderno 1 [11] Folios 273 a 282 cuaderno 1 [12] Folio 283 cuaderno 1 [13] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [14] cuaderno 2, folios 16 a 24. [15] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [16]Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. [17] Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional [18] Folios 25 a 36 cuaderno 2 [19] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» [20] Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara. [21] Al respecto se pueden ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, Radicación: 08001- 23-31-000-2005-02866-03(2434-10), Actor: Universidad del Atlántico, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, reiterado en las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2011, Radicación: 68001-23-15-000-2005-02272-02(0013-11), Actor: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga – En Liquidación-;
M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; de la Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2013, Radicación: 68001-23-31-000-2005-02207-01(0200-13), Actor: E. S. E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga – En Liquidación-, C.P.: Alfonso Vargas Rincón y también de la Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015, Radicación: 68001-23-31-000-2005-02293- 02(4597-13), Actor: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga – En Liquidación-, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, Radicación: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10), Actor: Universidad del Atlántico, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, Radicación: 1484-09 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [24] Folio 11 cuaderno 2