Micelio
76001-23-31-000-2011-01015-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Dayane Parra Castañeda Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007;

Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425. RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sólo los demandados apelaron la decisión de primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por las demandadas, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / DAÑO ANTIJURÍDICO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 1989, Exp. 2852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Exp. 54932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO DE SECUESTRO / EXTORSIÓN / HURTO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDICIO GRAVE La Fiscalía (…) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…) con fundamento en varias declaraciones que lo vinculaban como miembro del grupo (…) que se dedicaba al secuestro, extorsión, hurto de vehículos y otros delitos (…) Aunque el Juzgado (…) cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de[l] (…) [sindicado] (…), su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01015-01(63312) Actor: DAYANE PARRA CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 12 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dilmer Henry Rengifo Jaramillo por el delito de rebelión, posteriormente se modificó al delito de concierto para delinquir y un juez cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 8 de julio de 2011, Dayane Parra Castañeda y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Dilmer Henry Rengifo Jaramillo. Solicitaron 300 SMLMV por perjuicios morales; $61.632.163 por perjuicios materiales y 300 SMLMV por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por el delito de rebelión y, posteriormente, lo modificó al delito de concierto para delinquir.

Resaltó que un juez cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal. El 25 de julio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo daño, porque declaró la prescripción de la acción penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que existió culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante no interpuso recursos contra las decisiones penales.

El 6 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la responsabilidad era objetiva. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la responsabilidad era objetiva.

La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de octubre de 2018 y admitido el 22 de marzo de 2019. La recurrente esgrimió que el régimen aplicable era el de falla del servicio y que su actuación fue conforme a la Constitución y la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso apelación adhesiva que fue admitida el 22 de marzo de 2019.

Adujo que no se aplicaba el régimen objetivo porque Dilmer Henry Rengifo Jaramillo fue absuelto por prescripción de la acción penal. El 28 de junio de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -8 de julio de 2011- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de mayo de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.10].

En efecto, como el 14 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 28 de junio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 10 c.1).

Al día siguiente se reanudó el mes y 9 días faltantes, que vencían el 6 de agosto siguiente. Legitimación en la causa 4. María de los Ángeles Jaramillo, Diomedes Rengifo, Gisell Dayana y Harit Juliana Rengifo Parra, Jackeline, Francia, Doria Yesenia, Blanca Nelly y María Fanny Rengifo Jaramillo y Katherin Vanessa Rengifo Álvarez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Dilmer Henry Rengifo Jaramillo [hecho probado 6.11].

La demanda afirmó que Dayane Parra Castañeda era la compañera permanente de Dilmer Henry Rengifo Jaramillo. Obra en el expediente las declaraciones de María Teresa Beltrán Loaiza y Lady Katherine Garzón Peñaloza, amigos de la familia, declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre Dilmer Henry Rengifo Jaramillo y Dayane Parra Castañeda, aseguraron que ella era su esposa, vivían junto con sus hijos y conformaban una familia unida (f. 100-104 c.1).

Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Dilmer Henry Rengifo Jaramillo y Dayane Parra Castañeda, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 6.4, 6.6 y 6.10]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por las demandadas, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 6 de noviembre de 2002, la Fiscalía 132 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali ordenó un allanamiento y registro del inmueble donde residía Dilmer Henry Rengifo Jaramillo y ordenó su captura, según da cuenta certificación del centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (f. 484 a 486 c.2). 6.2 El 7 de noviembre de 2002, la Policía capturó a Dilmer Henry Rengifo Jaramillo por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de certificación del INPEC (f. 275 c. 2). 6.3 El 12 de noviembre de 2002, Dilmer Henry Rengifo Jaramillo rindió indagatoria, según da cuenta certificación del centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (f. 484 a 486 c.2). 6.4 El 25 de noviembre de 2002, la Fiscalía 132 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Dilmer Henry Rengifo Jaramillo por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 456-472 c. 2). 6.5 El 29 de abril de 2003, la Fiscalía 94 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Cali dictó resolución de acusación contra Dilmer Henry Rengifo Jaramillo por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 380 a 400 c. 2). 6.6 El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali modificó la calificación jurídica del delito de rebelión por el de concierto para delinquir y remitió el proceso a los jueces penales del circuito especializados de Cali, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 101 a 110 c. 2).

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali conoció el proceso y aceptó la variación del delito, según da cuenta copia auténtica de la providencia que cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de Dilmer Henry Rengifo Jaramillo (f. 30 a 36 c.1). 6.7 El 25 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali concedió libertad provisional a Dilmer Henry Rengifo Jaramillo, según da cuenta certificación del centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (f. 484 a 486 c.2). 6.8 El 29 de junio de 2004, Dilmer Henry Rengifo Jaramillo recuperó su libertad, según da cuenta certificación del centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (f. 484 a 486 c.2). 6.9 El 29 de agosto de 2008, Dilmer Henry Rengifo Jaramillo murió, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 7 c. 1). 6.10 El 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de Dilmer Henry Rengifo Jaramillo, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 30 a 36 c.1).

La providencia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2009, según da cuenta certificación del centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (f. 484 a 486 c.2). 6.11 Dilmer Henry Rengifo Jaramillo es hijo María de los Ángeles Jaramillo y Diomedes Rengifo, padre Gisell Dayana y Harit Juliana Rengifo Parra y Katherin Vanessa Rengifo Álvarez y hermano de Jackeline, Francia, Doria Yesenia, Blanca Nelly y María Fanny Rengifo Jaramillo, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 14, 15, 16, 20, 22, 23, 25, 27 y 29 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Dilmer Henry Rengifo Jaramillo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de noviembre de 2002 hasta el 29 de junio de 2004 [hechos probados 6.2 y 6.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía 132 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Dilmer Henry Rengifo Jaramillo con fundamento en varias declaraciones que lo vinculaban como miembro del grupo conocido como “Los Cabezones” que se dedicaba al secuestro, extorsión, hurto de vehículos y otros delitos [hecho probado 6.4].

Así lo resaltó la providencia al indicar: Testimonio de Omar Fernando Rodríguez: El testigo dijo que Dilmer Rengifo “participa en secuestros, roba carros, mató a Hugo Jaramillo y Lorena Valencia y a uno que trabajaba en una cocina de nombre Siloco”. Afirmó que Dilmer Rengifo es otro integrante de la banda, es el encargado de robar carros y realizar secuestros […].

Según el testigo “los integrantes de los Cabezones fueron los que secuestraron a la Ex reina Carolina Valencia Castaño y a su novio Diego Fernando Soto, en el restaurante Ritz Café Bar […] Testimonio de Segundo Eliseo Álvarez Flórez: El testigo informó que conoció “al grupo de hombres que Reynaldo Valencia Díaz tiene a su cargo conformado por Diego Chalarcas, Pier, Jhon Jairo Ruiz alias Jimmy, Dilmer Rengifo Jaramillo, Jean Paul y William Parra.

A decir suyo la primera vez que los vio fue “en el campamento Pepitas por los lados de la Cascada, ellos estaban planeando el secuestro de un gringo que al tiempo se dieron cuenta que era holandés, lo secuestraron y como a los 6 meses lo mataron” sin saber el declarante el motivo de ese proceder. Afirma sin titubeos que “ellos hacen secuestros y extorsiones y las personas se las llevan a los del frente 30 de las FARC”, además de participar “en hurtos de vehículo […], subir los explosivos y coordinar el envío de víveres a los del frente 30 de las FARC”.

El declarante asevera que son “milicianos urbanos, porque ellos permanecen en Cali pero todos son camaradas los conocen como la banda de los Cabezones que trabajan con las FARC”. Sobre el cuadernillo de fotografías que se adjuntó al proceso con el segundo informe de inteligencia. Dijo que la fotografía que aparece a folio 2 es la de alias “Pier”, a folio 3 es la de Giraldo Valencia, a folio 5 es la de Dilmer Rengifo […] Testimonio de Gerardo Cifuentes Taborda: Este hombre fue capturado y en su indagatoria al referirse a la banda de “Los Cabezones” afirmó conocer sus integrantes, saber que trabajan con Freddy del frente 30 de las FARC, que son hermanos y mantienen en la Cascada […] Sobre el cuadernillo de fotografías que se adjuntó al proceso con el segundo informe de inteligencia, dijo que la fotografía que aparece a folio 1 es la de Reynaldo, a folio 2 es la de alias “Pier”, a folio 4 es la del ciego, Giraldo Valencia, a folio 5 es la de Dilmer Rengifo […] En forma contundente, aseguró conocer que “ellos sacan secuestrados y se los llevan a Freddy, son milicianos del frente 30 de las FARC, roban también carros hacen de todo, extorsionan” […] Los testimonios antes citados analizados conforme a los criterios establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, ofrecen serios motivos de credibilidad porque el lujo de detalles de la narración deja entrever que realmente los testigos si tuvieron la oportunidad de conocer en forma personal a los aquí sindicados y varias acciones delictivas realizadas por ellos, algunas situaciones particulares como la privación de la libertad de Bernardo Valencia o Díaz Valencia, sus sitios de residencia, sus condiciones físicas o morfológicas.

También porque cuatro de ellos fueron integrantes de las FARC, vivieron en la zona donde opera el grupo de “Los Cabezones”, uno de ellos fue amigo de Dilmer Rengifo, quien así lo admitió y señaló al testigo como deudor suyo porque le prestó 8 millones de pesos. Entre los testigos y los sindicados no existe sentimiento de animadversión. Los relatos de los testigos son probables, serios, sin contradicciones, coinciden respecto a los integrantes de la banda “Los Cabezones”, la forma de delinquir de estos, los escenarios donde realizan sus conductas ilegales (f. 460 a 466 c. 2).

Aunque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de Dilmer Henry Rengifo Jaramillo [hecho probado 6.10], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 12 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.