ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007;
Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.
La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REMATE DE BIEN / NULIDAD DEL REMATE DE BIEN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. (…) El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal (…) que confirmó la nulidad de todo lo actuado hasta antes del remate, (…) pues en ese momento la adjudicataria del inmueble rematado tuvo conocimiento de la omisión de la orden de devolución de los dineros pagados por servicios públicos, impuestos y cuotas de administración. (…) [O]peró el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver auto de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01973-01(41512) Actor: MARÍA DE JESÚS SALCEDO DE NEGRETE Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena tramitó un proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Occidente contra Maria Claret De la Ossa Amador y ordenó el embargo del inmueble hipotecado. El Juzgado adjudicó el inmueble, en remate a María de Jesús Salcedo de Negrete por ser la única postora y luego el Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado.
La demandante aduce la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el juzgado ordenó pagar el impuesto catastral, servicios y las cuotas de administración en mora y, luego de la declaratoria de nulidad, no ordenó la devolución de las sumas pagadas.
ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2005, María de Jesús Salcedo de Negrete y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
Solicitó 1000 gramos oro por perjuicios morales; $25.411.207 por las sumas que no fueron devueltas, por daño emergente y $200.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado adelantó un proceso ejecutivo contra María Claret de la Ossa Amador y ordenó el embargo de su inmueble. Resaltó que en el trámite del remate se le adjudicó el bien a María de Jesús Salcedo de Negrete y esta pagó el valor de servicios públicos, impuestos y cuotas de administración en mora.
Expuso que el Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la diligencia de remate y que no ordenó la devolución de las sumas pagadas. Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión. El 30 de enero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley.
El 28 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto y la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, por ausencia de falla del servicio pues no se probó que el funcionario judicial haya ordenado el pago de administración y servicios públicos correspondientes al bien adjudicado en remate y, legalmente, la adjudicataria del bien no estaba obligada a asumir esos pagos.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de abril de 2011 y admitido el 4 de agosto de 2011. La demandante esgrimió que se probó la falla del servicio, pues en la audiencia de remate el juez ordenó a la postora realizar los pagos de cuotas de administración, impuestos y servicios públicos y no se le devolvió el dinero después de la declaratoria de nulidad.
El 25 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[3]. 5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[4]. 6. La demandante alega que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena ordenó a la rematante del bien pagar los servicios públicos, impuestos y cuotas de administración adeudadas antes de adjudicar el bien y, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado, omitió devolver las sumas pagadas y/o exigir a los deudores principales el pago.
El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la nulidad de todo lo actuado hasta antes del remate, esto es, desde el 20 de septiembre de 2003 (f. 262 c. 1), pues en ese momento la adjudicataria del inmueble rematado tuvo conocimiento de la omisión de la orden de devolución de los dineros pagados por servicios públicos, impuestos y cuotas de administración y vencía el 20 de septiembre de 2005.
Como la demanda se presentó el 3 de octubre de 2005, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Cartagena (f. 5 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. 7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].