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41001-23-31-000-2008-00482-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Alberto Peñaloza Rivas Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Ncional - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007;

Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos en los cuales el hecho causante del daño no se conoce al momento de producirse, ver sentencia de 12 de octubre de 2011, Exp. 20692, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / ACCIDENTE DE TRABAJO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - No apto para el servicio militar / SERVICIO MILITAR / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l soldado (…) sufrió lesiones mientras cumplía la orden de pintar una casa fiscal.

Las lesiones se calificaron como un accidente de trabajo, (…) [L]a Junta Médica Laboral Militar de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó una disminución de la capacidad laboral del 45.31% y lo calificó no apto para el servicio, como consecuencia de una enfermedad común (…) y por las lesiones en columna y rodilla causadas en el accidente laboral.

(…) [E]l Tribunal Médico Laboral aumentó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a 52.83% y determinó que la lesión de la lesión de la rodilla era imputable al servicio militar (…). Como (…) [el] [demandante] tuvo conocimiento del daño (…) cuando el Hospital Militar practicó la cirugía en la rodilla y constató que tenía una lesión por el accidente de trabajo (…), según el artículo 136 del CCA, (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00482-01(54108) Actor: CARLOS ALBERTO PEÑALOZA RIVAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NCIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del conocimiento del hecho u omisión. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Peñaloza Rivas, soldado profesional, sufrió unas lesiones al caer mientras pintaba unas casas fiscales en un batallón. Alegan falla del servicio, porque las lesiones se ocasionaron en cumplimiento de una orden de un superior.

ANTECEDENTES El 22 de julio de 2008, Carlos Alberto Peñaloza Rivas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió aquel.

Solicitaron 4.200 SMLMV por perjuicios morales; 1.000 SMLMV por daño a la vida de relación y $2.314.314.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el soldado profesional se lesionó mientras ejecutaba una actividad propia del servicio, pues pintaba la casa fiscal en cumplimiento de la orden impartida por su superior.

El 18 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad. El 22 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional reiteró lo expuesto. El Hospital Militar Central alegó que no se cuestionó el servicio médico que prestó al soldado. El Ministerio Público conceptuó que operó la caducidad. La parte demandante guardó silencio. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque el término de dos años para demandar inició el 19 de abril de 2006, cuando se notificó la decisión de la Junta Médica Laboral sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

La parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de abril de 2015 y admitido el 22 de junio siguiente. El recurrente esgrimió que el término para demandar debía contarse desde el 30 de mayo de 2007 cuando la Junta Médica Laboral modificó el porcentaje de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

El 21 de julio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.314.314.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $230.750.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos ocurridos durante la prestación del servicio de un soldado profesional (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[4]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[5]. El 14 de febrero de 2002, el soldado Carlos Alberto Peñaloza Rivas sufrió lesiones mientras cumplía la orden de pintar una casa fiscal.

Las lesiones se calificaron como un accidente de trabajo, según copia simple del informe administrativo por lesión nº. 104 del 14 de marzo de 2002 (f. 16 c. 2). El 10 de abril de 2003, el Hospital Militar practicó al demandante una cirugía (artroscopia) de rodilla en la que encontró una lesión parcial de ligamento cruzado como consecuencia del accidente sufrido el año anterior, según da cuenta copia de la historia clínica (f. 225 c.1).

El 5 de abril de 2006, la Junta Médica Laboral Militar de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó una disminución de la capacidad laboral del 45.31% y lo calificó no apto para el servicio, como consecuencia de una enfermedad común (artritis reumatoidea) y por las lesiones en columna y rodilla causadas en el accidente laboral del 14 de febrero de 2002 (f. 9 y 10 c. 2).

El 30 de mayo de 2007, el Tribunal Médico Laboral aumentó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a 52.83% y determinó que la lesión de la lesión de la rodilla era imputable al servicio militar (f. 11-15 c. 2 y f. 179-181 c. 3). Como Carlos Alberto Peñaloza Rivas tuvo conocimiento del daño el 10 de abril de 2003 cuando el Hospital Militar practicó la cirugía en la rodilla y constató que tenía una lesión por el accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 2002, aegún el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos (2) años comenzó a correr a partir del 11 de abril de 2003, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 11 de abril de 2005.

Como la demanda se instauró el 22 de julio de 2008, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal (f. 12 c. 3), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. El término para formular la demanda no se puede contabilizar desde el 30 de mayo de 2007, cuando el Tribunal Médico Laboral modificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, pues ese documento solo prueba que el demandante no es apto para ejercer la actividad militar por el padecimiento de una enfermedad común y de la lesión que sufrió en una rodilla el 14 de febrero de 2002. 5.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1].