INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00477-01(3628-18) Actor: JAIRO LONDOÑO OROZCO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jairo Londoño Orozco, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Jairo Londoño Orozco acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la resolución GNR 350174 del once (11) de Diciembre del dos mil trece (2013), expedida por La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al señor JAIRO LONDOÑO OROZCO.
SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la resolución GNR 54952 del veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), expedida por La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
TERCERO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la resolución GNR 198460 del seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-.
CUARTO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la resolución GNR 261685 del cinco (05) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
QUINTO: Que se DECLARE que al señor JAIRO LONDOÑO OROZCO, se le debe aplicar EN SU INTEGRIDAD las disposiciones contenidas en el artículo primero (01) ley 33 de mil novecientos ochenta y cinco (1985), que establece que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación QUINTO: Que se DECLARE que al señor JAIRO LONDOÑO OROZCO, se le debe aplicar EN SU INTEGRIDAD las disposiciones contenidas en el artículo primero (01) ley 33 de mil novecientos ochenta y cinco (1985), que establece que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
SEXTO: Qué a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizar la reliquidación de la pensión de jubilación, en la que tenga en cuenta como IBL, la sumatoria de todos los factores salariales percibidos por el señor JAIRO LONDOÑO OROZCO durante el último año de servicio, mismo que asciende a un valor de: ocho millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento trece pesos, ($ 8.853.113), que al aplicarle una tasa de remplazo del 75% permite obtener el valor de la primera mesada por: seis millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y cuatro pesos, ($ 6.639.834).
SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a PAGAR LA DIFERENCIA de la RELIQUIDACION en forma retroactiva desde el día primero (01) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que fue ingresado en nómina de pensionados, y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, que a la fecha de presentación de este medio de control asciende a la suma de: setenta y nueve millones cuarenta y dos mil seiscientos trece pesos, $ 79.042.613,oo: (…)
OCTAVO: Que se realice la Indexación de las condenas decretadas, desde el momento de su causación, para proteger la capacidad adquisitiva del dinero, con base en el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Que hasta la fecha de presentación de la demanda suman un valor total de: siete millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos setenta y dos pesos, ($7.403.472,00).
(…)
NOVENO: Que subsidiariamente se condene a la entidad demandada a pagar en favor del demandante, los intereses de mora por cada uno de los conceptos reclamados, y hasta el día del pago efectivo de los mismos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
DÉCIMO: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las costas y agencias en derecho a favor de la demandante.
DÉCIMO PRIMERO: Que en lo que resulte probado y en favor de mi mandante, se condene a lo ultra y extra petita. Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución GNR 350174 de 11 de noviembre de 2013, reconoció una pensión de jubilación al señor Jairo Londoño Orozco. De acuerdo con este acto: i) el señor Jairo Londoño Orozco es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la pensión se realizó con 2.117 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $6.535.032 al cual se le aplicó el 75%, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $4.217.7651. 2.
A través de la Resolución GNR 54952 de 22 de febrero de 2016, la entidad demandada negó la reliquidación. 3. Mediante la Resolución GNR 1988460 de 6 de julio de 2016, reliquidó la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2014. El actor inconforme con la liquidación efectuada, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución GNR 261685 de 5 de septiembre de 2016.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58. Ley 33 de 1985. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 20 literal b. Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 141. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción; iii) procedencia de los descuentos en salud.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 10 de abril de 2018[5]. En ella se fijó el litigio y se pronunció sobre el decreto de pruebas. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, indicando lo siguiente: “(…) el régimen de transición contenido en el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, debe ser interpretado en los términos expuestos por la H. Corte Constitucional, lo que significa que la pensión del demandante debió ser reliquidada con la aplicación del artículo 36 inc. 3 de la Ley 100 de 1993, es decir sin que el IBL resulte Cubierto por el régimen de transición de que trata el artículo 36 inc. 2 ib.
Como la administración en los actos acusados procedió en la forma antes expuesta – IBL integrado por el promedio de los ingresos obtenidos en los últimos diez años-, no resulta procedente decretar su nulidad”. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que[6]: “independiente del cambio de postura del Tribunal seguirá yendo en contravía de la pétrea postura del máximo tribunal de lo contencioso administrativo; quienes, si bien han respetado los pronunciamientos de su par constitucional, ello ha sido óbice para modificarla, máxime cuando día es menor la cifra de personas que alcazarán el status pensional con la Ley 33 de 1985 y por ende cada día es menor el riesgo financiero del sistema”.
Alegatos Mediante auto de 16 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7]. Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Jairo Londoño Orozco, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución GNR 350174 de 11 de diciembre de 2013, le reconoció una pensión de vejez al señor Jairo Londoño Orozco.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Jairo Londoño Orozco nació el 12 de mayo de 1955. 2. Adquirió el estatus el 12 de mayo de 2010. 3. La liquidación de la pensión se realizó con 2.117 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $6.535.032 al cual se le aplicó el 75%, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $4.217.7651. 4.
Los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. A través de la Resolución GNR 54952 de 22 de febrero de 2016, la entidad demandada negó la reliquidación. Mediante la Resolución GNR 1988460 de 6 de julio de 2016, reliquidó la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2014.
El actor inconforme con la liquidación efectuada, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución GNR 261685 de 5 de septiembre de 2016. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Jairo Londoño Orozco, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Jairo Londoño Orozco no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(inciso 3 artículo 36 de |, | |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El señor | | | |Los | | |Jairo Londoño|55 años |20 años |10 años |establecido|75% | |Orozco a la | | | |s en el | | |fecha de | | | |Decreto | | |entrada en | | | |1158 de | | |vigencia de | | | |1994 | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 a nivel | | | | | | |territorial | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |pensional 12 de | | | | | |mayo de 2010 | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jairo Londoño Orozco, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jairo Londoño Orozco En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, del 10 de mayo de 2018, que negó las súplicas de la demanda.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 83 a 93 [5] Folios 113 a 115 [6] Folios 144 a 148 [7] Folio166 [8] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.