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44001-23-33-000-2016-01383-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Clara Felipa Moscote Redondo·Demandado: Municipio De Dibulla - La Guajira

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA – Causación / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal / RELACIÓN LABORAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – No torna imprescriptible la sanción moratoria La apelante sostiene que solo hasta el año 2015 tuvo conocimiento de la omisión en que había incurrido la administración de consignar sus cesantías, ya que en este momento se le reconocieron las sumas adeudadas por tal concepto; sin embargo, en esta instancia no es posible acoger dicho entendimiento, pues la mora se causa por virtud de la Ley y el derecho se hace exigible el 15 de febrero de cada año, momento a partir del cual el servidor público puede solicitar a la administración que informe el monto consignado por concepto de cesantías.

Igualmente, en caso de evidenciar que ello no se verificó puede reclamar la consignación, así como el pago de la sanción moratoria a que haya lugar. (…). La actora dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria frente a cada uno de los años en que la entidad omitió consignar oportunamente el auxilio de cesantías, esto es, en los años 2005 a 2008.

Con fundamento en lo anterior, fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido se realizó el 15 de junio de 2016 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción. El hecho de que la demandante hubiera seguido vinculada con la administración no es razón suficiente para predicar una imprescriptibilidad de la sanción moratoria pretendida.

En este sentido, esta Corporación ha explicado que «la sanción moratoria pertenece al derecho sancionador y la interpretación de las normas que regulan sanciones es restrictiva, por ende no existen sanciones infinitas o que se puedan cobrar de manera ilimitada en el tiempo». Bajo este contexto, le asiste razón al a quo, en el sentido de indicar que el derecho a la sanción moratoria está prescrito en su totalidad.

AUXILIO DE CESANTÍAS – Objeto / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Forma de Liquidación / CESANTÍAS ANUALIZADAS – Liquidación Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.

En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01383-01(0881-18) Actor: CLARA FELIPA MOSCOTE REDONDO Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA - LA GUAJIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 1 de diciembre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Clara Felipa Moscote Redondo, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento tendiente a que se anule el Oficio de 7 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Dibulla, que negó la sanción moratoria reclamada por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías, específicamente por los años 2005 a 2008. 4 Actuación procesal 1.2.1. Providencia apelada El 1 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[1], declaró probada la excepción de prescripción extintiva, con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, se concluye que los empleadores deben consignar las cesantías anuales a más tardar el 14 de febrero de cada año. Una vez vencida esa oportunidad, se configura la posibilidad de solicitar la sanción moratoria, es decir, que a partir de este momento se debe empezar a contar la prescripción trienal para reclamar dicho derecho.

En el sub lite, la demandante pretende obtener el pago de la sanción moratoria causada por la falta de consignación de las cesantías de los años 2005 a 2008. Por su parte, esta solicitud se debió elevar dentro de los tres años siguientes a dicha omisión; sin embargo, la petición se radicó el 15 de junio de 2016, superando en exceso el término establecido por el legislador para reclamar el derecho laboral, de manera que esta situación conlleva la terminación del proceso, conforme al numeral 6 del artículo 180 del CPACA. 2.

Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, toda vez que vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, situación más favorable al trabajador y primacía de la realidad sobre las formalidades. Al respecto, explicó que la prescripción de la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la culminación del vínculo laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, es decir, que la posibilidad de reclamar la referida sanción ha permanecido vigente en el tiempo.

Agregó que, conforme al artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el ente accionado debió informar anualmente sobre la consignación de las cesantías; sin embargo, la entidad incumplió con esta carga, razón por la que no se enteró de las irregularidades en que estaba incurriendo la administración y, como consecuencia, no pudo reclamar oportunamente el pago de la sanción moratoria.

En efecto, solo hasta el año 2015 advirtió la falta de consignación del auxilio de cesantías, pues en ese momento se expidió la resolución que acató dicho deber. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) naturaleza del auxilio de cesantías; ii) prescripción de la sanción moratoria; y iii) solución al caso concreto. 2. Naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.

En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora bien, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció una sanción moratoria por la omisión al deber de consignar oportunamente las cesantías anualizadas, en los siguientes términos: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  […] 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Resaltado fuera de texto). A su turno, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104. 3.

Prescripción de la sanción moratoria La Sección Segunda del Consejo de Estado[3] estudió la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas y concluyó que estaba sujeta al fenómeno de la prescripción extintiva, por lo cual, debía reclamarse dentro del término establecido por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[4].

Igualmente, a partir de la mencionada providencia, esta Corporación ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de su fenecimiento. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida[5].

Subsección A: […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […][6] En este orden de ideas, la sanción moratoria se debe reclamar desde el 15 de febrero del año en que el empleador tenía la obligación de realizar la consignación del auxilio de cesantías, fecha a partir de la cual comienza a correr la prescripción trienal. 4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante Decreto 025 de 17 de mayo de 2005, el alcalde del municipio de Dibulla nombró a la actora en el cargo de técnico[7]. - El 15 de junio de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación oportuna del auxilio de cesantías durante los años 2005 a 2008[8]. - Mediante Oficio de 7 de julio de 2016, el jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Dibulla negó la sanción moratoria reclamada, por estimar que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho[9]. - El 19 de septiembre de 2016, la Oficina de Talento Humano del municipio de Dibulla certificó que la actora se encontraba prestando sus servicios en dicho ente territorial en el cargo de técnico administrativo de fiscalización y cobranzas, código 367, grado 03, adscrito a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas.

Agregó que «sus cesantías parciales por los servicios prestados, en el período del 17 de mayo de 2005 al 30 de diciembre de 2008 fueron pagadas según orden de pago número 0000633 de fecha julio veintisiete (27) del año 2015»[10]. Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por las siguientes razones: i) La demandante solicita la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada de la consignación tardía de las cesantías anualizadas causadas en los años 2005 a 2008.

Por su parte, el ente territorial demandado debía cumplir con la obligación legal de consignar las cesantías anualmente, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron. En forma correlativa, la actora estaba llamada a reclamar la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que se extinguiera el derecho por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, la apelante sostiene que solo hasta el año 2015 tuvo conocimiento de la omisión en que había incurrido la administración de consignar sus cesantías, ya que en este momento se le reconocieron las sumas adeudadas por tal concepto; sin embargo, en esta instancia no es posible acoger dicho entendimiento, pues la mora se causa por virtud de la Ley y el derecho se hace exigible el 15 de febrero de cada año, momento a partir del cual el servidor público puede solicitar a la administración que informe el monto consignado por concepto de cesantías.

Igualmente, en caso de evidenciar que ello no se verificó puede reclamar la consignación, así como el pago de la sanción moratoria a que haya lugar. ii) La obligación (sanción moratoria) se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio.

Bajo este contexto, la sanción moratoria debió reclamarse en los siguientes plazos: |Cesantías |Causación de la sanción |Término para reclamar la | |anuales |moratoria |sanción moratoria | |2005 |15 de febrero de 2006 |15 de febrero de 2009 | |2006 |15 de febrero de 2007 |15 de febrero de 2010 | |2007 |15 de febrero de 2008 |15 de febrero de 2011 | |2008 |15 de febrero de 2009 |15 de febrero de 2012 | Por su parte, la actora dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria frente a cada uno de los años en que la entidad omitió consignar oportunamente el auxilio de cesantías, esto es, en los años 2005 a 2008. iii) Con fundamento en lo anterior, fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido se realizó el 15 de junio de 2016 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción. iv) El hecho de que la demandante hubiera seguido vinculada con la administración no es razón suficiente para predicar una imprescriptibilidad de la sanción moratoria pretendida.

En este sentido, esta corporación ha explicado que «la sanción moratoria pertenece al derecho sancionador y la interpretación de las normas que regulan sanciones es restrictiva, por ende no existen sanciones infinitas o que se puedan cobrar de manera ilimitada en el tiempo»[11]. Bajo este contexto, le asiste razón al a quo, en el sentido de indicar que el derecho a la sanción moratoria está prescrito en su totalidad.

En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado. De otro lado, conforme a la solicitud elevada por el Ministerio Público durante la audiencia inicial, se ordenará remitir copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigue la conducta de la entidad accionada, en tanto incumplió el deber de consignar oportunamente el auxilio de cesantías.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 1 de diciembre de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de prescripción extintiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remítanse copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/ddg ----------------------- [1] Folios 83 a 93 del expediente. [2] Ibidem. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. [4] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 27001-23-33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. [7] Folios 19 a 20 del expediente. [8] Folio 13 a 15 del expediente. [9] Folios 16 a 18 del expediente. [10] Folio 25 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 08001-23-33-000-2013-00295- 01(4160-14), demandante: Josefina Leal Castro.

En igual sentido, puede consultarse la sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicado: 08001-23-31- 000-2011-00638-01 (2873-15), demandante: Clara Luz Rambao Cera.