- Síntesis
- [S]i bien la actora en la apelación afirmó que la convención colectiva extendió su vigencia en asuntos pensionales hasta una fecha posterior a la establecido en su artículo 2, por lo que tendría derecho al reconocimiento pensional con base en aquella, lo cierto es que el tribunal accionado determinó que la demandante nunca ostentó un derecho adquirido, pues al momento en que la convención perdió vigencia no había consolidado Ios requisitos para adquirir dicha prestación, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional, de naturaleza residual, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. (...). Esta misma situación se verifica con los demás argumentos que sustentan la solicitud de amparo, es decir, los concernientes a las legítimas expectativas de la accionante derivadas del derecho adquirido que considera que ostenta , al hecho de que, en su criterio, pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, lo cuales sustentaron el recurso de apelación en el proceso ordinario y fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de tutela, por lo que la acción de tutela, así presentada, incumple con el requisito de relevancia constitucional. (...) no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.