- Síntesis
- [A] pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 4 de octubre del 2019, la parte accionante no cumplió con lo que se le ordenó pues, si bien presentó un escrito en el que manifestó que subsanaba la solicitud, el mismo continúa siendo confuso como el primero, sin que sea posible deducir con la certeza requerida lo que realmente se pretende y los fundamentos fácticos de los cuales derivar la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, o si quiera la real identidad de quien envía la solicitud. Circunstancias, todas ellas, que impiden emitir un pronunciamiento de fondo. De lo anterior se deriva que no pueda darse por cumplido el requerimiento que, en el auto del 4 de octubre de 2019, el Magistrado ponente realizó para efectos de corregir la solicitud de tutela. (...) ante la falta de claridad y coherencia en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo presentada en el expediente de la referencia, a partir de los cuales sea posible adoptar una decisión, la Sala, en cumplimiento a lo que se dispuso en el numeral tercero del auto del 4 de octubre de 2019 y a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, rechazará la solicitud de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 15/01/2020.