- Síntesis
- [L]a providencia sub iúdice fue dictada el día 9 de abril de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado No. (...), decisión que fue objeto de recurso de súplica que la avaló mediante auto del 12 de diciembre de 2012. Por su parte, los accionantes incoaron los amparos los días 6 y 13 de septiembre de 2019, es decir, 6 años y 9 meses después de que quedó en firme la decisión que confutan. Con base en lo precedente, no se acredita el presupuesto de inmediatez, respecto de la providencia proferida el 9 de abril de 2010, toda vez que no existe causa probada que justifique la tardanza en su interposición. (...) [L]as demandas de amparo no satisfacen ninguno de los dos, toda vez que no justifican de forma suficiente la carga argumentativa requerida, y se perciben como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al fallo en única instancia proferido el 13 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad simple con radicado No. (...). Los accionantes en sus escritos de tutela presentan argumentos que ya fueron expuestos ante el Juez de conocimiento y reiterados en esa instancia, tales como el decreto de pruebas negado mediante auto del 10 de octubre de 2018 y el conflicto de competencia decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2006. Por ende, se nota que lo que se busca es mutar este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 16/01/2020.