- Síntesis
- [L]a acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, la Subsección denota que la [actora], ni los demás terceros intervinientes, han presentado solicitud en la ejecución de la sentencia, tendiente a que el Tribunal Administrativo de Santander evalúe las circunstancias especiales que alega en el escrito de tutela, de manera que la autoridad judicial accionada pueda estudiar la procedencia o no de prioridad en la resolución del asunto. Igualmente, se encuentra que la parte accionante enunció en el escrito de tutela que el 3 de julio de 2019 radicó memorial ante la corporación precitada de impulso procesal, lo cierto es que, revisado el expediente, se advierte que en tal documento no obra ninguna manifestación sobre la presunta mora o una solicitud de prelación de decisión, sino que se trata de la puesta en conocimiento de una sentencia judicial emitida por el Consejo de Estado en relación con la materia objeto de discusión y la reiteración de los argumentos de disenso del proceso ordinario. (...) si la parte accionante pretende que el Tribunal Administrativo de Santander evalúe su situación, con el fin de obtener la prelación, deberá peticionarlo ante el correspondiente despacho y sustentar debidamente uno de los requisitos legales o jurisprudenciales para que sea el magistrado ponente quien estudie y resuelva la misma. (...) la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa. (...) en el asunto no fueron aportadas pruebas, si quiera sumarias, que demuestren que los accionantes se encuentren en un grado de debilidad manifiesta que amenace el mínimo vital y con ello su subsistencia. Ciertamente, la [actora] sólo limitó a referir que ella y los demás demandantes del proceso ejecutivo están atravesando penurias económicas, pero no allegó prueba de ello y tampoco puede inferirse tal situación de la documentación que obra en el dossier. Así las cosas, se considera desvirtuada la afirmación de la parte accionante respecto a la carencia de ingresos económicos y, de contera, la configuración de un perjuicio irremediable derivado de tal situación. De este modo, no se observa alguna circunstancia que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la inminente intervención del juez de tutela, máxime si se trata del curso normal de un proceso.