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25000-23-25-000-2012-00421-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Juan Carlos Morea Albañil·Demandado: Bogotá – Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Especial De Bomberos

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos en los que procede / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / TRABAJO SUPLEMENTARIO / ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos en los que procede / ADICIÓN Y ACLARACIÓN ROGADA – Improcedencia al pretenderse modificar la sentencia producida Para que proceda la aclaración se exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

(…). En efecto, al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración de la sentencia, se observa que la misma no pretende complementar la sentencia sobre los extremos de la litis o sobre determinado aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ni solucionar posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la misma, sino controvertir la forma de liquidar el tiempo suplementario de horas extras y los recargos nocturnos, formulando una serie de reparos en torno a las órdenes impartidas, lo cual no se enmarca dentro del objeto de la adición y/ o aclaración, y deviene improcedente, teniendo en cuenta los límites y condiciones en que se ordenó el reconocimiento del tiempo suplementario.

(…). Destaca la Sala que para que proceda la adición, la norma exige que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, situación que como se dejó expuesto, no ocurrió en el presente caso, pues la sentencia de 16 de septiembre de 2015 se pronunció sobre todos los extremos de la controversia, exponiendo en forma clara la procedencia del reconocimiento de las horas extras y la forma en que habría de efectuarse la reliquidación de los recargos pagados por la entidad, partiendo de 190 horas mensuales.

Cabe señalar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, no es un mecanismo para que la parte interesada pueda insistir en el reconocimiento de pretensiones o excepciones que fueron resueltas en la sentencia, como si se tratara de una instancia más del proceso; tampoco puede el Juez reformar o revocar la providencia, pues rige el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que tiene como finalidad ofrecer seguridad jurídica.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia para obtener una decisión diferente a la producida, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 20 de mayo de 2010, radicación: 6323-05, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00421-01(2538-14) Actor: JUAN CARLOS MOREA ALBAÑIL Demandado: BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve solicitud de adición y/o Aclaración. Decreto 01 de 1984 ASUNTO A continuación se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de adición y aclaración del fallo, presentadas por las partes demandante y demandada, en escritos allegados el 13 de noviembre de 2015 visibles a folios 448 a 454 y 455 a 457, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia objeto de la solicitud de adición y/o aclaración. La sentencia cuya adición y aclaración solicitan los apoderados de las partes demandante y demandada es la sentencia de 16 de septiembre de 2015[1] proferida por la Subsección, en la cual se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento expresado por la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para apartarse del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. - CONFIRMASE parcialmente la sentencia de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por JUAN CARLOS MOREA ALBAÑIL contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D. C, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales primero a cuarto que quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio No. 2011EE2097 de 28 de abril de 2011 y la Resolución No. 615 de 12 de septiembre de 2011, suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D. C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS MOREA ALBAÑIL, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras diurnas, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el 14 de noviembre de 2008, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.

De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado (sic) por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta (sic) providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.

TERCERO. No se reconocen los descansos compensatorios derivados de horas extras y de trabajo en días de descanso obligatorio por encontrarse debidamente acreditado su pago, ni tampoco se accederá a la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, como ha quedado señalado en precedencia. CUARTO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D. C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar las cesantías, interés de las mismas, y aportes pensionales correspondientes al señor JUAN CARLOS MOREA ALBAÑIL causados desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el cumplimiento de la sentencia, con base en la observancia de lo señalado la (sic) parte motiva, sumas que deberán ser consignadas en el Fondo de Administración de Cesantías, y en el Fondo de Pensiones que el demandante indique a la entidad”.

TERCERO. - (…)» 2.- Las solicitudes de adición y/o aclaración. 2.1. De la entidad demandada[2]. La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó aclarar la sentencia por considerar que se generan dudas frente a la forma de liquidar la condena, en atención a que no se efectuó un análisis de los pagos realizados por la entidad y su incidencia frente a la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, lo cual ha sido objeto de controversia en otras sentencias.

En tal sentido, solicita aclarar lo siguiente: 1. Dentro de la jornada laboral diaria del funcionario, es decir, dentro de las 24 horas de labor, la cual se desarrolla desde la ocho de la mañana (8:00 a.m.) de un día hasta las ocho de la mañana del día siguiente (8:00am), conforme a lo probado en el proceso, qué horas comprenden la jornada ordinaria diaria y cuales la jornada ordinaria nocturna, en aplicación del decreto ley 1042 de 1978, es decir dentro de las 44 horas semanales o 190 horas mensuales, para efectos de reajustar los recargos. 2.

Se debe reliquidar todo lo que la entidad canceló como “recargos nocturnos” con factor de 190 horas, pese a que según lo probado en el proceso, el trabajo desarrollado en el horario 6:00 p.m. a 6:00 a.m., se constituyó en jornada extraordinaria, la cual según el fallo, ya fue compensada por la entidad? 3. Las 50 horas extras diurnas mensuales, se deben cancelar adicional a lo ya cancelado por la entidad como recargo, ya que se canceló sobre el trabajo suplementario un 35%, siendo entonces legal, cancelar sobre el valor de la hora un 60% adicional (35% ya cancelado como recargo y 25% como hora extra según lo ordenado en la sentencia).

Consideró que no es posible desconocer los pagos efectuados por la entidad por lo que debe hacerse claridad si las horas extras que ordena la sentencia efectivamente deben cancelarse con la imputación del pago en exceso relacionado con el recargo. 2.2. De la parte demandante.[3] El señor Juan Carlos Morea Albañil solicitó aclarar el fallo en lo relacionado con el párrafo segundo del numeral segundo, página 32, en el sentido de precisar que los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas «deberán ser tenidas en cuenta al momento de determinar el número de horas extras laboradas mensualmente, y demás emolumentos, para proceder a reconocer y pagar lo que ordena el fallo y no para hacer deducciones» que podrían ser interpretadas como descuentos por la entidad condenada, como lo ha hecho en otros casos similares.

En apoyo de su petición, invoca la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, N. I. 1046-2013, también citada en la sentencia que se pide aclarar. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285[4] del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984[5], las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Dentro del mismo término y con fundamento en los artículos 286 y 287 del C.G.P., la sentencia podrá ser corregida cuando haya incurrido en error puramente aritmético, y adicionada[6] cuando omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

En el presente caso, la sentencia del 16 de septiembre de 2015 se notificó por edicto el 06 de noviembre de 2015[7] y las solicitudes de adición y aclaración fueron radicadas el 13 de noviembre de 2015[8], por lo tanto, no hay duda de que fueron presentadas dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de la oportunidad legal. Para que proceda la aclaración la norma exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Con el fin de establecer si las solicitudes presentadas por las partes se enmarcan en las normas citadas, la Sala constata lo siguiente: 1. En relación con la solicitud de la entidad demandada: La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó aclarar lo siguiente: (i) qué horas comprenden la jornada ordinaria diaria y cuales la jornada ordinaria nocturna, en aplicación del decreto ley 1042 de 1978, es decir dentro de las 44 horas semanales o 190 horas mensuales, para efectos de reajustar los recargos, (ii). se debe reliquidar todo lo que la entidad canceló como “recargos nocturnos” con factor de 190 horas?, (iii). las 50 horas extras diurnas mensuales, se deben cancelar adicional a lo ya cancelado por la entidad como recargo? Al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración de la sentencia, se observa que la misma no pretende darle claridad sobre determinados aspectos, ni solucionar posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la misma, sino formular una serie de reparos a las órdenes impartidas respecto al reconocimiento de las horas extras laboradas que excedieron la jornada de 44 horas semanales y los recargos nocturnos y el trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos.

Los planteamientos de la entidad demandada fueron analizados con suma claridad y precisión en la sentencia de segunda instancia, al exponer lo siguiente: “3.1. Horas extras (…) Frente al tema de las horas extras, la defensa de la entidad precisó que adoptó un sistema de pago de recargos, pues reconocerlas generaba un detrimento a los empleados del nivel operativo por el tope que señalan el decreto Ley 1042 de 1978 y el Acuerdo 03 de 1999 (fs. 99 y 100).

Al respecto allegó certificaciones que acreditan la aplicación del llamado “sistema” de pago de recargos, que en su parecer, es más beneficioso al trabajador. (fs. 181 y s.s.) Tal tesis no resulta acertada pues conforme al marco jurídico y el acervo probatorio analizado, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

Lo anterior, en tanto la entidad no probó que hubiera realizado reconocimiento alguno al actor, sino que al contrario argumentó que no aplicaba tal “sistema”, sino uno de creación propia, que es el “sistema de recargos”, que no puede avalarse en tanto que no cuenta con ningún sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras, a las que como se vio tiene derecho la parte demandante.

Deberá entonces, observarse el límite de reconocimiento que estatuye el artículo 36) literal d) del decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del decreto 10 de 1989, en tanto estableció que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación debe efectuarse de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto No. 1042 de 1978, como se indicó en la sentencia citada ut supra.

Esta conclusión implica únicamente el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, sin que sea posible el de las nocturnas o aquella prerrogativa contenida en el numeral e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042, referente al tiempo compensatorio que exceda del tope de 50 horas extras, en razón de la posición adoptada por la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia de 12 de febrero de 2015, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado con el No. Interno 1046-2013, proveído conforme al cual tampoco es aplicable al caso el Acuerdo Distrital No. 3 de 1999. 2.

De los recargos nocturno y el trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos. (…) Pese a lo anterior, advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas pero descansaba otras 24, (fl. 23 C. 1) inclusive en días hábiles, razón por la que no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio, posición reiterada de esta Corporación.” (…) 4.

Del restablecimiento del derecho frente a los recargos ordinarios y festivos nocturnos y el trabajo en días de descanso obligatorio. (…) En consecuencia, le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y cancele los recargos ordinarios y festivos nocturnos y a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse las directrices de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, pues recuérdese que frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.

Al efecto deberán atenderse las pautas de liquidación, establecidas por la Sección Segunda, en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dentro del proceso radicado con el No. 1046-2013, a que se ha hecho referencia líneas atrás.” Así las cosas, en lo referente al objeto de la solicitud, es claro que la sentencia no omitió resolver ningún extremo de la contienda y fue clara en determinar la forma como deberían reliquidarse los recargos ordinarios y festivos nocturnos y las horas extras, destacando que el sistema “de pago de recargos” empleado por la entidad no puede avalarse en tanto que no cuenta con ningún sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras, a las que como se vio tiene derecho la parte demandante.

Así las cosas, para los efectos de reliquidar los recargos pagados por la entidad demandada al actor, la sentencia de 16 de septiembre de 2015 precisó que (i)la entidad demandada sí debe reliquidar lo pagado como “recargos nocturnos” con factor de 190 horas, para ello, deberá tener en cuenta las pautas fijadas en la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso 1046-2013, partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, así como las directrices de liquidación consagradas en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, (ii) la entidad demandada debe pagar 50 horas extras diurnas mensuales, en tanto la entidad no probó que hubiera realizado reconocimiento alguno al actor por horas extras, sino que al contrario argumentó que no aplicaba tal “sistema”, sino uno de creación propia, que es el “sistema de recargos”, que no puede avalarse en tanto que no cuenta con ningún sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras, a las que como se vio tiene derecho la parte demandante, (iii) la orden impartida tuvo en cuenta los conceptos ya remunerados por la administración distrital, y ordenó el pago únicamente de las diferencias a favor del actor en los términos expuestos, al disponer que “se cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone”.

Destacó la sentencia que la liquidación debe efectuarse de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto No. 1042 de 1978, en razón de la posición adoptada por la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia de 12 de febrero de 2015, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado con el No. Interno 1046-2013, proveído conforme al cual tampoco es aplicable al caso el Acuerdo Distrital No. 3 de 1999.

En efecto, al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración de la sentencia, se observa que la misma no pretende complementar la sentencia sobre los extremos de la litis o sobre determinado aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ni solucionar posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la misma, sino controvertir la forma de liquidar el tiempo suplementario de horas extras y los recargos nocturnos, formulando una serie de reparos en torno a las órdenes impartidas, lo cual no se enmarca dentro del objeto de la adición y/ o aclaración, y deviene improcedente, teniendo en cuenta los límites y condiciones en que se ordenó el reconocimiento del tiempo suplementario.

Destaca la Sala que para que proceda la adición, la norma exige que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, situación que como se dejó expuesto, no ocurrió en el presente caso, pues la sentencia de 16 de septiembre de 2015 se pronunció sobre todos los extremos de la controversia, exponiendo en forma clara la procedencia del reconocimiento de las horas extras y la forma en que habría de efectuarse la reliquidación de los recargos pagados por la entidad, partiendo de 190 horas mensuales.

Cabe señalar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, no es un mecanismo para que la parte interesada pueda insistir en el reconocimiento de pretensiones o excepciones que fueron resueltas en la sentencia, como si se tratara de una instancia más del proceso; tampoco puede el Juez reformar o revocar la providencia, pues rige el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que tiene como finalidad ofrecer seguridad jurídica.

Esta Corporación[9] sobre la aclaración, adición y corrección de las sentencias ha sostenido que este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador a variar el fondo de la decisión ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo.

Como en el presente caso, el apoderado de la parte demandada pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de aclaración y/o adición del fallo de 16 de septiembre de 2015 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, disposición aplicable en virtud del numeral 6 del artículo 627 del C.G.P.[10], por remisión del artículo 267 del C.C.A. 2.

En relación con la solicitud del demandante: El señor Juan Carlos Morea Albañil solicitó aclarar el inciso segundo del numeral segundo de la condena, en el sentido de precisar que los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas «deberán ser tenidas en cuenta al momento de determinar el número de horas extras laboradas mensualmente, y demás emolumentos, para proceder a reconocer y pagar lo que ordena el fallo y no para hacer deducciones».

En lo referente al objeto de la solicitud de aclaración, en criterio de la Sala no ofrece “verdadero motivo de duda” que influya o afecte el sentido de la decisión, toda vez que en el numeral 7° de las conclusiones, se precisó que “no se ordenará la devolución de suma alguna que surja en perjuicio del actor, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 136 del decreto 01 de 1984, salvo el descuento correspondiente al aporte pensional a cargo del empleados por el periodo señalado”.

A su vez, tal y como se indicó en la parte motiva de la sentencia, las deducciones de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se hayan presentado al trabajador, obedece a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, pues no procederá el reconocimiento del trabajo suplementario en los días en los que el trabajador no prestó sus servicios con ocasión de alguna de las situaciones administrativas allí indicadas, tal y como se expresó en la sentencia de 16 de septiembre de 2015.

En este orden de ideas, como en el presente caso no se dan los presupuestos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso[11], la Sala procederá a negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las partes. Por las razones que anteceden, la Sala de subsección;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración del fallo de 16 de septiembre de 2015 presentadas por las partes demandante y demandada, en escritos allegados el 13 de noviembre de 2015 visibles a folios 448 a 454 y 455 a 457, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En atención al memorial visible a folios 473 y 474 del expediente, se reconoce personería al abogado Juan Pablo Novoa Vargas, portador de la T.P. No. 141.112 del C.S.J., con cédula de ciudadanía No. 74’189.803 de Sogamoso, para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

NOTIFÍQUESE Y

COMUNÍQUESE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 414 a 446 [2] Folios 448 a 454. [3] Folios 455 y 456. [4] “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” [5] Norma aplicable en el presente caso, en consideración a la fecha de los hechos y la presentación de la demanda. [6] “Artículo 287.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” [7] Folio 447 [8] Folio. 454 y 456 vto. [9] Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección “B”. Auto de 20 de mayo de 2010. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000-23-25-000-2002- 00491-01(6323-05). Actor: Reynaldo Arciniegas Baedecker. [10] La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 25 de junio de 2014, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). Número interno: 49.299, unificó la jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. [11] Disposición aplicable en virtud del numeral 6 del artículo 627 del C.G.P.[12], por remisión del artículo 267 del C.C.A.