INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia / PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS TERRITORIALES – Improcedencia El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(…). Frente la indexación de la primera mesada la Sala observa, que de acuerdo con lo probado en el proceso, le asiste razón al Tribunal al ordenarla. No obstante, la sentencia deberá modificarse en cuanto que, para la indexación de la primera mesada debe tenerse en cuenta como fecha de retiro del servicio del demandante el día 25 de junio de 2001, según consta en el certificado expedido por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano. (…).
De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del actor, por ser un empleado del orden territorial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica a los servidores territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de febrero de 2018, rad.: 2167-14, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Naturaleza jurídica / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Inaplicación La Sala recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01373-01(0170-16) Actor: GERMÁN EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Asunto:/Grado jurisdiccional de consulta - Aplicación del //precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de //la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 //de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del //artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del //régimen de transición – Solo se //incluyen los factores //salariales sobre los que se hayan //efectuado los //aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada el señor Germán Eduardo Sánchez Escobar contra el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES El señor Germán Eduardo Sánchez Escobar, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición radicado en el ISS el 26 de agosto de 2011, por cuanto en los términos del artículo 40 del CCA, se ha configurado este fenómeno jurídico. 2.
Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió el ISS al no resolver el derecho de petición del 26 de agosto de 2011. 3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio asignación básica, prima técnica, subsidio de transporte, prima de navidad convencional, prima semestral, prima de servicios de junio, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, cuya primera mesada sea indexada con los IPC de 2001 a 2004, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $6.381.096.56 efectiva a partir del 07 de marzo de 2005, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $6.381.096.56. 4.
Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic) y a favor de mi representado las diferencias de mesadas entre los que ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $6.381.096.56 efectiva a partir del 7 de marzo de 2005. 5.
Condenar a la Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic), para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA. 6. Condenar a la Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic) a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del CCA. 7.
Ordenar a Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic) a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA. 8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en la medida que está demostrado que Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic) en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa”.
Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[2] mediante la Resolución 9177 de 7 de marzo de 2006, reconoció una pensión al señor Germán Eduardo Sánchez Escobar “de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.917.472 para el 7 de marzo de 2005”. 2. A través de la Resolución 059801 de 13 de diciembre de 2007, que resolvió de manera negativa en ese acto se indicó que “para poder determinar el valor de la pensión se solicitó internamente el reporte de autoliquidaciones mensuales, en donde se encuentra el Ingreso Base con el cual la entidad aportó para pensión durante los últimos 3650 días de donde se deduce que están incluidos todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales el empleador realizó los respectivos descuentos para pensión. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 53 y 58 Código Sustantivo del Trabajo: artículos 21 y 127 Código Civil: artículo 10 Ley 57 de 1887: artículo 50 Ley 4 de 1966 Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993: artículo 36 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento pensional en vigencia del régimen de transición; destacó que es beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda Colpensiones no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012; declaró la nulidad del acto ficto presunto originado en el silencio administrativo negativo. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación “a partir del 7 de marzo de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica, el subsidio de transporte, 1/12 de la prima de navidad convencional, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de prima de servicios de diciembre, 1/12 de la prima de vacaciones en tiempo (sueldo de vacaciones) devengadas durante el último año de servicio”.
Y ordenó la indexación de la primera mesada “con las variaciones del IPC año por año del salario base asignación básica, la prima técnica, el subsidio de transporte, 1/12 de la prima de navidad convencional, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de prima de servicios de diciembre, 1/12 de la prima de vacaciones en tiempo (sueldo de vacaciones) devengado por el señor Germán Eduardo Sánchez durante el último año de servicio”.
Posición jurídica de las partes en el trámite del grado jurisdiccional de consulta Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 5 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegatos por escrito[3]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento verbal presentada por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, por cuanto admitió la demanda mientras se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto se evidencia que efectivamente el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter admitió la demanda dentro del proceso del que conoce esta Sala en segunda instancia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.
Grado jurisdiccional de consulta Como preámbulo, la Sala recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in pejus. Una vez admitida la demanda, se realizó el trámite de notificación a la entidad accionada según el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, como lo evidencia la notificación personal de 9 de mayo de 2012, sin embargo, la parte accionada no compareció al proceso dentro del término de fijación en lista[4].
Examinada la notificación personal del auto admisorio, la Sala encuentra que el trámite procesal se surtió en legal forma y en acatamiento a la normatividad inherente al tema, por ello, la parte demandada pudo ejercer la defensa de sus intereses en la medida que no se pretermitieron términos ni se omitieron las etapas procesales que el legislador instituyó para tal fin, generando como consecuencia que, efectivamente, deba ser consultada la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012.
Problema jurídico Corresponde a la Sala revisar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del actor. Para el efecto se determinará si: ¿Tiene derecho el señor Germán Eduardo Sánchez Escobar, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[5] mediante la Resolución 9177 de 7 de marzo de 2006, reconoció una pensión de jubilación al señor Manuel Germán Eduardo Sánchez Escobar, efectiva a partir del 7 de marzo de 2005.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Germán Eduardo Sánchez Escobar nació el 7 de marzo de 1950. 2. Adquirió el estatus el 7 de marzo de 2005. 3. La liquidación de la pensión se realizó con 16844 días, y el equivalente al 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. 4. Los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 5.
El retiro definitivo del servicio se produjo el 25 de junio de 2001. A través de la Resolución 059801 de 13 de diciembre de 2007, que resolvió de manera negativa en ese acto se indicó que “para poder determinar el valor de la pensión se solicitó internamente el reporte de autoliquidaciones mensuales, en donde se encuentra el Ingreso Base con el cual la entidad aportó para pensión durante los últimos 3650 días de donde se deduce que están incluidos todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales el empleador realizó los respectivos descuentos para pensión”.
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Germán Eduardo Sánchez Escobar, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[6].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Germán Eduardo Sánchez Escobar no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(inciso 3 artículo 36 de |, | |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El señor | | | |Los | | |Germán |55 años |20 años |10 años |establecido|75% | |Eduardo | | | |s en el | | |Sánchez | | | |Decreto | | |Escobar a la | | | |1158 de | | |fecha de | | | |1994 | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 a nivel | | | | | | |territorial | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio | | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |de marzo de | | | | | |pensional 2 de | | | | | |junio de 2011 | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Germán Eduardo Sánchez Escobar, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Frente la indexación de la primera mesada la Sala observa, que de acuerdo con lo probado en el proceso, le asiste razón al Tribunal al ordenarla. No obstante, la sentencia deberá modificarse en cuanto que, para la indexación de la primera mesada debe tenerse en cuenta como fecha de retiro del servicio del demandante el día 25 de junio de 2001, según consta en el certificado expedido por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano[7].
Sobre la prima técnica que devengó el señor Germán Eduardo Sánchez Escobar, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 11 del expediente, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación[8], para el caso particular del actor, que tenía la condición de empleada del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial por las razones que a continuación se exponen: ✓ El artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[9], disponía: “ARTICULO 13.
Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”.
Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[10], al considerar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. ✓ El Consejo de Estado precisó que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional.
De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia[11], de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del señor Germán Eduardo Sánchez Escobar[12], por ser una empleada del orden territorial. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se debe confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 6 de noviembre de 2012 que declaró la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo de la entidad, en el entendido que el demandante solo tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En lo demás se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR con reformas la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 6 de noviembre de 2012, de la siguiente manera: 1.
Los numerales primero y tercero de la sentencia quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto presunto originado en el silencio administrativo negativo en cuanto negó la indexación de la primera mesada pensional del señor Germán Eduardo Sánchez Escobar. TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones indexar el valor de la pensión reconocida al señor Germán Eduardo Sánchez Escobar, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, desde el 25 de junio de 2001 hasta la fecha del reconocimiento de la pensión, esto es 7 de marzo de 2005.
Una vez efectuada la indexación deberá ajustar año por año los incrementos de ley, con el fin que el pensionado reciba su mesada actualizada. 2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedido ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -.
El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [3] Artículo 184 del C.C.A., folio 67. [4] Folio 45 [5] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -.
El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [6] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [7] El actor estuvo vinculado a este Instituto desde el 27 de diciembre de 1976 y hasta el 25 de junio de 2001, desempeñando el cargo de profesional especializado código 335 grado 05. [8] ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: (…) c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; (…) [9] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991 (“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”)” [10] Magistrado Ponente: Silvio Escudero.
Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus. [11] Cfr., entre otras Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No.1588-2008, Actor: Cesar Ricardo Peña Vargas, Sentencia del 20 de marzo de 2014, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1919-2013, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de 2018, Rad. 2167-2014 [12] El actor, de acuerdo con la certificación de factores salariales visible a folio 11, quien trabajaba para el Instituto de Desarrollo Urbano.