RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – No procede la acumulación de tiempos prestados en el sector privado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reconocimiento Lo primero que ha de advertirse es que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante cumplió 55 años de edad el 8 de junio de 2001, cotizó al ISS, como trabajadora de los sectores privado y público, durante 612.14290 semanas, esto es, por más de once (11) años, y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 12 de febrero de 1992 hasta 30 de mayo de 2004 y del 1° de junio de 2004 al 4 de abril de 2005, es decir, por más de doce (12) años, por lo que la entonces Cajanal le reconoció pensión de jubilación por aportes, con Resolución 30590 de 21 de diciembre de 2004, modificada mediante Resolución 36157 de 25 de julio de 2006, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988, y calculada sobre el promedio de lo cotizado entre 1995 y 2005, con inclusión de la asignación básica, la prima técnica y las bonificaciones por servicios prestados y por compensación, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 21 ibídem.
Así las cosas, la accionante completó como tiempo de servicio más de veinte (20) años, de los cuales aproximadamente catorce (14) fueron prestados en el sector oficial (Empresas Públicas de Armenia y Contraloría General de la República), mientras que más de nueve (9) los cotizó al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora del sector privado, razón por la cual no alcanza a colmar el requisito de tiempo de servicio que impone el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, para efectos del reconocimiento de la pensión especial de jubilación, por cuanto, como se dejó anotado, dicha condición debe ser cumplida en calidad de empleado público.
En este orden de ideas, dado que la Ley 71 de 1988 sí permite acumular tiempo de servicio cotizado como empleado público y trabajador privado, resulta acertada la decisión adoptada por la accionada a través de Resolución 30590 de 21 de diciembre de 2004, por la cual reconoció a la demandante pensión por aportes, prevista en la mencionada norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00519-01(3976-15) Actor: AMPARO DEL CARMEN CARDONA OVIEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidora de la Contraloría General de la República; imposibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados para lograr pensión con régimen especial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 633 a 640) contra la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 627 a 631).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 11 a 21). La señora Amparo del Carmen Cardona Oviedo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución PAP 46452 de 31 de marzo de 2011, por la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, a partir del 5 de abril de 2005, cuyas diferencias deberán ser indexadas: y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que nació el 8 de junio de 1946, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 10 años y por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al tener más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994), la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, con Resolución PAP 30590 de 21 de diciembre de 2004.
Que el 27 de agosto de 2008 pidió de Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, a partir del 5 de abril de 2005, negada por medio del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 5 de la Ley 57 de 1978, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 36 y 150 de la Ley 100 de 1994, 1 y 4 de la Ley 4ª de 1966, 2, 3 y 9 del CCA, 25 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Ley 4ª de 1992. Arguye que de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, pues el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 535 a 537).
La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, afirma que son ciertos. Asevera que a la actora le es aplicable la Ley 71 de 1988, comoquiera que en el sector oficial solo cotizó 11 años, 10 meses y 25 días. 1.6 La providencia apelada (ff. 627 a 631). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), en sentencia de 5 de marzo de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la actora aportó al Instituto de Seguro Social, en virtud de vinculaciones con empresas privadas, 11 años, 10 meses y 25 días en el sector privado; con la Contraloría cotizó 13 años, 1 mes y 23 días, lo que indica que no cumple con el requisito de contar con 20 años de servicios como servidora pública», por lo que le es aplicable la Ley 71 de 1988, tal como lo hizo la entidad accionada. 1.7 El recurso de apelación (ff. 633 a 640).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que, en razón al principio de favorabilidad, la norma especial exige 20 años de servicios, entre los cuales se puede incluir en el sector privado. Para sustentar su tesis invoca jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del tema. Por otra parte, solicita, de manera subsidiaria, se le reliquide la pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010 de esta sección. II.
TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de mayo de 2015 (f. 659) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 663), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de abril de 2018 (f. 679), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 686 a 691).
La actora, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de alzada, invoca normas de carácter constitucional y pide no se aplique la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional respecto del ingreso base de liquidación pensional. 2.1.2 Parte demandada (ff. 680 a 685). La entidad accionada, por medio de apoderado, reitera los argumentos planteados en su memorial de contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Esta Sala observa que en el escrito introductorio, la accionante, a título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de servicios.
No obstante, en el memorial de alzada, se adiciona como petición subsidiaria que se reajuste la pensión con la totalidad de lo recibido durante la anualidad inmediatamente anterior al retiro. Al respecto, lo primero que ha de precisarse es que los fallos se encuentran orientados, entre otros principios, por el de congruencia, frente al cual la Corte Constitucional[1] ha sostenido que «[…] se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados». De igual modo, esa Corporación[2] ha dicho que «[…] la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”.
De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso». De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se colige que la competencia del juez al momento de fallar estará limitada a las pretensiones y argumentos de las partes invocados durante el trámite procesal, por lo tanto, en el sub lite comoquiera que en la acción únicamente se solicitó la nulidad del acto administrativo acusado, por el cual se le negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República, no es dable examinar el fallo de primera instancia más allá de lo pedido, además, en virtud del principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el Decreto 929 de 1976; o al contrario, carece de razón pues le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, como lo estimó el a quo. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
Ahora bien, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», que dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
De lo anterior se colige que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base.
Sin embargo, cabe precisar que respecto del requisito de los veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, estos deben ser cumplidos en el sector público, dado que al momento de la expedición del precitado Decreto 929 de 1976, no existía norma que permitiera computar tiempos prestados en entidades públicas y privadas, pues tan solo con la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», se admitió dicha posibilidad.
En un caso similar, pero referido al régimen especial de los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, respecto de la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados para efectos de acceder a la pensión especial, esta sección, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, expediente 25000-23-25-000-2005-00670-01(1489-08), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, discurrió así: No obstante, la demandante invocó la aplicación del Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, disponiendo que la liquidación de la pensión de jubilación se haría en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas.
En efecto, el artículo 6 estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”.
Sin embargo, esta normatividad implícitamente consagra como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual, se evidencia es posterior al régimen especial en comento[4].
Ahora bien, como el asunto litigioso se centra en determinar si a la accionante le es aplicable el régimen especial de la Contraloría General de la República, o por el contrario, la Ley 71 de 1988, la Sala procede analizar dicha norma. Así las cosas, se tiene que la aludida Ley 71 de 1988, en su artículo 7º, preceptúa: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.
Cabe anotar que el precitado artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que dispuso: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 8o.
Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 lo establece en un 75% del salario base de liquidación. 3.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento de la accionante, nació el 8 de junio de 1946 (f. 34). b) Conforme a certificación de Empresas Públicas de Armenia (f. 289), la actora laboró desde el 14 de enero de 1987 hasta el 22 de enero de 1990. c) De acuerdo con documentos de períodos de afiliación de pensiones, la demandante cotizó desde 1973 hasta 1987 como trabajadora de varias empresas privadas y de 1988 a 1990 como servidora de Empresas Públicas de Armenia, para un total de 3700 días (f. 46). d) De conformidad con constancia de períodos de afiliación al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ISS), la actora cotizó, además de lo anterior, del 7 al 21 de noviembre de 1968, del 1° de octubre de 1969 al 25 de abril de 1970, del 8 de mayo de 1970 al 30 de mayo de 1971 y del 1° de julio de 1971 al 31 de julio de 1973 (ff. 57 y 58). e) Mediante Resolución 30590 de 21 de diciembre de 2004, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación por aportes a la demandante, a partir del 1° de junio de 2004, pero condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, con inclusión de la asignación básica, la prima técnica y las bonificaciones por servicios prestados y por compensación. Asimismo, tal acto indica que la actora cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) durante 612.14290 semanas, y trabajó en la Contraloría General de la República desde el 12 de febrero de 1992 hasta 30 de mayo de 2004 (ff. 90 a 95). f) Por medio de Resolución 36157 de 25 de julio de 2006, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación por aportes de la accionante, por retiro definitivo del servicio, a partir del 5 de abril de 2005, comoquiera que laboró con la Contraloría General de la República durante un período adicional comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 4 de abril de 2005 (ff. 182 a 188). g) A través de Resolución PAP 46452 de 31 de marzo de 2011 (ff. 502 a 505), la UGPP le negó a la accionante la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicios, solicitada el 27 de agosto de 2008.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante cumplió 55 años de edad el 8 de junio de 2001, cotizó al ISS, como trabajadora de los sectores privado y público, durante 612.14290 semanas, esto es, por más de once (11) años, y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 12 de febrero de 1992 hasta 30 de mayo de 2004 y del 1° de junio de 2004 al 4 de abril de 2005, es decir, por más de doce (12) años, por lo que la entonces Cajanal le reconoció pensión de jubilación por aportes, con Resolución 30590 de 21 de diciembre de 2004, modificada mediante Resolución 36157 de 25 de julio de 2006, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988, y calculada sobre el promedio de lo cotizado entre 1995 y 2005, con inclusión de la asignación básica, la prima técnica y las bonificaciones por servicios prestados y por compensación, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 21 ibídem.
Así las cosas, la accionante completó como tiempo de servicio más de veinte (20) años, de los cuales aproximadamente catorce (14) fueron prestados en el sector oficial (Empresas Públicas de Armenia y Contraloría General de la República), mientras que más de nueve (9) los cotizó al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora del sector privado, razón por la cual no alcanza a colmar el requisito de tiempo de servicio que impone el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, para efectos del reconocimiento de la pensión especial de jubilación, por cuanto, como se dejó anotado, dicha condición debe ser cumplida en calidad de empleado público.
En este orden de ideas, dado que la Ley 71 de 1988 sí permite acumular tiempo de servicio cotizado como empleado público y trabajador privado, resulta acertada la decisión adoptada por la accionada a través de Resolución 30590 de 21 de diciembre de 2004, por la cual reconoció a la demandante pensión por aportes, prevista en la mencionada norma.
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Por último, en atención a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP (ff. 797 a 720), se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Amparo del Carmen Cardona Oviedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2.° Reconócese personería a la abogada Karina Vence Peláez, con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP en los términos del poder obrante en el folio 697. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sentencia T-455 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [2] Sentencia T-450 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] En similar sentido se pronunció la subsección A de esta Corporación, en sentencia de 7 de marzo de 2013, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 25000-23-25-000-2008-00918-01(1646-12). ----------------------- Expediente: 23001-23-31-000-2011-00519-01 (3976-2015) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo del Carmen Cardona Oviedo contra la UGPP