PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONFOME AL DECRETO 1848 DE 1969 – Requisitos / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN PENSIONAL CONSAGRADO EN EL DECRETO 3041 DE 1966 – Trabajadores oficiales y trabajadores particulares / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Improcedencia / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Improcedencia El Decreto 1848 de 1969 reguló lo concerniente a la sustitución pensional que no es otra cosa diferente a aquella figura que permite al sobreviviente del pensionado fallecido sustituirlo en su derecho a recibir la pensión, sin embargo, en el evento en que al momento de su deceso no la tenga reconocida, se exige que haya cumplido la totalidad de los requisitos para pensionarse.
En el caso sub examine el [demandante] no satisfizo los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 1848 de 1969 para ser titular del derecho pensional, motivo por el cual sus beneficiarios tampoco son acreedores de la sustitución pensional de que trata esta norma. Ahora bien, no es dable aplicar el Decreto 3041 de 1966, como lo solicita la actora, puesto que, tal como lo prevé su artículo 1°, este solo rige las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios al sector privado, norma que claramente excluye a los empleados públicos, como el [demandante], quien laboró, en condición de docente, en la secretaría de educación del Cesar.
(…). En el asunto sub examine tampoco resulta procedente la aplicación del Decreto 3041 de 1966 en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta de que este se examina siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica, pero una de ellas de carácter general y otra de naturaleza especial, en relación con las cuales la primera es más beneficiosa para el trabajador; no obstante, el caso de la demandante solo se encuentra gobernado por la norma general aplicable a los empleados públicos, pues el citado Decreto en forma exclusiva regula las pensiones de algunos trabajadores oficiales y del sector privado, por lo que no es posible efectuar un análisis de favorabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del principio de favorabilidad en ausencia de dos o más normas vigentes al tiempo de la muerte del pensionado, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2019, rad.: 0405-17, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. FUENTE FORMAL: DECRETO 3041 DE 1966 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3041 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3041 DE 1966 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00377-01(2978-15) Actor: LEONOR CUELLO DAZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 3041 de 1966 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 292 a 298) contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 270 a 291).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 150 a 176 y 182). La señora Leonor Cuello Daza, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 41941 de 9 de abril y UGM 48976 de 4 de junio de 2012, a través de las cuales la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] niega la pensión de sobreviviente a la […]» actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer a la demandante «[…] la pensión [de] sobreviviente por ser la conyugue [sic] supérstite del señor FERNANDO ENRIQUE ARIZA SEGRERA (Q.E.P.D).
Desde el momento que debió ser otorgada […]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «El Sr. Fernando Enrique Ariza Segrera (Q.E.P.D), laboró para la Escuela Parroquial Padre Vicente, Desde el 10 de marzo de 1972, hasta el 30 de Diciembre de 1984, es decir: “cotizo” 658 semanas, lo que significa que dejo cotizadas las semanas requeridas para que [ella] pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, es decir 150 semanas dentro de los últimos 6 años, o, 300 semas en cualquier época, como lo exige la norma» (sic).
Que «A partir de la muerte del Sr. FERNANDO ENRIQUE ARIZA SEGRERA (Q.E.P.D), ocurrida el día 28 de Noviembre de 1984; [ella] “PETICIONO A […] CAJANAL”, su derecho pensional y el de sus 2 (dos) hijas para entonces menores de edad, a la cual, no le contestaron» (sic). Dice que «La Norma con la que se debe reconocer y pagar el derecho a la Pensión de sobreviviente, es la establecida en el DECRETO 3041 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1966, es decir que se tenga cotizado 150 semanas y que estas semanas se hayan cotizado dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte del cotizante, o, 300 semanas cotizadas en cualquier época.
Todos estos requisitos fueron cumplidos por el Sr. Femando Enrique Ariza Segrera (Q.E.P.D), lo que le permite acceder al Derecho pensional […]» Que «Nuevamente […] en el mes de ABRIL DE 2010, ante su Condición de viuda, Madre cabeza de hogar y con su delicado estado de salud, [pidió de Cajanal] […] su derecho pensional», el cual le fue negado, por lo que, con escrito de 6 de octubre de 2011, reiteró su solicitud, despachada desfavorablemente, a través de Resolución UGM 41941 de 9 de abril de 2012, confirmada con Resolución 48976 de 4 de junio siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 de la Constitución Política; 20 del Decreto 3031 de 1966; 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º de la Ley 1204 de 2008. Arguye que «Cuando fallece un pensionado o un trabajador afiliado a un Fondo de Pensiones, nace la posibilidad de que su grupo familiar pueda acceder a una Pensión de Sobrevivencia, para ello, deben cumplirse unas condiciones, tanto del causante (pensionado o trabajador afiliado), como de los familiares que quieran reclamarla».
Que «[…] su finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho».
Por último, cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso y transcribe en su integridad las normas que considera vulneradas. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 270 a 291). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 21 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «No es cierto que, para la expedición de los actos acusados de nulidad se les [sic] haya debido aplicar, o tomar como base para su expedición, el Decreto 3041 de 1966, por cuanto este decreto, si bien reconoce el seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez, lo hace en relación con trabajadores de carácter privado, y no para el sector público como sería el caso del señor FERNANDO ENRIQUE ARIZA SEGRERA (q.e.p.d)».
Que «Tampoco es posible, como lo considera la parte demandante, se dé aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que consagran en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sobre quienes serían los beneficiarios de dicha pensión, pues es suficientemente claro que para la época del fallecimiento del señor FERNANDO ENRIQUE ARIZA SEGRERA (q.e.p.d), 28 de noviembre de 1984, esta ley no se encontraba vigente por lo que sería un desacierto haber basado los actos acusados en esta norma, como lo sería conceder la pretensiones de esta demanda con una norma inaplicable al caso […]».
Sostiene que «[…] no son admisibles los argumentos que la parte demandante expuso para que se declarara la nulidad del Acto Administrativo No. UGM 041941 del 9 de abril de 2012, por el cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, emitido por CAJANAL EICE en liquidación y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, así como del Acto Administrativo No. UGM 048976 del 4 de junio de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el Acto Administrativo No. UGM 041941, pues las disposiciones normativas invocadas por dicha parte, no tienen la suficiencia para declarar la ilegalidad de los actos acusados […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 292 a 298).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «El Tribunal realiz[ó] una errónea interpretación de lo que se manifestó en la demanda, ya que lo que se requería era [la] aplicación del Decreto 3041 de 1966 que era el régimen para los particulares y no el régimen especial, es decir el Decreto 1848 de 1969, ya que por el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, es el Decreto 3041 de 1966, el que le beneficia al trabajador, y en este caso a la conyugue [sic] sobreviviente».
De igual modo, trascribe las normas que, en su sentir, deben ser aplicadas y apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado acerca del principio de favorabilidad. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de junio de 2015 (f. 301) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 306), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 23 de junio de 2017 (f. 316), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad demandada. 2.1.1 Parte accionada (ff. 321 y 322).
La demandada, por intermedio de apoderado, asevera que «Al haber ostentado la calidad de empleado público el señor ARIZA para la época de su fallecimiento (28 de Noviembre de 1984), en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se rige como lo señalan los actos acusados, por el Decreto 1848 de 1969 y lo consagrado en su Art. 68 que estipula quien es acreedor de tal derecho» (sic); por lo tanto, «No es procedente dar aplicación al Decreto 3041 de 1966 como lo pretende el apoderado de la accionante en este proceso, por cuanto éste decreto, si bien reconoce el seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional, y contra el riesgo de vejez, lo hace en relación con trabajadores de carácter privado, y no para el sector publico como seria el caso» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del señor Fernando Enrique Ariza Segrera (q. e. p. d.), con fundamento en el Decreto 3041 de 1966. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Registro civil de matrimonio, según el cual la actora contrajo nupcias con el señor Fernando Enrique Ariza Segrera el 29 de noviembre de 1975 (f. 147). b) Certificado de defunción, conforme al cual el señor Fernando Enrique Ariza Segrera falleció el 28 de noviembre de 1984 (f. 146). c) Registros civiles de nacimiento de las jóvenes Ximena Fernanda y Carmen Alicia Ariza Cuello, que dan cuenta de que son las hijas de la actora y el señor Fernando Enrique Ariza Segrera (ff. 144 y 145). d) Declaración extraprocesal de los señores Julio César Calvo Altamar e Inés María Cuello de Calvo, en la que manifiestan que conocen a la actora y al señor Fernando Enrique Ariza Segrera y dan fe de que convivieron desde el 29 de noviembre de 1975, como esposos, y que de dicha unión nacieron sus hijas Ximena Fernanda y Carmen Alicia Ariza Cuello (f. 148). e) Constancia de 12 de marzo de 2010 proferida por la secretaría de educación del Cesar, en la que se informa que el señor Fernando Enrique Ariza Segrera laboró con el Centro Misional de la Escuela Padre Vicente de Valencia, como maestro, desde el 28 de febrero de 1972 hasta el «29» de noviembre de 1984, fecha de su fallecimiento[2] (f. 118). f) Resolución UGM 41941 de 9 de abril de 2012, a través de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, formulada por la demandante el 6 de octubre de 2011 (ff. 11 a 13).
Asimismo, indica que el señor Fernando Enrique Ariza Segrera nació el 9 de septiembre de 1949 y trabajó en la Escuela Parroquial Padre Vicente del 10 de marzo de 1972 al 30 de diciembre de 1984. g) Resolución UGM 48976 de 4 de junio de 2012, por medio de la cual se confirma la citada Resolución UGM 41941 de la misma anualidad (ff. 17 y 18).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Fernando Enrique Ariza Segrera nació el 9 de septiembre de 1949 y laboró, como docente adscrito a la secretaría de educación del Cesar, en el Centro Misional de la Escuela Padre Vicente de Valencia desde el 28 de febrero de 1972 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 28 de noviembre de 1984, es decir, que completó como tiempo de servicios 12 años y 9 meses.
Asimismo, se tiene que en vida contrajo matrimonio con la demandante y de dicha unión nacieron sus hijas Ximena Fernanda y Carmen Alicia Ariza Cuello. Ahora bien, observa la Sala que la accionante depreca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, «Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte», que en su artículo 1º, prevé: Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.
En lo que concierne a la pensión de sobrevivientes, el aludido el Decreto 3041 de 1966 dispuso: Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento [subraya la Sala].
El artículo 5º mencionado en la norma anterior preceptuó: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años [subraya la Sala].
Así las cosas, conforme al citado Decreto 3041 de 1966, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho a esta cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado este hubiere acreditado 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a su deceso, de las cuales 75 deben corresponder a los últimos 3 años. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, que regula lo atañedero a la seguridad social de los trabajadores del sector público, dispone que «[…] Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal» (artículo 80).
Respecto de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el mentado Decreto estableció que «Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer» (artículo 68).
En ese orden de ideas, el Decreto 1848 de 1969 reguló lo concerniente a la sustitución pensional que no es otra cosa diferente a aquella figura que permite al sobreviviente del pensionado fallecido sustituirlo en su derecho a recibir la pensión, sin embargo, en el evento en que al momento de su deceso no la tenga reconocida, se exige que haya cumplido la totalidad de los requisitos para pensionarse.
En el caso sub examine el señor Fernando Enrique Ariza Segrera no satisfizo los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 1848 de 1969 para ser titular del derecho pensional, motivo por el cual sus beneficiarios tampoco son acreedores de la sustitución pensional de que trata esta norma. Ahora bien, no es dable aplicar el Decreto 3041 de 1966, como lo solicita la actora, puesto que, tal como lo prevé su artículo 1°, este solo rige las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios al sector privado, norma que claramente excluye a los empleados públicos, como el señor Fernando Enrique Ariza Segrera, quien laboró, en condición de docente, en la secretaría de educación del Cesar.
De igual modo, respecto del principio de favorabilidad, esta Corporación ha dicho que la «[…] excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general. Lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad […]»[3].
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al precisar que «No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales [….]»[4].
Por lo tanto, en el asunto sub examine tampoco resulta procedente la aplicación del Decreto 3041 de 1966 en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta de que este se examina siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica, pero una de ellas de carácter general y otra de naturaleza especial, en relación con las cuales la primera es más beneficiosa para el trabajador; no obstante, el caso de la demandante solo se encuentra gobernado por la norma general aplicable a los empleados públicos, pues el citado Decreto en forma exclusiva regula las pensiones de algunos trabajadores oficiales y del sector privado, por lo que no es posible efectuar un análisis de favorabilidad.
En similar sentido se pronunció esta subsección, en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 25000-23-42-000-2013-05492-01 (409-2015), al sostener: Conforme a la norma citada, queda claro que se excluyó de pertenecer al Seguro Obligatoria de invalidez, vejez y muerte a aquellos trabajadores que prestaran servicios a entidades o empresas de derecho público, como es el caso que hoy nos ocupa; en efecto, el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, fue una disposición normativa que resultaba aplicable solamente para aquellas personas que de manera exclusiva realizaran sus cotizaciones a dicho instituto, y no, a la Caja Nacional de Previsión Social como es el caso del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.).
Quiere decir entonces que no se puede aplicar una normatividad que resultaba ser especial para aquellos que estuvieran afiliados al Instituto del Seguro Social, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues éste solo se puede tener en cuenta en los casos en que la normatividad especial resulta ser más desfavorable que el general[5], situación que no se presenta en el sub lite […].
Por otro lado, respecto de la condena en costas que le fue impuesta a la demandante, esta Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[6], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 21 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Leonor Cuello Daza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, así como las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». [2] Información que también se puede corroborar en el certificado de información laboral de 7 de mayo de 2010, que obra en el folio 137 del expediente. [3] Al respecto se pueden consultar las sentencias de 29 de abril de 2010, número interno 1259-2009, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y de 2 de mayo de 2019, número interno 0405-2017, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [4] Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 27 de marzo de 2008, Expediente No. 25002325000199905264 01 (2833-2004), Actor: Jhon James Trujillo.
“(…) en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia, dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que sí pueden acceder la generalidad de los ciudadanos (…)”. [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).