Micelio
15001-23-33-000-2016-00221-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Blanca Lola Arias García·Demandado: Procuraduría General De La Nación

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Cómputo de la caducidad / CADUCIDAD – Configuración Un análisis integral de la notificación por edicto y sus respectivas constancias, permite concluir que la entidad accionada cometió varios errores de digitación en estos documentos; sin embargo, ello no es razón suficiente para predicar una mala fe de la administración o una indebida notificación del fallo disciplinario de primera instancia; por el contrario, se advierte que intentó en forma correcta la notificación principal, esto es, la personal, y al no poder realizarla por inasistencia de la interesada, procedió a fijar el edicto y todos los documentos coinciden en precisar que ello ocurrió el 17 de septiembre de 2014.

A su turno, por disposición legal, el edicto debía fijarse durante 3 días hábiles, a saber, 17, 18 y 19 de septiembre de 2014. Bajo este contexto, aunque involuntariamente se hayan mencionado fechas diferentes, la consistencia en cuanto a la fecha de fijación del edicto presta mérito suficiente para concluir que hubo una correcta notificación por este medio.

(…). Así las cosas, el conteo del término para ejercer el derecho de acción inició el 23 de septiembre de 2014 y venció el 23 de enero de 2015; sin embargo, solo hasta el 12 de enero de 2016 la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando habían transcurrido más de los 4 meses previstos por el artículo 164 del CPACA para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo.

A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00221-01(1181-17) Actor: BLANCA LOLA ARIAS GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de marzo de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Blanca Lola Arias García, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) Resolución 08 de 15 de julio de 2013, expedida por la Procuraduría Provincial de Guateque (Boyacá), que declaró responsable disciplinariamente a la demandante y le impuso una sanción de suspensión por 3 meses convertibles en salarios por un valor de $8.681.601; y ii) fallo de segunda instancia de 27 de junio 2014, proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a cancelar la referida sanción del registro de antecedentes disciplinarios. 4 Actuación procesal 1.2.1.

Providencia apelada El 7 de marzo de 2016, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[1], el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos: A la actora se le notificó por edicto el fallo disciplinario de segunda instancia ahora acusado, situación que determina el conteo de la caducidad del medio de control incoado.

En efecto, la notificación por edicto se encuentra estipulada en la Ley 734 de 2002 como un mecanismo idóneo para poner en conocimiento los fallos disciplinarios cuando no es posible surtir la notificación personal. Igualmente, se observa que la demandante venía vinculada formalmente a la investigación disciplinaria, durante la cual ejerció su derecho de contradicción y defensa.

Si en gracia de discusión se aceptara que la mencionada notificación fue irregular, se observa que la caducidad también se encuentra configurada, toda vez que el 7 de abril de 2015 la actora consultó Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI de la Procuraduría General de la Nación, es decir, que en ese momento se notificó por conducta concluyente de los actos enjuiciados, pues pudo conocer la clase de sanción que le fue impuesta, las fechas de los fallos disciplinarios y la autoridad que los profirió. Inclusive, como consecuencia de haberse enterado de estas decisiones, el 19 de agosto de 2015 la interesada elevó petición ante la Procuraduría tendiente a que se anulara la notificación de los actos sancionatorios.

En el presente caso la demanda fue interpuesta por fuera de los 4 meses previstos por el legislador para acudir ante la jurisdicción, los cuales deben contarse desde la desfijación del edicto o, en su defecto, a partir de la notificación por conducta concluyente. 2. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[2], por cuanto se evidenciaba una vulneración a los artículos 67 y 72 del CPACA, especialmente en cuanto preceptúan que el incumplimiento de los requisitos establecidos para la notificación personal conllevará su invalidación. Además, la administración incumplió el deber de surtir la fijación por aviso prevista por el CPACA, pues se trata de una disposición que reviste mayores garantías al investigado en contraste con la norma especial consagrada en la Ley 734 de 2002.

La notificación por edicto efectuada a la demandante es ilegal, toda vez que no existe coincidencia entre la fecha en que fue suscrito el fallo disciplinario, los días de fijación y desfijación del edicto e, inclusive, se indicó que estuvo fijado en un día inhábil y posteriormente se dejó constancia de fechas diferentes, sin que estos yerros se le hubieran comunicado a la accionante.

Como consecuencia, la notificación se realizó de forma irregular, comoquiera que el edicto no puede suplantar los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo, lo que da lugar a concluir que hubo una indebida notificación. De otro lado, en este caso no se configura la notificación por conducta concluyente, ya que el certificado al que hizo referencia el a quo tuvo como propósito hacer un llamado a la Procuraduría General de la Nación para que elaborara la notificación de los fallos disciplinarios en debida forma. 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de caducidad. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del medio de control; ii) notificación del fallo disciplinario; y iii) solución al caso concreto. 2.

Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial[3].

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[4]: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[5].

Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo[6]. A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»[7]. 3.

Notificación del fallo disciplinario En consonancia con lo expuesto en el anterior acápite, el acto de notificación reviste especial importancia para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en relación con la notificación de los fallos disciplinarios, la Ley 734 de 2002 preceptúa lo siguiente: Artículo 101.

Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.

Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

(Se resalta). Conforme a la normativa antes descrita, se concluye que la notificación de los fallos disciplinarios debe efectuarse bajo los siguientes parámetros: i) El mecanismo principal de notificación es el personal. ii) En aras de realizar la notificación personal, la autoridad disciplinaria debe tener en cuenta los siguientes aspectos: a) Citar al disciplinado por el medio más eficaz. b) La citación se debe llevar a cabo en cualquiera de las siguientes direcciones: b.1) la del trabajo; b.2) la registrada en la hoja de vida del investigado; b.3) la reportada en el proceso disciplinario. c) La citación no tiene como finalidad hacer las veces de diligencia de notificación personal, sino de llamar al interesado para que comparezca ante la administración con el fin de entregarle copia íntegra del acto. d) Se debe dejar constancia de las anteriores actuaciones con el objetivo de contabilizar los términos para interponer los recursos procedentes y acudir ante la jurisdicción. iii) Cuando, luego de intentarse la notificación personal, no es posible lograr la comparecencia del disciplinado, la administración se encuentra habilitada para surtir la notificación por edicto[8]. 4.

Caso concreto – análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante la Resolución 08 de 15 de julio de 2013, la Procuraduría Provincial de Guateque (Boyacá) declaró responsable disciplinariamente a la señora Blanca Lola Arias García y le impuso una sanción de suspensión por 3 meses convertibles en salarios por un valor de $8.681.601[9]. - A través de fallo de segunda instancia de 27 de junio 2014, la Procuraduría Regional de Boyacá desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó[10]. - La Procuraduría Provincial de Guateque (Boyacá) envió citación al lugar de trabajo y dirección de residencia de la demandante con el propósito de notificarle de manera personal el fallo disciplinario de segunda instancia[11]. - En consideración a que la disciplinada no compareció ante la administración con el fin de notificarse personalmente del fallo disciplinario de segunda instancia, la Procuraduría efectuó la notificación por edicto.

En relación con esta actuación, es oportuno advertir que en el expediente existen diversas constancias y actos de fijación que dan cuenta de fechas diferentes, así: i) Constancia de 22 de septiembre de 2013, en la que se indica que el edicto se fijó los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2014[12]. ii) Constancia de 30 de septiembre de 2014, en la que se precisa que por error involuntario la anterior constancia tenía fecha del año 2013.

También se aclaró que el edicto se fijó los días 17, 18 y 21 de septiembre de 2014[13]. iii) Edicto fijado el 17 de septiembre de 2014, con constancia de desfijación del 22 de septiembre de 2015 y con indicación de que la notificación se verificó los días 17, 18 y 21 de septiembre de 2015[14]. iv) Edicto fijado el 17 de septiembre de 2014, con constancia de desfijación del 22 de septiembre de 2014 y con indicación de que la notificación se verificó los días 17, 18 y 21 de septiembre de 2014[15]. - El 19 de agosto de 2015, la actora dirigió petición ante la Procuraduría Regional de Boyacá, solicitando que se le notificara en debida forma el fallo sancionatorio de 27 de junio de 2014[16]. - El 9 de noviembre de 2015, la Procuraduría Provincial de Guateque, expidió la siguiente certificación[17]: Que revisado el proceso 060-1809/2009 una vez desarchivado el día de hoy, se observa que a pesar que se presentaron ERRORES INVOLUNTARIOS de parte de esta Secretaría al momento DE EFECTUAR LAS CONSTANCIAS, lo que se puede CERTIFICAR es lo siguiente:

1. EL EDICTO SE FIJÓ EL DÍA SEPTIEMBRE 17/2014 y dentro del mismo dice: “… Se fija EDICTO en lugar público de la Secretaría por el término de TRES (3) DÍAS, hoy diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M)…”.

2. LA CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN ES DE FECHA SEPTIEMBRE 22/2014. A pesar que no se dice la hora, esta Secretaría CERTIFICA que se desfijó a las 8:00 A.M. 3. Lo cierto es y esta Secretaría certifica que el EDICTO estuvo fijado durante los días 17, 18 y 19 de septiembre (Siendo estos días MIÉRCOLES, JUEVES Y VIERNES) y se desfijó el día 22 de septiembre/2014 (día LUNES) por cuanto los días 20 y 21 de septiembre eran inhábiles (SÁBADO Y DOMINGO); razón por la cual se desfijó el primer día hábil, después de transcurridos los TRES (3) DÍAS HÁBILES DE FIJACIÓN DEL EDICTO. 4.

Esta Secretaría fijó EDICTO (Art. 107 Ley 734/2002) por cuanto no compareció la Disciplinada BLANCA LOLA ARIAS GARCÍA, a pesar de habérsele enviado los oficios Nro. 894 y 895 (julio 3/2014) advirtiéndole que contra la decisión NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. Oficios que según hace constar 4-72 fueron recibidos. - El 12 de enero de 2016, la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial[18], audiencia que se celebró el 26 de febrero de 2016[19]. - El 29 de febrero de 2016, la actora presentó la demanda de la referencia[20].

Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala confirmará el proveído impugnado, por las siguientes razones: i) La Procuraduría Provincial de Guateque (Boyacá) envió citaciones al lugar de trabajo y dirección de residencia de la demandante con el fin de que compareciera ante la administración para notificarle de manera personal el fallo de segunda instancia proferido el 27 de junio de 2014; sin embargo, como la disciplinada no acudió a la entidad, procedió a notificarla por edicto.

La actuación surtida por la autoridad disciplinaria se ajusta a los mandatos de los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002[21]. En efecto, se encuentra acreditado que la accionada intentó surtir la notificación personal, por tratarse del mecanismo principal con el que contaba para dar a conocer su decisión, con tal objetivo envió las citaciones respectivas a las direcciones reportadas por la demandante y que coinciden con las que en otras oportunidades se habían utilizado, lo que permitió a la interesada ejercer su derecho de contradicción y defensa, especialmente, se observa que presentó nulidades, alegatos de conclusión y recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia. ii) Un análisis integral de la notificación por edicto y sus respectivas constancias, permite concluir que la entidad accionada cometió varios errores de digitación en estos documentos; sin embargo, ello no es razón suficiente para predicar una mala fe de la administración o una indebida notificación del fallo disciplinario de primera instancia; por el contrario, se advierte que intentó en forma correcta la notificación principal, esto es, la personal, y al no poder realizarla por inasistencia de la interesada, procedió a fijar el edicto y todos los documentos coinciden en precisar que ello ocurrió el 17 de septiembre de 2014.

A su turno, por disposición legal, el edicto debía fijarse durante 3 días hábiles, a saber, 17, 18 y 19 de septiembre de 2014. Bajo este contexto, aunque involuntariamente se hayan mencionado fechas diferentes, la consistencia en cuanto a la fecha de fijación del edicto presta mérito suficiente para concluir que hubo una correcta notificación por este medio. iii) La demandante sostiene que no debió realizarse la notificación por edicto sino por aviso, pues así lo prevé el CPACA; sin embargo, no es posible acoger este argumento de defensa, ya que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 prevé que «[e]n la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.

En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario».

Así las cosas, como la Ley 734 de 2002 es norma especial y regula en forma íntegra la notificación personal y por edicto, deben aplicarse en forma preferente sus mandatos. iv) El edicto se fijó los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2014 y se desfijó el 22 siguiente. En consecuencia, la referida actuación es la que determina el conteo para establecer la caducidad del medio de control, el cual inició al día siguiente a la desfijación del edicto, pues fue cuando el fallo disciplinario causó efectos jurídicos[22].

Así las cosas, el conteo del término para ejercer el derecho de acción inició el 23 de septiembre de 2014 y venció el 23 de enero de 2015; sin embargo, solo hasta el 12 de enero de 2016 la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando habían transcurrido más de los 4 meses previstos por el artículo 164 del CPACA para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) De otro lado, como en el recurso de apelación la demandante cuestiona el hecho de que el a quo hubiera considerado que se configuró la notificación por conducta concluyente, es necesario indicar que dicha figura tiene lugar «cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores»[23].

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que la notificación por conducta concluyente fue instituida por el legislador con el fin de sanear o convalidar las omisiones o irregularidades en que pudo incurrir la administración al momento de comunicar los actos administrativos[24]. A su vez, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de los asociados, se ha precisado que la referida notificación está sujeta a que «el interesado se dé por suficientemente enterado de la decisión administrativa», es decir, que tiene conocimiento de la existencia y contenido del acto[25].

Bajo este contexto, el hecho de que la demandante hubiera consultado en el sistema el registro de la sanción disciplinaria que le fue impuesta no es indicativo de que se verificó la notificación por conducta concluyente del fallo sancionatorio enjuiciado, toda vez que tal actuación impedía conocer, en su integridad, el contenido de dicho acto, inclusive radicó memorial tendiente a que se invalidara la notificación por edicto en consideración a que no se surtió correctamente la notificación personal, es decir, que no manifestó conocer el contenido de tal decisión. Así las cosas, el fallo disciplinario de segunda instancia se notificó por edicto y no por conducta concluyente.

En consecuencia, el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, como se explicó en párrafos anteriores. En este orden de ideas, el proveído impugnado será confirmado, toda vez que la demanda de la referencia se interpuso por fuera de los términos legalmente establecidos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de la referencia, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/ddg ----------------------- [1] Folios 454 a 458 del expediente. [2] Ibidem. [3] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [4] Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP.

Dr. Rodrigo Escobar Gil. [5] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [6] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] [7] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858- 01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa [8] Al respecto puede consultarse la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 25000 23 42 000 2015 00687 01 (0534-2017), demandante: José Gustavo Moreno Porras. [9] Folios 71 a 108 del cuaderno principal. [10] Folios 110 a 120 del cuaderno principal. [11] Folios 621 a 628, cuaderno 3 del expediente. [12] Folio 122, cuaderno principal. [13] Folios 123, cuaderno principal. [14] Folios 124 a 125, cuaderno principal. [15] Folios 126 a 128, cuaderno principal. [16] Folios 121, cuaderno principal. [17] Folio 634, cuaderno 3. [18] Folios 158 a 189, cuaderno principal. [19] Folios 190 a 191, cuaderno principal. [20] Folio 33, cuaderno principal [21] Folios 629 al 634 cuaderno 3 [22] Corte Constitucional sentencia C-1076 de 2002 [23] Artículo 108 de la Ley 734 de 2002. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 9 de julio de 2014, radicado: 52001-23-31-000-2001- 01115-01 (29.741). [25] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 12 de julio de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2018-00386-00, actor: Luis José Daza López. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 30 de mayo de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2015-00581-01(1960-16), actor: Hernán Alberto Pérez Pinzón.