Micelio
08001-23-33-000-2014-01176-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2019-10-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Alexander Oyola López·Demandado: Municipio De Soledad (Atlántico)

TRANSACCIÓN – Naturaleza jurídica / TRANSACCIÓN – Efecto / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN CON EFECTO DE COSA JUZGADA – Configuración La transacción es entendida como aquel mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual las partes acuerdan precaver un litigio eventual o terminar extrajudicialmente un proceso que no ha sido resuelto en sede judicial.

En tal sentido, se precisa que una vez suscrito el acuerdo entre las partes, el conflicto queda dirimido en relación con el objeto del mismo. (…). La Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al declarar probada de oficio la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el acuerdo transaccional el actor se comprometió a: i) recibir el 50% de la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero del 2008 y hasta el 29 de enero del 2010 por el retardo en la consignación de las cesantías reclamadas; ii) no promover ninguna reclamación presente o futura en sede administrativa y/o judicial, en relación con el reconocimiento y pago de la referida sanción; y iii) sujetarse a las condiciones de pago estipuladas en el citado contrato.

En ese orden de ideas, se observa que el demandante accedió voluntariamente a las cláusulas pactadas con el municipio de Soledad, circunstancia que a prima facie permite inferir que el actor negoció la totalidad del derecho reclamado en atención a su naturaleza, adhiriéndose con esto al porcentaje recibido, al periodo pactado y a la forma de pago advertida por la entidad demandada.

Así las cosas y como en el sub lite se configuró la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, la Sala confirmará la decisión adoptada el 6 de octubre del 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los efectos de la transacción judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 12 de octubre de 2017, rad.: 1378-06, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01176-01(0190-16) Actor: JOSÉ ALEXANDER OYOLA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto Interlocutorio – Transacción y cosa juzgada – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 6 de octubre del 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declararon de oficio las excepciones de transacción y cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES El señor José Alexander Oyola López labora en el municipio de Soledad (Atlántico) en el cargo de Técnico, Código 314, Grado 03, adscrito a la planta global de esa entidad territorial, desde el 1º de febrero del 2007.[1] Mediante escrito de 4 de enero del 2012[2], el señor José Alexander Oyola López solicitó al Municipio de Soledad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de los años 2007 y 2008, teniendo en cuenta que la entidad demandada no consignó tal prestación dentro del plazo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 y s.s de la Ley 50 de 1990.

Entre el Municipio de Soledad (Atlántico) y el señor José Alexander Oyola López se celebró un contrato de transacción el 15 de noviembre del 2012[3], respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías reclamadas. Las aludidas prestaciones sociales fueron consignadas simultáneamente el 26 de diciembre del 2012 a Colfondos S.A, según se desprende del reporte de movimientos expedido por dicho fondo.[4] A través de escrito de 2 de julio del 2013[5], el demandante solicitó al Municipio de Soledad dejar sin efectos jurídicos el contrato de transacción del 15 de noviembre del 2012, celebrado entre él y la entidad territorial, porque no ha: “(…) tenido comunicación alguna al respecto, ni se me ha notificado ningún procedimiento sobre los valores que me adeuda el municipio, correspondiente a la sanción moratoria de mis liquidaciones, a las que tengo derecho, las cuales no fueron canceladas en los tiempos contemplados por la ley (…)”.

Por medio de Oficio 1162 del 1º de agosto del 2013[6], el jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Soledad informó al señor José Oyola que: “(…) hemos recibido de su parte en forma escrita su voluntad de desistimiento para suscribir contrato de transacción con el municipio de Soledad- Atlántico. Solicitud que será atendida (…)”.

El 9 de diciembre del 2013[7], el demandante solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la diligencia el 27 de febrero del 2014, por no existir ánimo conciliatorio. Actuando a través de apoderado judicial, el señor José Alexander Oyola López presentó demanda[8] de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no contestación de la petición del 4 enero del 2012[9], mediante la cual solicitó ante el Municipio de Soledad el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de los años 2007-2008.

Como restablecimiento del derecho, pidió: “(…) 3. Que la sanción correspondiente a las cesantías de los años 2007 y 2008 se liquiden en forma anualizada desde el 14 de febrero del 2008, la primera, y desde el 14 de febrero de 2009, la segunda, hasta la fecha en que se materializó la consignación simultánea de ambos auxilios de cesantías, esto es, hasta el día 26 de diciembre de 2012, según reporte de movimientos expedido por COLFONDOS (…)”. 1.1 Providencia recurrida Mediante auto del 6 de octubre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio las excepciones de cosa juzgada y transacción, teniendo en cuenta que el señor José Alexander Oyola López y el Municipio de Soledad (Atlántico) suscribieron contrato de transacción el 15 de noviembre del 2012, en el cual convinieron no promover ninguna reclamación administrativa o judicial frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías.

A juicio del Tribunal, en el presente caso “(…) el contrato de transacción realizado entre el Municipio de Soledad y el demandante produce efectos de cosa juzgada con respecto a los derechos transados, los cuales el Tribunal considera que se tratan de los mismos derechos reclamados en sede judicial ante esta jurisdicción con la demanda de la referencia (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de octubre del 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico al considerar que: “(…) mientras que la sanción moratoria que se reclama con la demanda, es la correspondiente a las cesantías definitivas de los años 2007 y 2008, esto es, la que va desde el 14 de febrero de 2008, la primera, y desde el 14 de febrero de 2009, la segunda, hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha en la que se materializó la consignación simultanea de ambos auxilios de cesantías; el contrato de transacción, en cambio, da cuenta de unos extremos más reducidos, que dejan por fuera de sus efectos un tiempo importante de morosidad, susceptible de reclamo judicial, ya que delimita la sanción moratoria objeto de transacción, desde el 14 de febrero de 2008, la primera, y desde el 14 de febrero de 2009, la segunda, hasta el 29 de enero de 2010 (…)”.

El recurrente precisó que: “(…) No puede interpretarse que la prueba documental- contrato de transacción- persiga entre sus finalidades dejar sin efectos cualquier reclamación futura sobre el tiempo transcurrido entre el 29 de enero de 2010 y el 26 de diciembre de 2012, ya que este lapso no está contenido en la transacción como objeto y causa del mismo (…)”.

Reiteró, que no existe identidad de objeto y causa entre la referida transacción y la demanda del epígrafe, toda vez que “(…) el objeto de la transacción era más restringido que el reclamado en la demanda (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si en el sub judice se configuró la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada o si por el contrario, el acuerdo transaccional convenido entre el Municipio de Soledad y el señor José Oyola se hizo parcialmente frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) De la transacción y sus efectos; y (ii) caso concreto. 2.2 De la transacción y sus efectos La transacción es entendida como aquel mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual las partes acuerdan precaver un litigio eventual o terminar extrajudicialmente un proceso que no ha sido resuelto en sede judicial.

En tal sentido, se precisa que una vez suscrito el acuerdo entre las partes, el conflicto queda dirimido en relación con el objeto del mismo. El artículo 2469 del Código Civil definió la transacción, así: “(…)

ARTICULO 2469. DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa (…)” Respecto de los efectos que produce la transacción, el artículo 2483 ibídem, indicó: “(…)

ARTICULO 2483. EFECTOS DE LA TRANSACCION. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes (…)” Sobre el particular, el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de octubre del 2017[10], indicó: “(…) Uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada por lo que suscrito el pacto de voluntades, el conflicto queda dirimido en todo cuanto ha sido objeto del mismo.

En consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. Si aquella es tan solo parcial, únicamente quedan excluidas de cualquier debate actual o futuro las pretensiones transadas (…)”. 3.

Caso concreto La Sala observa que en la cláusula quinta del contrato de transacción de 15 de noviembre del 2012, el Municipio de Soledad (Atlántico) y el señor José Alexander Oyola López acordaron: “(…) 1. EL MUNICIPIO, pagará al ACREEDOR a título de indemnización el 50% de los tres (03) últimos años causados e impagados a partir del 15 de febrero de 2008 hasta la fecha de inicio de la promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, es decir hasta el 29 de enero del 2010.

(…)

4. FORMA DE PAGO el pago se efectuará en la oportunidad y forma establecida en el Anexo No. 03 (Escenario Financiero del acuerdo de restructuración de pasivos) y en la cláusula 21 del plurimencionado Acuerdo (…)” 5. Las partes se comprometen a no instaurar ninguna reclamación presente o futura, ante cualquier autoridad Administrativa o Judicial, con ocasión al reconocimiento al pago de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías con ocasión de la relación laboral entre las partes (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ciertamente, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al declarar probada de oficio la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el acuerdo transaccional el señor José Alexander Oyola López se comprometió a: i) recibir el 50% de la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero del 2008 y hasta el 29 de enero del 2010 por el retardo en la consignación de las cesantías reclamadas; ii) no promover ninguna reclamación presente o futura en sede administrativa y/o judicial, en relación con el reconocimiento y pago de la referida sanción; y iii) sujetarse a las condiciones de pago estipuladas en el citado contrato[11].

En ese orden de ideas, se observa que el demandante accedió voluntariamente a las cláusulas pactadas con el Municipio de Soledad, circunstancia que a prima facie permite inferir que el actor negoció la totalidad del derecho reclamado en atención a su naturaleza, adhiriéndose con esto al porcentaje recibido, al periodo pactado y a la forma de pago advertida por la entidad demandada.

Así las cosas y como en el sub lite se configuró la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, la Sala confirmará la decisión adoptada el 6 de octubre del 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el auto de 6 de octubre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 32 [2] Folio 35 [3] Folios 36 y 37 [4] Folio 34 [5] Folio 39 [6] Folio 40 [7] Folio 16 [8] La demanda fue radicada el 10 de junio del 2014 [9] Folio 35 [10] Providencia del 12 de octubre del 2017. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06) [11] “(…) FORMA DE PAGO el pago se efectuará en la oportunidad y forma establecida en el Anexo No. 03 (Escenario Financiero del acuerdo de restructuración de pasivos) y en la cláusula 21 del plurimencionado Acuerdo (…)”