Micelio
41001-23-31-000-2009-00287-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Lucila Sarria Rodríguez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REBELIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: La señora xxx xxx fue detenida por miembros del Ejército Nacional por ser presuntamente miliciana de las FARC.

La detenida fue puesta a disposición de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva decidió absolver a la procesada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 28 de marzo de 2007.

Por lo anterior, los demandantes consideran que la detención fue injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a la señora xxx xxx, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si con la adopción de la medida preventiva le ocasionó un daño antijurídico que deba reparar el Estado.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. Su-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Probados / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a privación de la libertad de la actora no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la señora xxx xxx no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 156 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 157 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00287-01(48741) Actor: LUCILA SARRIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico – no se acreditó antijuridicidad del daño. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Lucila Sarria fue detenida por miembros del Ejército Nacional por ser presuntamente miliciana de las FARC.

La detenida fue puesta a disposición de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva decidió absolver a la procesada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 28 de marzo de 2007.

Por lo anterior, los demandantes consideran que la detención fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de agosto de 2009[1], Lucila Sarria Rodríguez, Lucila Rodríguez Cifuentes, Elizabeth, Belarmina, Fabiola, Agustín y Luis Humberto Sarria Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la señora Lucila Sarria Rodríguez.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV en favor de la señora Lucila Sarria y Lucila Rodríguez y 50 SMLMV para Elizabeth, Belarmina, Fabiola, Agustín y Luis Humberto Sarria Rodríguez por perjuicios morales; igualmente, por concepto de lucro cesante solicitó el reconocimiento y pago de $12.6466.666 sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo detenida; a título de daño emergente la suma de $7.000.000 equivalente al pago de honorarios profesionales cancelados al profesional de derecho encargado de la defensa dentro del proceso penal, así como el pago de costas y agencias en derecho.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 12 de abril de 2004, la señora Lucila Sarria fue detenida por miembros del Ejército Nacional en el Municipio de Tello – Huila por ser presuntamente miliciana de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. La detenida fue puesta a disposición de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, quien en auto del 19 de abril de 2004, resolvió la situación jurídica de la implicada imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente, el 21 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva resolvió absolver a la procesada. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 28 de marzo de 2007. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Lucila Sarria fue injusta generándoles perjuicios de orden moral y material. 2.

Contestaciones El 8 de septiembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] solicitó que las pretensiones de la demanda fuesen negadas, puesto que la medida preventiva impuesta en contra de la señora Lucila Sarria se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, razón por la cual no se puede considerar dicha actuación como indebida o ilegal.

En ese mismo sentido, manifestó que la medida restrictiva fue respaldada por pruebas directas que comprometían la responsabilidad penal de la implicada, por lo que era necesaria para garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, evitar la distorsión de las pruebas y la comisión de otros delitos. Aunado a lo anterior, expuso que la absolución de la demandante fue en virtud del principio “in dubio pro reo”, circunstancia que excluye la noción de detención injusta y, en consecuencia, el daño alegado por la sindicada no tiene el carácter de antijurídico, en la medida en que ésta se encontraba en el deber de soportar al existir pruebas en su contra.

Finalmente, propuso como excepción la de “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de abril de 2010[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] reiteraron los argumentos presentados en la demanda e igualmente indicaron que la detención de la señora Lucila Sarria no debió llevarse a cabo, por cuanto no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos y delitos investigados. 3.2.

El Ministerio Público[6] estimó que en el presente asunto se deben acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios irrogados a la actora y sus familiares por la detención de que fuera objeto puesto que se acreditó tanto el daño como su antijuridicidad. 3.3.

La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013[7], el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad padecida por la señora Sarria Rodríguez.

Al efecto, indicó que en virtud de la jurisprudencia vigente para esa instancia, el presente asunto debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, y, bajo esa óptica encontró acreditado los elementos de responsabilidad patrimonial estatal, esto es, (i) el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad de la señora Luciera Sarria y;

(ii) su imputación, atribuible jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad quien profirió la medida de aseguramiento en contra de la actora. 4.1. Uno de los magistrados integrante de la Sala Sexta de Decisión Escritural presentó salvamento parcial de voto con relación con la liquidación de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante aduciendo que “no sólo debió tenerse en cuenta el tiempo que estuvo privada de su libertad, sino también el periodo que una persona requiere para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral”[8] 5.

Recurso de apelación Los demandantes y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 11 de septiembre de 2013[9] y admitido el 21 de octubre de 2013[10]. 5.1. La parte demandante[11] apeló el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que reconocía parcialmente daños de orden material, en efecto, solicitó el reconocimiento de todas las pretensiones expuestas en el petitum. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación[12] presentó escrito de apelación solicitando que la sentencia de primera instancia fuese revocada, dictando en su lugar la que en derecho deba remplazarla. Para ello, ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de noviembre de 2013[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Fiscalía General de la Nación[14] reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 4 de agosto de 2009, previa solicitud de conciliación del 4 de mayo de 2009 la cual se declaró fallida el 3 de agosto de ese mismo año[20] y que la providencia que ordenó absolver de los cargos imputados a la señora Lucila Sarria quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2007[21] se estima que la demanda se presentó antes del vencimiento término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Lucila Sarria Rodríguez, Lucila Rodríguez Cifuentes, Elizabeth, Belarmina, Fabiola, Agustín y Luis Humberto Sarria Rodríguez, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.

Parentesco acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento vistos a folios 19 al 25, C. 1. 4.2. Por otro lado, el hecho reputado como generador del daño por la parte demandante fue la privación de la libertad que soportó la señora Lucia Sarria, en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de rebelión. Por tal motivo, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación[22], pues fue la entidad que tramitó la investigación penal referida y ordenó la captura de aquella, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigación de la presunta comisión de conductas punibles. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a la señora Lucila Sarria, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si con la adopción de la medida preventiva le ocasionó un daño antijurídico que deba reparar el Estado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[30] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[31], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Lucila Sarria, Lucila Rodríguez Cifuentes, Elizabeth, Belarmina, Fabiola, Agustín y Luis Humberto Sarria Rodríguez, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la señora Lucila Sarria.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se probó que mediante auto del 23 de julio de 2003 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva ordenó apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a la señora Lucila Sarria por los presuntos delitos de concierto para delinquir y rebelión. En tal virtud, libró orden de captura en su contra, según consta en copia simple[32] de dicho auto[33].

De igual manera, se comprobó que el 12 de abril de 2004 la implicada fue capturada por miembros de Policía Judicial de la SIJIN y puesta a disposición de la Fiscalía encargada, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[34] y oficio No. 273 suscrito por el Jefe del Grupo GAES - DEUIL[35]. Asimismo, se encuentra acreditado que en providencia del 19 de abril de 2004 la Fiscalía de conocimiento impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de la procesada por el delito de rebelión, según consta en copia simple de dicha providencia[36].

Del mismo modo, se probó que en proveído del 5 de agosto de 2004, la misma Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de la sindicada como presunta responsable del delito de rebelión, según copia simple de la referida actuación[37].

También se acreditó que el 21 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva absolvió a la señora Lucila Sarria de los cargos elevados en la resolución de acusación en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo indicando que “[…] no se puede afirmar […] que LUCILA SARRIA RODRÍGUEZ efectivamente tuviere vínculos con la subversión o formara parte de aquella […] la que valga decirlo, no aportó los medios de prueba requeridos para el convencimiento del fallador”.

En efecto, ordenó su libertad inmediata, de acuerdo con la copia simple de dicha sentencia[38]. En ese mismo sentido, se encuentra acreditado que la sentencia mencionada fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 28 de marzo de 2007, en la cual se manifestó que “[…] queda huérfano el proceso de pruebas, pues las que se insertaron como trasladada, fueron recogidas por la policía judicial, mutuo propio, careciendo de alcance probatorio y sirviendo solo de criterio orientador de la investigación que se adelantaba”, según consta en copia simple de la mencionada providencia[39]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de la señora Lucila Sarria, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que en proveído del 23 de julio de 2003 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, a la señora Lucila Sarria por los presuntos delitos de concierto para delinquir y rebelión[40]; ii) que el 12 de abril de 2004 la implicada fue capturada[41]; iii) que en providencia del 19 de abril de 2004 la Fiscalía encargada del proceso impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de la señora Lucila Sarria[42]; iv) que el 21 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva absolvió a la señora Lucila Sarria de los cargos elevados en la resolución de acusación en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo ordenando su libertad[43] y; v) que la referida providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 28 de marzo de 2007, según consta en copia simple de la mencionada providencia[44].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución de 19 de abril de 2004 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en pruebas que en su momento permitieron estimar inicialmente la responsabilidad de la procesada en los hechos y delitos que se le investigaba.

Así pues, la referida resolución estimó como pruebas las declaraciones juramentadas de ex milicianos de las FARC, las cuales se constituyeron en elementos de juicio para esa instancia procesal al inferir de ellas la posible comisión del punible por el que era procesada la señora Sarria Rodríguez. En efecto, en esta resolución de dice: “Se inicia investigación previa […] en la cual se anexan los testimonios de Nelviluar Fierro, Wilmer Peña Mora y Julio Cesar Torres Valderrama quienes dan a conocer la identidad de varios de los integrantes del Frente 17 de las FARC, Angelino Godoy, quienes colaboraron en la identificación de personas pertenecientes a dicho frente, señalando quienes son milicianos y combatientes y enuncian la clase de actos delictivos, se refieren a la características morfológicas, el lugar de ubicación de cada uno de los que se encuentran vinculados a la presente investigación. […] con respecto al delito de rebelión que se le atribuye a […] LUCILA SARRIA RODRÍGUEZ esta Delegada estima que las declaraciones de NELVILUAR FIERRO y JULIO CESAR TORRES VALDERRAMA, WILMER PEÑA MORA, son creíbles y concretas, porque se muestran coherentes, explicativos, se aprecia armonía entre uno y otro, con consecuentes con las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos y la fecha no obra prueba que obligue a descartar sus dichos.

Estos relatos provienen de individuos que militaron en las filas del frente 17 de la FARC, que vivieron y palparon directamente lo que sucedía al interior del colectivo y por eso tiene suficiente idoneidad para suministrar la información que ha valorado la Fiscalía. […] a la señora LUCILA SARRIA RODRIGUEZ se le conoce por parte de los testigos como miliciana del frente 17 de las FARC, que fue la mujer del comandante Alías RIGOBERTO, que realizó curso político militar en Río Blanco, encargada de subir el médico de Tello a los campamentos cuando lo requerían los cabecillas del frente y cumplía otras actividades en favor de la agrupación. Todo ello nos lleva a inferir que existe certeza sobre la ocurrencia de una conducta punible de Rebelión porque es evidente que el frente 17 Angelino Godoy hace parte de la estructura de las FARC, grupo subversivo que se conformó con el propósito de derrocar al Gobierno Nacional […] […] a juicio de esta Delegada, si los señores NELVILUAR FUERRO, JULIO CESAR TÓRRES VALDERRAMA y WILMER PEÑA MORA hubieran inventado toda una historia para perjudicar y desprestigiar a la señora LUCILA SARRIA, sus argumentos jamás podrían coincidir con el dicho de MARLIO MORA MORALES, quien declaró en una época y lugar diferente.”[45] (Se resalta).

Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra de la actora, cumplió con el rigor impuesto por el ordenamiento jurídico vigente (Ley 600 de 2000), en la medida en que se fundamentó en versiones juramentadas de personas que habían sido integrantes del mismo frente de las FARC del cual era acusada de pertenecer la hoy demandante, declaraciones que, según lo consagrado en la medida precautelar fueron claras y consistentes, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la implicada.

Así pues, la Sala advierte que los medios probatorios antes referidos cumplían con el rigor de la ley procesal penal vigente para la época de los hechos. En tal virtud, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba a la sindicada tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a la señora Lucila Sarria era el de rebelión, que según el artículo 467[46] de la Ley 599 de 2000, tiene una pena de prisión de mínimo seis (6) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de la actora no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[47], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la señora Sarria Rodríguez no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Crf. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LAST ----------------------- [1]Fl. 1 a 13. C.1. [2] Fl. 94 y 95, C. 1. [3] Fl. 109 a 115, C. 1. [4] Fl. 152, C.1. [5] 153 a 157 [6] 160 a 167, C. 1. [7] Fl. 196 a 208, C. Ppal. [8] Fl. 210 a 211, C. Ppal. [9] Fl. 260 y 261, C. Ppal. [10] Fl. 269, C. Ppal. [11] Fl. 215 y 216.

C Ppal. [12] 217 a 220, C. Ppal. [13] Fl. 271, C. Ppal. [14] Fl. 282 a 289, C, Ppal. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 82, C. 1. [21] Fl. 77, C. 1. [22] La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”.

Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420. [23] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [27] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [31] Ibíd. [32] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022 del 28 de agosto de 2013. [33] Fl. 26 y 27, C. 1. [34] Fl. 30, C. 1. [35] Fl. 28 y 29, C. 1. [36] Fl. 31 a 42, C. 1. [37] Fl. 44 a 46, C. 1. [38] Fl. 47 a 66, C. 1. [39] Fl. 67 a 76, C. 1. [40] Fl. 26 y 27, C. 1. [41] Fl. 30, C. 1. [42] Fl. 31 a 42, C. 1. [43] Fl. 47 a 66, C. 1. [44] Fl. 67 a 76, C. 1. [45] Fl. 31 a 42, C. 1. [46] “Articulo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [47] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018.