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68001-23-33-000-2019-00730-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Josefina Florez De Aceros·Demandado: Ese Hospital San Rafael De Matanza

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Una vez revisadas las piezas procesales, esta Sala de Subsección encuentra que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 9 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo de 19 de octubre de 2016, a través del cual la E.S.E Hospital San Rafael de Matanza de Santander, negó la reliquidación pensional de la señora [J].

Por lo anterior, el Juzgado dispuso que la entidad accionada debía efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada, esto es subsidios de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacacional y de navidad y señaló que debían cancelarse las diferencias que resultaran de la reliquidación, con sus respectivos ajustes a partir del 30 de septiembre de 2013.

Ante el presunto incumplimiento de entidad accionada, la señora Josefina Flórez de Aceros instauró demanda ejecutiva (…) Por lo anterior, y en el entendido de que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo un medio idóneo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el presente asunto es claro que la accionante cuenta con otro medio de defensa como lo es el proceso ejecutivo que además ya se encuentra en trámite y en el que ya se decretó una medida cautelar (…) Así las cosas, y como bien lo señaló el Tribunal, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada una urgencia manifiesta que amerite la procedencia de la presente acción constitucional, ni se puede hablar de un perjuicio irremediable, en la medida de que la accionante, a excepción de la copia del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, no aportó ninguna prueba en su escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00730-01(AC) Actor: JOSEFINA FLOREZ DE ACEROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE MATANZA I.

ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Josefina Flórez de Aceros, en contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza 1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza, son los siguientes: 1.

La señora Josefina Flórez de Aceros, laboró en la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza desde el 10 de mayo de 1987 hasta el 12 de agosto de 1991. 2. Mediante Resolución 021 de 25 de enero de 1995, la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza, reconoció a la accionante pensión de jubilación; sin embargo no tuvo en cuenta todos los factores salariales que la señora Josefina Flórez devengaba. 3.

Por lo anterior, la señora Josefina Flórez de Aceros presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En sentencia del 9 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la accionante a partir del 18 de mayo de 1994, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada. 4.

Asimismo, el Juzgado señaló que debían cancelarse las diferencias que resultaran de la reliquidación, con sus respectivos ajustes a partir del 30 de septiembre de 2013. 5. Debido al incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 9 de julio de 2018 por parte del E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza, la señora Josefina Flórez de Aceros presentó demanda ejecutiva que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 6.

Manifiesta la accionante que hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza no ha efectuado el reajuste de su pensión y sólo le ha cancelado mensualmente el valor correspondiente al salario mínimo. 2. PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « 1°.- Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso y al mínimo vital. 2°.- Se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE MATANZA SANTANDER, para que sin más dilaciones, reajuste mi mesada pensional de acuerdo a lo ordenado en la sentencia. 3° En caso de incumplimiento se apliquen las medidas sancionatorias contra el representante legal de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE MATANZA SANTANDER »[1]. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza, para que dentro de las (24) horas contadas a partir de la notificación de la providencia procediera a rendir el respectivo informe. Asimismo, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para que remitiera copia e informe detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado No. 68001-33-33-008-2019-00217-00[2]. 4.

Intervenciones 4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga[3], solicitó negar las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con ese despacho, toda vez que no incurrió en ninguna irregularidad ni en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las actuaciones que profirió, fueron debidamente notificadas respetando así los derechos de petición, defensa, contradicción y doble instancia. Asimismo, señaló que en el proceso ejecutivo se adelantaron las siguientes actuaciones: • El 25 de septiembre del año en curso, libró mandamiento de pago a favor de la señora Josefina Flórez de Aceros y en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza. • El 15 de octubre de 2019, la secretaría del Juzgado notificó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa. • El 26 de septiembre de 2019, el apoderado de la accionante presentó memorial en el que solicitó decretar el embargo y retención de los dineros de las cuentas pertenecientes a la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza. • El 2 de octubre de 2019, profirió auto en el que decretó medidas cautelares y limitó la medida de embargo a la suma de $ 39.072.112.

De igual forma expidió los oficios el 7 de octubre de 2019, los cuales se encuentran a la espera de ser retirados y tramitados por la accionante. 4.2. La E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza[4], por conducto de su apoderada judicial, solicitó declarar el hecho como superado, y manifestó que una vez conoció el fallo que ordenó la reliquidación y cancelación de los conceptos por factores pensionales de la accionante, canceló la suma de $ 11.164.783, situación frente a la que la señora Josefina Flórez de Aceros guardó silencio. 5.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con un medio de defensa que ya se encuentra en trámite como lo es el proceso ejecutivo que se viene adelantando ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual se encuentra en trámite para diligenciar los oficios de la medida de embargo ante las entidades bancarias. 7.

Impugnación La señora Josefina Flórez de Aceros en escrito de impugnación, reiteró los argumentos señalados en el escrito de tutela y manifestó que la acción constitucional que presentó únicamente estaba dirigida contra la E.S.E Hospital San Rafael de Matanza, que es una persona de avanzada edad a quien se le debe brindar especial protección constitucional, pues además no trabaja y no recibe emolumento distinto a su pensión, la cual se encuentra sin efectuársele el reajuste ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Por lo anterior, manifestó que se encuentran demostradas las circunstancia que demuestran un perjuicio irremediable para que proceda excepcionalmente la presente acción de tutela, más cuando en el proceso ejecutivo que adelanta se puede ordenar el pago de la reliquidación pensional pero no el reajuste de su mesada pensional. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿La E.S.E. Hospital Flórez de Aceros, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, debido proceso y mínimo vital de la accionante, al no efectuarle el reajuste de la mesada pensional, de conformidad a lo ordenado por la el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 9 de julio de 2018? 3.

Fundamentos de la decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

Lo anterior por cuanto no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. 3.1. Caso concreto En el presente asunto, la señora Josefina Flórez de Aceros solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la E.S.E Hospital San Rafael de Matanza, al no efectuarle el reajuste y la reliquidación de la mesada pensional que le fue ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 9 de julio de 2018.

Asimismo, manifestó que actualmente se encuentra en trámite demanda ejecutiva que se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Santander, mediante providencia de 23 de octubre de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Al respecto manifestó: «De la contestación de la demanda del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del contentivo del proceso ejecutivo radicado 680013331008-2019-00217- 00, se puede evidenciar que el auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual se libró el decreto de medidas cautelares, está fundamentado de conformidad a la Ley y al procedimiento fijado para ello, ahora bien actualmente se encuentra vigente un proceso judicial el cual es el medio idóneo para resolver controversias de este tipo y a lo que advierte la Sala que el estudio en concreto objeto de litigio es exclusivo del Juzgado, así mismo es preciso advertir que no obra en el plenario evidencia alguna de los oficios 1942 al 2004 (cuaderno de medidas cautelares folios 6-25) hayan sido retirados por la parte ejecutante para ser diligenciadas en las entidades Bancarias»[5].

Ahora, en su escrito de impugnación la accionante manifiesta que acude a esta acción constitucional en la medida en que es una persona de avanzada edad a quien se le debe brindar una especial protección, que en la actualidad no tiene ningún trabajo y no recibe emolumento distinto a su pensión, razón por la cual se encuentran demostradas las circunstancias que demuestran un perjuicio irremediable para la procedencia de la presente acción de tutela, más cuando en el proceso ejecutivo que adelanta se puede ordenar el pago de la reliquidación pensional pero no el reajuste de su mesada pensional.

Una vez revisadas las piezas procesales, esta Sala de Subsección encuentra que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 9 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo de 19 de octubre de 2016, a través del cual la E.S.E Hospital San Rafael de Matanza de Santander, negó la reliquidación pensional de la señora Josefina Flórez de Aceros.

Por lo anterior, el Juzgado dispuso que la entidad accionada debía efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada, esto es subsidios de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacacional y de navidad y señaló que debían cancelarse las diferencias que resultaran de la reliquidación, con sus respectivos ajustes a partir del 30 de septiembre de 2013.

Ante el presunto incumplimiento de entidad accionada, la señora Josefina Flórez de Aceros instauró demanda ejecutiva en la que se ha adelantado el siguiente proceso. • Auto de 25 de septiembre de 2019 que libra mandamiento de pago por $19.536.056. (fol. 65 expediente en calidad de préstamo) • El 15 de octubre de 2019, la secretaría del Juzgado notificó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa.

(fol. 70 expediente en calidad de préstamo) • El 26 de septiembre de 2019, el apoderado de la accionante presentó memorial en el que solicitó decretar el embargo y retención de los dineros de las cuentas pertenecientes a la E.S.E. Hospital San Rafael de Matanza. (fol. 1cuaderno de medidas cautelares) • Auto de 2 de octubre de 2019 que decretó medidas cautelares a través del cual se limitó a la suma de $39.072.112.

(fol. 4 cuaderno de medidas cautelares) Por lo anterior, y en el entendido de que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo un medio idóneo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el presente asunto es claro que la accionante cuenta con otro medio de defensa como lo es el proceso ejecutivo que además ya se encuentra en trámite y en el que ya se decretó una medida cautelar por $ 39.072.112.

Así las cosas, y como bien lo señaló el Tribunal, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada una urgencia manifiesta que amerite la procedencia de la presente acción constitucional, ni se puede hablar de un perjuicio irremediable, en la medida de que la accionante, a excepción de la copia del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, no aportó ninguna prueba en su escrito de tutela.

En lo que tiene que ver con lo manifestado por la accionante en el escrito de impugnación, consistente en que el proceso ejecutivo que se adelanta solo se puede ordenar el pago de la reliquidación pensional pero no el reajuste de su mesada, la Sala de Subsección no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia del juez natural; no obstante, es necesario aclarar que la orden de reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de la accionante ya se encuentra dada en el fallo de 9 de julio de 2019, a lo que la E.S.E Hospital San Rafael de Matanza debe dar efectivo cumplimiento y el proceso ejecutivo es precisamente para garantizar el mismo.

Así las cosas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Josefina Flórez de Aceros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. - CONFÍRMASE la decisión de 23 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Josefina López de Aceros. 2.-

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. 3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 2 [2] Fol. 19. [3] Fol. 24 y ss. [4] Fol. 27 y ss. [5] Fol. 79