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25000-23-15-000-2019-00458-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Wilson Sanchez Hernandez·Demandado: Contraloria General De La República

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL La Sala observa que, en ejercicio del recurso de reposición, la parte actora hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; sin embargo, pese a que los señores [W] y [M] los interpusieron nada dijeron sobre el término que ahora alegan desconocido, sino que se limitaron a plantear argumentos relacionados con el fondo del asunto, por manera que no pueden ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto.

Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido discutir la aplicación del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, pues se trataba de un aspecto procesal que pudieron advertir desde que se surtió la notificación del fallo de responsabilidad fiscal. La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado de los mecanismos de defensa judicial disponibles en el proceso de responsabilidad fiscal para efectos de salvaguardar su derecho. De igual forma, conviene señalar que en el presente asunto no se invocó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00458-01(AC) Actor: WILSON SANCHEZ HERNANDEZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1° de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de octubre de 2019 (fl. 1), el señor Wilson Sánchez Hernández, por conducto de apoderado judicial (fl. 11), interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la República, porque estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso[1]. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 9): 1.

Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa vulnerados por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad PRF-033-2014. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar [al] contralor general de la república y su inferior el contralor delegado intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción: a. Dejar sin efecto el numeral séptimo de la parte resolutiva del Auto No. 0450 del 2 de mayo de 2019, [que] concedió el término de 5 días para interponer el recurso de reposición y apelación en contra del fallo de responsabilidad fiscal, y en su lugar otorgar el término de diez días concedido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 para interponer los recursos de reposición y apelación. b. Dejar sin efectos el Auto No. 0670 del 21 de junio de 2019, en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal contenido en el auto 0450 del 2 de mayo de 2019, en que se confirmó en todas sus partes el fallo de responsabilidad fiscal para que en su lugar la Contraloría resuelva sobre todos los hechos de la defensa que serán planteados en el término que otorga la ley para interponer el recurso de reposición y apelación. c. Dejar sin efectos el Auto No. 145 del 24 de julio de 2019, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto 0450 del 2 de mayo de 2019, en el que se confirma en sede de alzada la totalidad del fallo con responsabilidad, para que en su lugar la Contraloría de segunda instancia resuelva sobre todos los hechos de la defensa que serán planteados en el término que otorga la ley para interponer el recurso de reposición y apelación. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Mediante providencia 0450 del 2 de mayo de 2019, la Contraloría Delegada Interseccional Segunda de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República declaró fiscalmente responsables a Saludcoop EPS, en liquidación, a los señores Wilson Sánchez Hernández, Mauricio Castro Forero y Guillermo Enrique Grosso, en su condición de agentes interventores de la EPS, y a Conrado Adolfo Gómez Vélez y Gustavo Enrique Morales Cobo, en calidad de superintendentes nacionales de salud, así como a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., como tercera civilmente responsable.

Inconforme con lo anterior, el 28 de mayo del año en curso, el aquí demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En auto 0607 del 21 de junio de 2019, la mencionada autoridad administrativa despachó desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada. A través de fallo 145 del 24 de julio de 2019, la Contraloría General de la República, entre otras decisiones, confirmó el fallo apelado y rechazó por extemporáneos los escritos del 5 y 9 de julio de 2019 presentados por el accionante, en los cuales allegó <<unos interrogantes a propósito del recurso de reposición>> y unos anexos del recurso de apelación, respectivamente.

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no aplicó lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las partes del proceso de responsabilidad fiscal pueden interponer los recursos de reposición y apelación contra actos administrativos dentro de los 10 días siguientes a su notificación; por el contrario, en el fallo de primera instancia, la Contraloría le otorgó un plazo de 5 días para recurrir, con fundamento en lo establecido en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.

De otra parte, expresó que la Contraloría también desconoció lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, dado que las disposiciones normativas concernientes a la sustanciación prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir; por tanto, para recurrir el fallo de responsabilidad debió conceder el término dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y no el contenido en la Ley 610 de 2000. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de octubre de 2019 (fl. 14), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Contraloría Delegada Interseccional Segunda de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y a la Contraloría General de la República, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.

La Contraloría Delegada Interseccional Segunda de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, en su escrito de contestación (fl. 21 – 23), manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, el plazo para interponer los recursos de reposición y apelación es de 5 días siguientes a la notificación, pues la norma es clara en señalar <<que las providencias quedaran en firme en dicho término cuando no se interpongan recursos>>.

Para sustentar lo anterior, citó la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00214-00, según la cual los recursos procedentes contra el fallo que define la responsabilidad fiscal del investigado, <<deberán ser interpuestos y sustentados dentro de los 5 días siguientes a su notificación, como puede inferirse del artículo 56 de la Ley 610 de 2003>>.

Adujo que, en todo caso, el demandante formuló recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista para tal fin, el cual fue resuelto por la Contraloría General de la República, en fallo del 24 de julio de 2019 y, por tanto, no se desconocieron las garantías de defensa y contradicción. 2.3. El señor Mauricio Castro Forero, actuando en nombre propio, presentó memorial de coadyuvancia (fls. 43 – 46), al considerar que en el proceso de responsabilidad fiscal no solo se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Sánchez Hernández, sino el de todos los vinculados en calidad de responsables, porque, en su criterio, debió concederse el término de 10 días para presentar el recurso de apelación dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 1° de noviembre de 2019 (fls. 49 – 62), denegó la solicitud de amparo, con fundamento en que el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 sí reguló lo atinente al término para interponer recursos contra las providencias que deciden el proceso de responsabilidad fiscal (5 días siguientes a su notificación) y, en esa medida, la autoridad demandada no estaba obligada a aplicar las normas generales del procedimiento administrativo, esto es, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para efectos de establecer la oportunidad de los recursos. 4.

Impugnaciones 4.1. El señor Mauricio Castro Forero impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 66 – 69), para cuyo efecto expresó que el a quo guardó silencio respecto del escrito de coadyuvancia presentado el 28 de octubre de 2019 y, además, adoptó un criterio equivocado en relación con el término establecido en la ley para interponer recursos contra el fallo de responsabilidad fiscal, en la medida en que consideró que el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 dispuso un término especial. 4.2.

El demandante también impugnó la decisión de primera instancia, dado que, a su parecer (fls. 70 – 80), el tribunal no podía reconocer la procedencia de los recursos contemplados en la Ley 1437 de 2011, según el artículo 55 de la Ley 610 de 2000, y negar la oportunidad prevista en ese mismo código, a fin de sostener que el término para cuestionar el fallo de responsabilidad fiscal es de 5 días, con base en una norma que únicamente se refiere a la ejecutoria de esa providencia (artículo 56 ibidem).

Indicó que antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no existía discusión sobre este punto, puesto que el término para interponer los recursos de reposición y apelación, previstos en el artículo 51 del Decreto 01 de 1984, coincidía con el establecido en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestió n previa La Sala observa que el señor Mauricio Castro Forero presentó escrito en el que indicó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el demandante; sin embargo, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio al respecto, resulta procedente pronunciarse en esta instancia, para lo cual, a manera de cuestión previa, se precisará la naturaleza de la referida figura jurídica.

Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce como coadyuvante de la parte actora al señor Castro Forero, ya que demostró tener interés en la resolución del presente asunto y apoyó las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo, pues, al igual que el actor, fue declarado fiscalmente responsable por la entidad demandada. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que <<toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto>>, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por la parte actora.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Contraloría General de la República vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de los señores Wilson Sánchez Hernández y Mauricio Castro Forero. 4.

Análisis de la Sala 4.1. De la subsidiariedad[2] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[3] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[4] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[5]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[6]: <<es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales>>. 4.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto bajo estudio, la Sala advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se dejen sin efectos el ordinal séptimo del fallo 0450 del 2 de mayo de 2019 y el auto 0607 del 21 de junio de 2019, dictados por la Contraloría Delegada Interseccional Segunda de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, así como el fallo del 24 de julio de 2019, dictado por la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal con radicado 2014-05213, adelantando en su contra.

Concretamente, alegó que con las actuaciones surtidas dentro del trámite de dicho proceso se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque una vez dictado el fallo de primera instancia, la demandada solamente le otorgó un término de 5 días para presentar los recursos de reposición y apelación, según el artículo 56 de la Ley 610 de 2011, contrariando, en su sentir, lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, que dispone un término de 10 días para presentar los respectivos recursos.

La Sala observa que, en ejercicio del recurso de reposición, la parte actora hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; sin embargo, pese a que los señores Wilson Sánchez Hernández y Mauricio Castro Forero los interpusieron nada dijeron sobre el término que ahora alegan desconocido, sino que se limitaron a plantear argumentos relacionados con el fondo del asunto, por manera que no pueden ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto.

Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido discutir la aplicación del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, pues se trataba de un aspecto procesal que pudieron advertir desde que se surtió la notificación del fallo de responsabilidad fiscal. La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado de los mecanismos de defensa judicial disponibles en el proceso de responsabilidad fiscal para efectos de salvaguardar su derecho. De igual forma, conviene señalar que en el presente asunto no se invocó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. En todo caso, conviene precisar que tanto esta Corporación[7] como la jurisprudencia constitucional[8] han aceptado la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, cuando en ellos se encuentra una evidente vulneración al debido proceso y siempre que no se haya proferido el respectivo fallo de responsabilidad fiscal, pues de aceptar lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso administrativo y judicial.

De este modo, no es posible entrar a determinar si con las actuaciones enjuiciadas se vulneró el debido proceso, pues al haber una decisión en firme que dio por terminado el proceso, es este el acto que se debe demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y presentar allí los cuestionamientos puestos en consideración en esta acción constitucional.

Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 1° de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Wilson Sánchez Hernández y Mauricio Castro Forero, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Wilson Sánchez Hernández y Mauricio Castro, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La parte actora también consideró que la autoridad accionada desconoció las garantías de contradicción y defensa. [2] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [3] “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). [4] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. [5] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2013, expediente 85001- 23-33-000-2013-00040-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Ver entre otras las sentencias SU-620/96, C-832/02, C-919/02 y C- 735/03.