ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo estudio, para establecer si la acción de tutela se ejerció en el plazo razonable, que para esta Corporación es de seis meses, el cómputo debe efectuarse a partir de la notificación de la providencia atacada, esto es, la dictada el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, lo cual ocurrió ese mismo día; no obstante, la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se presentó el 5 de septiembre de la presente anualidad, es decir, 10 meses después de la notificación de dicha providencia, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.
Ahora bien, incluso si se entendiera que también la parte actora está cuestionando el fallo del 10 de diciembre de 2018, en el que en sede de consulta, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la anterior decisión, la Sala tendría que concluir lo mismo, puesto que esa providencia se notificó el 12 de ese mismo mes y año. Adicionalmente, conviene precisar que si bien con posterioridad la parte demandante presentó cuatro solicitudes de <<inaplicación de la sanción impuesta>>, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en autos del 5 de enero, 18 de febrero, 28 de junio y 19 de julio de 2019, lo cierto es que esas decisiones no incidieron la providencia cuestionada y, además, no se advierte que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.
Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora [V], toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00286-01(AC) Actor: VERA JUDITH CEPEDA FUENTES Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de septiembre de la presente anualidad (fl. 19 del c.1), la señora Vera Judith Cepeda Fuentes, por conducto de apoderada judicial (fl. 20 del c.1), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 17 – 18 del c. 1): 1. Se ordene como medida provisional dejar sin efecto la orden de arresto y multa contra la dra. Vera Judith Cepeda Fuentes, en calidad de gerente zonal cesar de Nueva EPS S.A., hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 2. Tutelar los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de la dra. Vera Judith Cepeda Fuentes, en calidad de gerente zonal cesar de Nueva EPS S.A. y como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Valledupar- Cesar, que a la mayor brevedad posible comunique a la autoridad encargada de la revocatoria de la sanción por desacato impuesta mediante proveído del 04 de diciembre de 2018, que la misma carece de objeto por haberse producido el cumplimiento de la orden tutelar ya que se ordenó el cuidador domiciliario de 24 horas, poniéndole de presente el análisis hecho en esta providencia acerca de la jurisprudencia relativa a la finalidad y carácter del incidente de desacato. 4.
Que en el evento que se decida apartarse del precedente jurisprudencial invocado como sustento de la presente acción de tutela, se mantenga la medida provisional hasta que se decida en segunda instancia de esta acción de tutela o se venza el término establecido para su impugnación sin que ella se solicite, evitando así que una posible decisión favorable se torne inocua, y que sea privada de mi libertad antes de que se decida el litigio planteado. 5.
Con todo respeto solicitamos que en caso de que el Honorable Juez Constitucional considere seguir adelante con la decisión adoptada en la providencia que decretó la sanción contra la sancionada, la medida administrativa de arresto se ejecute de manera domiciliaria y no en un centro de reclusión o inspección de Policía pues la persona natural a quien va dirigida la orden de arresto no representa un peligro inminente para la sociedad. 1.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del señor Luis Roberto Garrido Acosta y, como consecuencia, le ordenó a la Nueva EPS que hiciera efectivo el servicio de enfermería por 24 horas denominado <<Home Care>>, con la periodicidad que ameritara la patología que padece y según la prescripción de su médico tratante, decisión que fue confirmada el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
La señora Magola Orozco Camelo, en su condición de agente oficiosa del señor Garrido Acosta, solicitó que se diera trámite al incidente de desacato, por cuanto la Nueva EPS no había dado cumplimiento a la orden de tutela. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar declaró configurado el desacato respecto del fallo de tutela del 29 de agosto de 2017 y sancionó a la señora Vera Judith Cepeda Fuentes, gerente zonal de la Nueva EPS, con multa equivalente a 20 SMLMV y arresto por 3 días.
Sostuvo que, pese a que se le requirió en múltiples ocasiones, no justificó la mora ni adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela. En fallo del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la anterior decisión. 2. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora señaló que, en la providencia 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar incurrió en (i) desconocimiento del precedente, toda vez que inaplicó la sentencias de la Corte Constitucional T-763 de 1998, T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-606 de 2011 y T-010 de 2012, según las cuales cuando se cumple una orden judicial no es procedente mantener la sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato y (ii) violación directa de la Constitución, porque <<la decisión no se adoptó con apego a las garantías constitucionales, en la medida en que se resolvió negar la solicitud realizada (…), limitando de este modo mi derecho a la libertad, teniendo en cuenta que la mencionada sanción es de arresto y multa>>. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. En escritos del 6 y 9 de septiembre de 2019 (fls. 75, 76 y 94 del c.1), los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar que dictaron la providencia del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión objeto de tutela, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia; por tal razón, el 10 de ese mismo mes y año, la magistrada ponente del proceso ordenó el sorteo de dos conjueces (fl. 95 del c.1). 2.2.
A través de auto del 10 de septiembre (fl. 98 del c.1), entre otras decisiones, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y se declararon fundados los respectivos impedimentos. 2.3. La autoridad judicial accionada guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó la solicitud de amparo, con fundamento en que, aunque la demandante afirmó que el señor Luis Roberto Garrido Acosta ya no requiere el servicio de enfermería por 24 horas, puesto que el médico tratante consideró que el paciente requería cuidador personal, servicio que debía proveer su familia, lo cierto es que no allegó soporte que diera cuenta de dicho argumento.
Asimismo, sostuvo que aun en el evento en que se le hubiere prescrito el servicio de un cuidador domiciliario, eso no implica automáticamente que este deba ser asumido exclusivamente por el núcleo familiar del paciente, dado que se tendrían que evaluar las condiciones particulares del caso; sin embargo, no obra en el proceso orden médica de un profesional de la salud ni la historia clínica del señor Garrido Acosta. 4.
Impugnación La señora Vera Judith Cepeda Fuentes (fls. 240 – 256 del c.2) impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las llamadas causales genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó el amparo solicitado.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la acción de tutela cumple los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones dictadas en el trámite de un proceso de tutela. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Vera Judith Cepeda Fuentes.
En caso contrario, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 3. Análisis de la Sala 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela Conviene señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De conformidad con lo anterior, son tres las excepciones planteadas por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude y que no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. b. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otras, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, por ejemplo, el de inmediatez. En el caso bajo estudio, para establecer si la acción de tutela se ejerció en el plazo razonable, que para esta Corporación es de seis meses[3], el cómputo debe efectuarse a partir de la notificación de la providencia atacada[4], esto es, la dictada el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, lo cual ocurrió ese mismo día[5]; no obstante, la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se presentó el 5 de septiembre de la presente anualidad (fl. 19 del c.1), es decir, 10 meses después de la notificación de dicha providencia, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.
Ahora bien, incluso si se entendiera que también la parte actora está cuestionando el fallo del 10 de diciembre de 2018, en el que en sede de consulta, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la anterior decisión, la Sala tendría que concluir lo mismo, puesto que esa providencia se notificó el 12 de ese mismo mes y año[6]. Adicionalmente, conviene precisar que si bien con posterioridad la parte demandante presentó cuatro solicitudes de <<inaplicación de la sanción impuesta>>, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en autos del 5 de enero, 18 de febrero, 28 de junio y 19 de julio de 2019, lo cierto es que esas decisiones no incidieron la providencia cuestionada y, además, no se advierte que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.
Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Vera Judith Cepeda Fuentes, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Vera Judith Cepeda Fuentes, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Conviene señalar que, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (sentencia SU-090 de 2018, expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos). [4] Se precisa que la acción de tutela solo se interpuso contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar y que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se deje sin efectos la providencia del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó a la señora Vera Judith Cepeda Fuentes por desacato del fallo de tutela del 29 de agosto de 2017. [5] Al respecto, se puede consultar: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=PzQ046Ap6Rkki65uR0Q9aIyUoF8%3d [6]Al respecto, se puede consultar: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=PzQ046Ap6Rkki65uR0Q9aIyUoF8%3d