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11001-03-15-000-2019-04711-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Andres Felipe Varona Araujo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL [T]al y como se extracta de la demanda de tutela, el señor [A] no fue uno de los concursantes que solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial la exhibición de los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuestas aplicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 04, habida cuenta de que aprobó dichas pruebas con un puntaje de 960 y, en ese sentido, no debía interponer los recursos de reposición y apelación contra la calificación de las pruebas de conocimiento y aptitudes -razón de la exhibición-, precisamente porque superó esa etapa.

Así las cosas, la Sala considera que frente al accionante no existen derechos fundamentales que pudieren resultar comprometidos, pues, se reitera, la exhibición de documentos no fue solicitada por él y, por tanto, no puede pretender que, por vía de tutela, se establezcan las condiciones de la práctica de la misma en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la información, como si este fuera a participar en ella.

Tampoco se observa que los coadyuvantes –“Grupo Ciudadano Igualdad y Mérito” y los señores [C] y [J] se encuentran legitimados para actuar como demandantes dentro de la presente acción, porque no se demostró que ellos sí hubieran solicitado la exhibición de documentos con la que se relaciona las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04711-00(AC) Actor: ANDRES FELIPE VARONA ARAUJO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe Varona Araújo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 31 de octubre de 2019[1], el señor Andrés Felipe Varona Araújo interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, información y al debido proceso administrativo”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA – TUTELAR a favor de ANDRÉS FELIPE VARONA ARAUJO los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, INFORMACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, vulnerados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

“SEGUNDO – ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria No. 04, a los recurrentes que así lo solicitaron, en la que se les otorgue un término superior a los 90 minutos para su revisión y se les permita el acceso real ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requieren o en su defecto que expidan copias simples por medio físico o digital de dichos documentos a quienes los solicitaron con el fin de garantizar celeridad en dicho proceso.

“TERCERO – ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria No. 04, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas a partir de las consideraciones de esta acción de tutela que permita la efectiva protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información y al debido proceso.

“En ese sentido, ORDÉNESE a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que debe adoptar las medidas necesarias para que aquellas personas que no pueden acudir al sitio definido por la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, se les garantice la posibilidad de acceder a la información de sus pruebas, bien sea con fórmulas como la constitución de apoderado bajo las medidas de seguridad que considere necesarias, el envío temático o incluso, cuando sea necesario, el envío físico o con los medios que resulten eficaces.

“Asimismo, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial deberá definir el mecanismo de consulta teniendo en cuenta que no existe reserva para los concursantes en relación con sus propias respuestas ni, en general, de los cuadernillos de preguntas de las pruebas practicadas. De modo que la entidad deberá ponderar la razonabilidad del tiempo otorgado teniendo en cuenta los medios por los cuales las personas acuden a informarse sobre las preguntas y respuestas de su prueba, y, si es el caso, la forma como se puede registrar digitalmente la información sin desconocer la protección de los derechos a la intimidad de terceros y la seguridad del concurso.

“ORDÉNESE en todo caso, las personas que pretendan registrar la información consultada por medio escrito –no digital– deberán contar mínimo con el mismo que fue conferido para la realización de las pruebas. “CUARTO – ORDENAR a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que en el término de 30 días, una vez realizada la exhibición o envío de documentos, resuelva los recursos interpuestos en contra de los puntajes de las pruebas de conocimiento y aptitudes de la Convocatoria No. 04 y en consecuencia continúe la convocatoria, en los mismos términos y tiempos señalados en el segundo cronograma de la Convocatoria No. 04.

“QUINTO – DISPONER que la sentencia de tutela tenga efectos inter comunís y, por tal razón, se extienda el amparo y las órdenes para ellos a todas las personas aspirantes que participaron en la convocatoria No. 04 para proveer cargos empleados de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicio de funcionarios de la Rama Judicial, que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el señor Andrés Felipe Varona Araújo indicó que se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, identificado como Convocatoria No. 4.

Afirmó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial fijó un cronograma inicial para el desarrollo de la Convocatoria No. 4, pero el mismo fue modificado el 14 de mayo de 2019, sin ninguna justificación. En cumplimiento del segundo cronograma, el 17 de mayo de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en la que el accionante obtuvo un puntaje de 960.

Hasta el 10 de junio de 2019, de acuerdo al cronograma, los aspirantes que obtuvieron resultados no aprobatorios interpusieron los respectivos recursos de reposición y en subsidio de apelación. En dichos recursos, algunos de los concursantes solicitaron copia o exhibición de las pruebas y las hojas de respuestas correspondientes. Dijo que el 9 de agosto y el 17 de octubre de 2019, respectivamente, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, en los que se indicó que se señalaría la fecha para la exhibición de los documentos solicitados por algunos recurrentes.

Manifestó que “el 24 de octubre de 2019, según el segundo cronograma debían expedirse los listados de elegibles, habiendo llegado dicha fecha, nuevamente el cronograma fue incumplido”. Alegó que el proceder de la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso de los concursantes de las Convocatorias números 04 (empleados) y 27 (jueces y magistrados), al punto de que mediante fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019 (2019-01310), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los participantes que solicitaron la exhibición de documentos en la convocatoria 27.

Precisó que en la Convocatoria No. 04 se vulneraron los derechos de los participantes por “no haber establecido una fecha clara para su práctica habiendo trascurrido más de dos años y medio desde el inicio del concurso y cerca de 5 meses desde la solicitud de los recurrentes respecto de la exhibición…”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.

Por auto de 12 de noviembre de 2019, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. Asimismo, ordenó notificar a los participantes de la convocatoria No. 04[3]. 3.2. El “Grupo Ciudadano Igualdad y Mérito” manifestó que: “las afectaciones que ha tenido la ejecución del contrato se deben a la ausencia de planeación de las actividades, lo que ha conllevado a la prolongación indefinida del desarrollo del concurso de méritos y a la vulneración de los derechos fundamentales de aquellos que aspiramos a ocupar un empleo público.

Por estas razones, le solicitamos amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para culminar el concurso de méritos en un plazo de 6 meses”[4]. 3.3. El señor Carlos Iván Saucedo Ruidiaz coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela y en tal sentido reprodujo los planteamientos de la misma, “en atención a la identidad fáctica que en ella se expone y la similitud jurídica de los fundamentos que sustentan la acción cuyos derechos fundamentales se reclaman en esta sede constitucional”[5]. 3.4.

El señor Jonathan Stiven Torres Irurita también coadyuvó la demanda de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… me encuentro en similares condiciones que el accionante, puesto que alcancé un puntaje satisfactorio en la prueba escrita de la Convocatoria No. 04 para empleados de la Rama Judicial en la Seccional Cauca para el cargo de Oficial Mayor del Circuito, por lo que me encuentro con una alta expectativa para ingresar a la carrera judicial.

Sin embargo, debido a la exhibición solicitada por algunos concursantes que no superaron el puntaje mínimo para continuar el proceso, nos hemos visto afectados muchos de los que si pasamos (…) consideró que debería existir un cronograma claro y preciso, tal como se consideró en forma análoga a la que se presenta en esta ocasión por parte de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016…”[6]. 3.5.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se le desvincule de la presente actuación, por cuanto “no tiene competencia para decidir sobre modificaciones al cronograma del mencionado proceso de selección, toda vez que quien determina las directrices del mismo es el Consejo Superior de la Judicatura y es esta entidad la que guarda la información relacionada con el cronograma y las condiciones de tiempo, modo y lugar y períodos de exhibición en desarrollo del concurso”[7]. 3.6.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió que se rechazara por improcedente o, en su defecto, que se denegara el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que no tiene legitimación en la causa. Explicó que, si bien es cierto que se encuentra inscrito en la Convocatoria No. 4, también lo es que superó las pruebas de conocimiento y, por tanto: “carece de legitimación por activa para solicitar de las accionadas la exhibición de los cuadernillos de respuesta a los concursantes que no superaron las pruebas y con ello la fijación de un términos superior a 90 minutos al efecto, que se les permita la reproducción o toma de notas, que se les expidan copias simples, que se les permita asistir a través de apoderado a quienes no pueden asistir personalmente, o le sean enviadas de manera virtual o física y/o definir el mecanismo de consulta, considerando que no existe reserva respecto de las propias respuestas ni de las pruebas practicadas”.

Sin perjuicio de lo anterior, dijo que el cuadernillo de preguntas, la hoja y las claves de respuesta de la prueba aplicada ostentan el carácter de reservado y, por ende, bajo ninguna circunstancia se puede autorizar su reproducción física y/o digital. Agregó que esa entidad junto con la Universidad Nacional de Colombia se encuentra adelantando las gestiones tendientes a garantizar la exhibición de los documentos, bajo los parámetros de seguridad requeridos para este tipo de actividades.

De otra parte, precisó que no se puede solicitar la aplicación del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019 (2019-01310) como precedente, dado que no se encuentra en firme, debido a que fue objeto de solicitud de adición y de aclaración y, además, ese fallo de tutela “desconoce la reserva prevista en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el precedente horizontal del Consejo de Estado sobre la materia”.

Finalmente, manifestó que el desarrollo de las convocatorias de la Rama Judicial depende de muchos factores y, por consiguiente, “a pesar de que se establecieron cronogramas dentro de los cuales se pretendía el desarrollo de las etapas de la convocatoria, no es posible establecer fechas exactas en tanto, como se expuso, existen circunstancias sobrevinientes que exceptúan de una falta de organización y sobre las cuales la administración debe estar atento a resolverlas de manera oportuna y con el fin de garantizar el debido proceso e igualdad a todos los concursantes de esta convocatoria”[8].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Respecto de la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra (trascripción literal): “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que, con el pretexto de ejercer la tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco, ante la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional, suponer que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[9].

En ese sentido, a juicio de la Sala, la demanda de tutela por el señor Andrés Felipe Varona Araújo –coadyuvada por el “Grupo Ciudadano Igualdad y Mérito” y los señores Carlos Iván Saucedo Ruidiaz y Jonathan Stiven Torres Irurita– no debe ser analizada de fondo, porque el mencionado señor carece de interés para demandar, dado que lo pretendido en la acción de tutela de la referencia no involucra los derechos fundamentales del accionante.

En efecto, se tiene que en la demanda de tutela, el señor Varona Araújo solicitó que se le ordene a las entidades accionadas la fijación de una fecha para la exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba de conocimientos y aptitudes aplicadas en la Convocatoria No. 04 de la Rama Judicial. Asimismo, pidió que la jornada de exhibición sea por más de 90 minutos y que se permita el acceso real a la información por reproducción, con la toma de notas o con la expedición de copias simples y, adicionalmente, solicitó que a las personas que no puedan acudir con abogado se les permita el acceso a la información por conducto de apoderado.

No obstante, tal y como se extracta de la demanda de tutela, el señor Andrés Felipe Varona Araujo no fue uno de los concursantes que solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial la exhibición de los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuestas aplicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 04, habida cuenta de que aprobó dichas pruebas con un puntaje de 960 y, en ese sentido, no debía interponer los recursos de reposición y apelación contra la calificación de las pruebas de conocimiento y aptitudes –razón de la exhibición–, precisamente porque superó esa etapa Así las cosas, la Sala considera que frente al accionante no existen derechos fundamentales que pudieren resultar comprometidos, pues, se reitera, la exhibición de documentos no fue solicitada por él y, por tanto, no puede pretender que, por vía de tutela, se establezcan las condiciones de la práctica de la misma en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la información, como si este fuera a participar en ella.

Tampoco se observa que los coadyuvantes –“Grupo Ciudadano Igualdad y Mérito” y los señores Carlos Iván Saucedo Ruidiaz y Jonathan Stiven Torres Irurita– se encuentren legitimados para actuar como demandantes dentro de la presente acción, porque no se demostró que ellos sí hubieran solicitado la exhibición de documentos con la que se relaciona las pretensiones de la demanda de tutela.

En cuanto al incumplimiento del cronograma de la Convocatoria No. 04, la Sala considera que es un argumento contradictorio a los demás expuestos en la demanda de tutela, pues es indiscutible que por el hecho de adelantar las gestiones y trámites necesarias para realizar la exhibición de documentos solicitada por algunos de los concursantes de dicha convocatoria –la que se pretende sea ordenada por vía de tutela–, se extenderán los plazos y fechas fijadas en el cronograma fijado para el desarrollo de la convocatoria, más aun cuando es una etapa que, inicialmente, no estaba contemplada en la misma.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Andrés Felipe Varona Araújo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Andrés Felipe Varona Araújo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Enviado por correo electrónico (folio 1 del cuaderno principal). [2] Folio 8 del cuaderno principal. [3] Folio 13 del cuaderno principal. [4] Folio 12 del cuaderno principal. [5] Folios 20 a 24 del cuaderno principal. [6] Folio 26 del cuaderno principal. [7] Folios 31 a 32 del cuaderno principal. [8] Folios 36 a 40 del cuaderno principal. [9] Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.