ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [D]e las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 9 de julio de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 1° de abril de 2019, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2019, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 4 de abril de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se evidencia la vulneración inminente o amenaza grave a un derecho fundamental, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04445-00(AC) Actor: ELKIN PRISILIANO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Elkin Prisciliano Sánchez Rodríguez y las señoras Amparo Rodríguez Rodríguez, Erika Sánchez Rodríguez y Diana Yamile Sánchez Rodríguez, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 9 de julio de 2018.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS Mediante escrito de tutela radicado el 9 de octubre de 2019, la parte accionante manifestó que: 1.1. El 26 de julio de 2002, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta del señor Presiliano Sánchez Hernández. 1.2.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se aportaron las pruebas que acreditaran la privación injusta de la libertad. 1.3. Interpusieron apelación contra la decisión precitada, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de providencia de 9 de julio de 2018, que confirmó lo fallado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales de mis poderdantes al debido proceso, a la presunción de inocencia, a no sufrir las consecuencias de un doble juzgamiento por los mismos hechos y al buen nombre, consagrados en los artículos 15, y 29 de la Constitución Política de 1991. Que en amparo de los Derechos Fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a no sufrir las consecuencias de un doble juzgamiento por los mismos hechos y al buen nombre, se deje sin efectos la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, [ ].
Y que, en amparo de los Derechos Fundamentales tutelados, se deje sin efectos el fallo objeto de la presente acción y se ordene la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” del CONSEJO DE ESTADO, a que profiera una nueva providencia judicial donde NO se realice pronunciamiento alguno que ponga en entredicho la usencia de responsabilidad ya declarada y el buen nombre del señor Presiliano Sánchez Hernández, dentro del Medio de Control de Reparación Directa [ ]» (f. 1 y vto.) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que con la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico por cuanto si bien en la sentencia de reparación directa se indicó que la Fiscalía debía imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Sánchez Hernández, no se analizaron los criterios excepcionales establecidos por la ley y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los cuales son aplicables en el marco de la acción penal.
Asimismo, expone que se configura una violación directa de la Constitución, por el desconocimiento del principio del non bis in idem, según el cual un sindicado en un proceso penal tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hechos, el cual está estipulado en el inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política. (f. 5 a 9).
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 24 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del consejero Guillermo Sánchez Luque, rindió informe y señaló que las consideraciones expuestas en la providencia de 9 de julio de 2018, de la cual es ponente, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. (f. 34) 5.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de apoderada, solicitó que negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, quien sólo pretende retomar el debate jurídico y revivir términos ya caducados frente al fallo de 9 de julio de 2018, dictado por el Consejo de Estado, y del cual es objeto la presente acción. (f. 37 a 39) 5.3.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe en el cual detalló las etapas y el debate jurídico dado en el proceso de reparación directa, concluyendo que el mismo se dio con apego a la Constitución y a la Ley. En ese sentido, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia. (f. 44 a 52) II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre de la parte accionante? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional4, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»6; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Elkin Prisciliano Sánchez Rodríguez y las señoras Amparo Rodríguez Rodríguez, Erika Sánchez Rodríguez y Diana Yamile Sánchez Rodríguez, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 9 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra el fallo que negó la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de libertad del señor Prisciliano Sánchez Hernández.
No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 9 de julio de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 1° de abril de 2019 (f. 711 del expediente en préstamo), y como quiera que la acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2019 (f. 1) es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 4 de abril de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se evidencia la vulneración inminente o amenaza grave a un derecho fundamental, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Elkin Prisciliano Sánchez Rodríguez y las señoras Amparo Rodríguez Rodríguez, Erika Sánchez Rodríguez y Diana Yamile Sánchez Rodríguez, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS