ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte del señor [R], cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03841-01(AC) Actor: LUZ DENIS BALZA GRAVINI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 20 de agosto de 2019[1], los señores Luz Denis Balza Gravini, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Ricardo Antonio de Lima Balza; Nancy Ferrer Rodríguez y Yesid Ricardo de Lima Ferrer, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Valentina Thais de Lima Quesada y Liz Mary de Lima Álvarez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, a los tutelantes (…) les ampare el derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en defecto fáctico, el accionado (Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, dentro del expediente de reparación directa con número 08-001-33-33-001- 2015-00122-01-w), por indebida valoración de los medios de pruebas que obran en el expediente y desconocimiento del precedente judicial.
“2. Que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo deje sin efecto la sentencia de fecha 01 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, dentro del expediente de reparación directa con número 08-001-33-33-001-2015-0012201-W; demandado: Nación - Policía Nacional; actor Luz Denis Balza Gravini y otros.
“3. Que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, proferir dentro del término de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, nueva decisión dentro del expediente de reparación directa con número 08-001- 33-33-001-2015-0012201-W; demandado: Nación - Policía Nacional, bajo los parámetros del fallo de tutela y de la sentencia de esa misma corporación con radicado número 08-001-33-33-007-2015-00596-01-c; demandado: Nación – Policía Nacional, actores: Ricardo Antonio Delima Benítez y otros;
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez”[2]. 2.- Hechos En síntesis, se expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por “… la muerte de RICARDO JOSÉ DE LIMA FERRER (q.e.p.d.), ocurrida el 22 de septiembre de 2013, en el municipio de Malambo – Atlántico, quien en la fecha antes mencionada fue impactado por proyectil de arma de fuego en procedimiento de policía, estando los agentes del Estado en actos del servicio…”.
Mediante fallo del 10 de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 1º de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.
Puntualmente expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “[se] hizo una errada valoración de los medios de pruebas, declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa en el momento procesal indicado, así como de la existencia de las pruebas trasladadas contentivas en la investigación penal de conocimiento de la Fiscalía Segunda (2) Seccional de Soledad, identificada con SPOA No. 087586001106201301269 y de la investigación disciplinaria con radicado SIJUR No. MEBAR–2014–35 que adelantó la Policía Metropolitana de Barranquilla, como también del título de imputación que le aplicó al caso, cuando debió ser el de falla del servicio y no el de riesgo excepcional…”.
De otra parte, se alegó que el tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de las fuerzas armadas. Como fundamento de lo anterior citó las sentencias del 11 de febrero de 2009 (exp. 17.318), de 4 de febrero de 2010 (exp. 18.109) y de 30 de marzo de 2012 (exp. 20.199).
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente, porque no tuvo en cuenta que, en sentencia del 28 de septiembre de 2018 (radicación: 0080013333007201500596 01c), al decidir una demanda de reparación directa por los mismos hechos y con idénticos medios de prueba, condenó a la Policía Nacional al considerar que incurrió en una falla en el servicio por el uso excesivo de la fuerza. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 22 de agosto de 2019, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, indicó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Lo anterior, a su juicio, se evidencia si se tiene en cuenta que la configuración de los defectos alegados en la demanda de tutela se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario de primera instancia, aspectos que fueron definidos en la providencia cuestionada.
Sin perjuicio de lo anterior, dijo que “hubo por parte del Tribunal una debida valoración de las pruebas allegadas al plenario, e interpretación de las normas aplicables al caso sub examine en desarrollo de su autonomía. En efecto, se efectuó una valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, trascendiendo las reglas estrictamente procesales, cumpliendo así con la obligación legal de motivar razonadamente la decisión que no satisfizo el querer de la parte actora, pero no por ello debe considerarse errada o vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se persigue”.
Por lo anterior, el tribunal accionado solicitó que se denegara el amparo solicitado[4]. 4.3.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla pidió que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Señaló que la sentencia que se profirió dentro del proceso de reparación directa “tuvo como fundamento esencial la valoración integral de los medios de pruebas aportados al expediente, especialmente se basó en pruebas técnicas como fue el informe de balística allegado al expediente, en el cual se determinó que el proyectil que acabó con la vida del señor Ricardo José de Lima Ferrer no había sido disparado mediante las armas de fuego oficiales portadas por los policiales que estuvieron presentes en el lugar de los hechos”.
Respecto de la existencia de decisiones contradictorias dictadas por el mismo tribunal, adujo que “… debe tenerse en cuenta la imposibilidad de que jueces y tribunales creen reglas vinculantes con carácter de precedente, tal como lo indicó el mismo Consejo de Estado en fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03358-00”[5]. 4.4.- La Policía Nacional solicitó que se denegara el amparo solicitado por la parte actora, porque el fallo cuestionado no incurrió en ninguno de los defectos alegados[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019[7], la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
Respecto de la configuración del defecto fáctico, expuso (trascripción literal): “La Sala observa que, en la sentencia objeto de tutela, de fecha 1 de marzo de 2019, el tribunal analizó el contenido de las investigaciones penal y disciplinaria y se refirió de manera puntual a la prueba testimonial que se recaudó y de la que dedujo que los patrulleros sí dispararon sus armas en el procedimiento en el que resultó muerto Ricardo José de Lima Ferrer, pero el examen de balística que se practicó no permitió concluir que el proyectil que causó la muerte provino de una de cualquiera de las armas oficiales.
Sobre este preciso punto concluyó: ‘(…)’. “Destacó el tribunal que si bien las decisiones que se profieran en un proceso penal o disciplinario sirven como pruebas en el proceso de responsabilidad, sus conclusiones no son vinculantes para el juez administrativo, sin embargo el acervo probatorio que en dichos procesos se recaudó, fue traído al proceso administrativo y de su análisis se concluyó que no quedó demostrado que la muerte de Lima Ferrer haya sido causada por un arma de dotación oficial.
“La Sala observa que el tribunal cuestionado analizó en su integridad la prueba trasladada y que conformó el trámite disciplinario y penal y que dicho análisis lo llevó a confirmar el sentido del fallo de primera instancia, al no encontrar probado el nexo causal para derivar la responsabilidad al Estado y la consecuente condena al pago de perjuicios “Ahora bien, en relación a la alegación de la actora consistente en que en otro proceso de reparación directa se llegó a otra conclusión en la sentencia del 28 de septiembre de 2018 en la que el mismo tribunal declaró la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza ante la omisión del occiso de atender la señal de pare.
De modo que, en lo que se refiere a un posible defecto por indebida valoración, esta Subsección llama la atención en que el tribunal accionado evaluó en conjunto y de manera integral la totalidad del material probatorio que se recaudó tanto al interior del proceso ordinario como en el trámite de los procesos penal y disciplinario que se adelantó a los agentes que intervinieron en el procedimiento policial.
“Por lo anterior, la Sala encuentra que el juez ordinario que profirió la decisión cuestionada en sede constitucional valoró las pruebas obrantes en el proceso y apreció cada una dentro del marco razonable de los hechos y su incidencia para dar cuenta de lo que se logró demostrar, en especial la falta de certeza respecto del arma de la cual provino el proyectil que ocasiono la muerte de Ricardo José de Lima Ferrer.
Así, llegó a una conclusión semejante a las consideraciones del juez de primera instancia en el proceso ordinario, sin que el haber decidido en forma contraria a otro proceso en el que se declaró la responsabilidad del Estado por los mismos hechos, estructure un defecto fáctico. “De tal análisis fáctico esta Colegiatura no advierte defecto alguno. Ahora bien, cabe hacer un análisis sobre el argumento de la parte actora relacionado con el principio de igualdad, en el sentido que alega, que en otro proceso de reparación directa iniciado por otras personas, sobre los mismos hechos y en el que se aportó el mismo material probatorio, el mismo tribunal decidió en sentencia del 28 de septiembre de 2018 declarar la responsabilidad del estado y ordenar la indemnización de perjuicios.
“La Sala observa que en esa oportunidad el tribunal aquí accionado no analizó el informe de balística que determinó que el proyectil que causó la muerte no corresponde a ninguna de las armas de dotación oficial que portaban los policiales que participaron en el procedimiento, y por ello solo se consideró la conducta de los agentes, sin ningún argumento adicional, para concluir que se estaba ante la responsabilidad por falla del servicio que implicó la declaratoria de responsabilidad.
“En todo caso, es menester aclarar que corresponde a los jueces analizar y valorar, con autonomía, las pruebas traídas al proceso para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones que ante él se plantean, y que esta labor la adelanta con apoyo en las alegaciones presentadas por las partes sobre el mérito de ese material probatorio; y que, en consecuencia, para protestar eficazmente la violación del principio de igualdad no basta con afirmar genéricamente la existencia de otro proceso adelantado por causa de los mismos hechos, sino que es preciso demostrar que las dos decisiones fueron diferentes a pesar de que se tomaron con fundamento en idénticos elementos de juicio”.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado estableció (trascripción literal): “… tampoco se estructuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en concluir que el Estado tiene responsabilidad por el uso excesivo de la fuerza, este presupuesto no fue demostrado en el proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo, en el que, tal y como lo precisó el tribunal accionado, no se logró determinar la procedencia del proyectil para declarar la responsabilidad del Estado.
Se itera que cada caso tiene sus particularidades y a menos que se infiera la arbitrariedad y la irrazonabilidad en la decisión que se acusa de desconocer el precedente, no es posible al juez de tutela entrar a modificarla y a adecuarla a los intereses del tutelante con fundamento en un argumento como el uso excesivo de la fuerza en un caso en el que el juez ordinario llegó a la conclusión, con el debido fundamento fáctico, de que la muerte del señor Ricardo José de Lima Ferrer no era imputable a la policía. “Finalmente, no puede perder de vista la Sala que los argumentos en los que se sustentó la solicitud de amparo, fueron expuestos al recurrir la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, lo cual, además de lo ya dicho en esta providencia, también permite inferir que lo pretendido es que se revise por el juez constitucional la valoración probatoria que efectúo el juez de segunda instancia y se otorgue validez a los argumentos del recurrente, hoy tutelante, olvidando que el objeto de este mecanismo constitucional no es el de revisor de las decisiones judiciales, sino el de protector de derechos fundamentales que como quedo visto no se desconocieron en ninguna de las instancias del proceso ordinario”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia e insistió en que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados en la demanda de tutela[8].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[13] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[14]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[15].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[16].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[17] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[18]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Ricardo José de Lima Ferrer, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda al considerar que “… no se puede imputar ni fáctica ni jurídicamente responsable a la administración por los hechos denunciados; en primer lugar, por las imprecisiones fácticas de quienes aseveran fueron testigos presenciales de los hechos y, segundo, por cuanto la prueba que enlaza la circunstancia fáctica con la determinación jurídica de responsabilidad administrativa es inexistente”.
Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se señaló que: “… el juicio de raciocinio del Juzgado Primero (1º) Oral Administrativo de Barranquilla, en el caso de marras, es errado y totalmente alejado a la realidad, contrario a las pruebas que obran en el plenario, es decir que dicho fallo es contraevidente, ya que si se hubiera estudiado prolija, detallada y minuciosamente el material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, como son la copia del expediente penal que adelanta la Fiscalía Segunda (2º) SECCIONAL DE SOLEDAD con SPOA No. 087586001106201301269 y la copia de la investigación disciplinaria con radicado SIJUR Nº MEBAR-2014-35 que adelantó la POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, indudablemente se hubiera llegado al convencimiento a la conclusión de que los uniformados de policía si dispararon armas de fuego el día de los hechos contra el vehículo taxi de placa (…) que iba en movimiento y conducido por la hoy víctima RICARDO JOSÉ DE LIMA FERRER.
“(…) “H. Tribunal Administrativo del Atlántico con las actas de incautación de las armas de los policiales que aparecen en el proceso penal que adelanta la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad (…) y con los testimonios de ciertos servidores públicos (…) probaremos del mismo modo que sí hubo disparos por parte de los uniformados de la policía (…) lo que da lugar a que el hecho se estudie bajo el régimen de la responsabilidad objetiva (riesgo excepcional) o de la responsabilidad subjetiva (falla en el servicio) y no como lo dice el aquo en la sentencia impugnada…”[19].
Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el que, mediante providencia de 1º de marzo de 2019, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “En cuanto a la participación de la Policía Nacional en los hechos, la prueba documental obrante en el plenario no permite establecer relación alguna de los integrantes de dicha institución con el homicidio del señor Ricardo José de Lima Ferrer acaecida el día 22 de septiembre de 2013; tenemos que las declaraciones rendidas en el presente proceso en el momento procesal indicado, así como de las existentes en las pruebas trasladadas, contentivas de la investigación penal de conocimiento de la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad identificada (…) y la investigación disciplinaria con radicado (…) que adelantó la Policía Metropolitana de Barranquilla, resultan insuficientes para estructurar la causalidad endilgada a la Policía Nacional, dado que aquellas contienen imprecisiones que impiden inferir la participación de integrantes de esa institución en el homicidio que sirve de sustento a la demanda.
“(…). “En cuanto a las detonaciones que afirma la parte demandante efectuaron los miembros de la Policía Nacional que participaron en la persecución del vehículo conducido por el occiso, se aprecia al igual que el juez de primera instancia que, aun cuando no hubo recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física en el lugar de los hechos por parte de los miembros de la policía judicial que realizaron los actos urgentes, se evidencia de los testimonios recaudados, que las mismas sí existieron, hecho que afirma la mayoría de los policiales que participaron en el operativo así como los ocupantes del taxi que acompañaban al señor De Lima Ferrer; sin embargo, en lo que respecta al origen de los disparos, que es lo que incumbe para poder demostrar el nexo de causalidad, los testimonios se contradicen, pues, mientras los señores (…) aseveran que los disparos fueron efectuados por los policías que participaban en el operativo, los policiales en conjunto convienen en afirmar que no se hizo uso de las armas de dotación oficial, desconociéndose el origen de las detonaciones, lo que sin duda tiene la virtualidad de restar consistencia y certeza a lo señalado por la parte actora.
“(…) En este orden de ideas, es claro para la Sala que si bien la muerte del señor Ricardo José de Lima Ferrer pudo ocasionar un daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, no se pudo probar en el proceso que el mismo fuese con ocasión de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente en ejercicio de sus funciones, al igual que el vínculo o nexo entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad.
“En otras palabras, los cuestionamientos efectuados por el extremo activo a la valoración de la prueba testimonial por parte del juez a quo carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que la indeterminación e imprecisión en las declaraciones en las que se edificó la responsabilidad de la Policía Nacional impiden la construcción del indicio al que alude en su recurso, de tal suerte que, en criterio de la Sala, no se dan las condiciones para inferir que el homicidio del señor Ricardo José de Lima Ferrer resulte imputable a integrantes de esa institución. “Aunado a lo anterior, tenemos que la investigación penal de conocimiento de la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad (…) no ha arrojado resultado alguno a favor o en contra de los intereses del actor, mientras que la investigación disciplinaria con radicado (…) concluyó que del análisis del material probatorio no existe prueba alguna que condujera a la certeza de que la muerte del señor de Lima Ferer se haya originado por el accionar de un servidor público de la Policía Nacional.
“(…) la Sala se permite resaltar, teniendo en cuenta que si bien lo decidido en dichos procesos no es vinculante, si forman parte del acervo probatorio, que en este caso particular si tiene en cuenta que en aquellos proceso tampoco se demostró que se haya empleado un arma de dotación oficial para cursar la muerte del señor Ricardo José de Lima Ferrer.
“En este punto, la Sala puede afirmar a manera de conclusión, que si bien la investigación determinó la falta de dos (2) proyectiles en una de las armas de la policía nacional evidenciándose que la misma fue disparada y que la Policía Nacional perseguía el vehículo donde se desplazaba el occiso, tales hechos no pueden erigirse en indicios suficientes para establecer la responsabilidad de la demandada, en la medida en que una prueba de carácter técnico (balística) permitió establecer, esta vez sí con grado de certeza, que la bala extraída del cuerpo no fue disparada por el arma a la que se le atribuyó su procedencia. “Por lo anterior, si bien no se desconoce que el señor Ricardo José de Lima Ferrer falleció con ocasión de un procedimiento policial, lo cierto es que no se probó que el daño haya sido por causa imputable a un servidor público a cargo de la demandada, de ahí que no pueda asegurarse que por el solo hecho de que el referido señor falleció, lo haya sido por causas atribuibles a fallas en el servicio”.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[20]. De otra parte, conviene precisar que, en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurre en el presente asunto), el resultado del proceso depende principalmente de la actividad probatoria de la parte demandante, quien es la encargada de demostrar la falla que se atribuye a cada entidad.
Entonces, el simple hecho de que existan pronunciamientos en los que se condenó al Estado por uso excesivo de la fuerza no implica que el proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación – Policía Nacional deba ser decidido en los mismos términos, toda vez que cada caso debe resolverse dependiendo de lo probado en el proceso.
Por tanto, esta Sala considera que el tribunal accionado no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. En definitiva, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esa decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 26 del cuaderno principal. [3] Folio 146 del cuaderno principal. [4] Folios 151 a 152 del cuaderno principal. [5] Folios 164 a 165 del cuaderno principal. [6] Folios 171 a 173 del cuaderno principal. [7] Folios 174 a 178 del cuaderno principal. [8] Folios 186 a 188 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [14] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [15] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [16] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [17] T–422 de 2018 [18] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Folios 125 a 143 del cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.