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11001-03-15-000-2019-03532-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mauricio Arbes Gordillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque el accionante no identificó ni sustentó alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a señalar que <<se desconoció y vulneró la constitución nacional, la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia C-955 de 2000 y demás normas concomitantes>>, lo cual se relaciona más bien con la supuesta inaplicación de una norma en las actuaciones del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, y no con la decisión que aquí se ataca, esto es, la que declaró improcedente la acción de cumplimiento (…) lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa–, pues lo cierto es que no expuso las razones por las que considera que la acción de cumplimiento sí resultaba procedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03532-01(AC) Actor: MAURICIO ARBES GORDILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de julio de 2019 (fl. 10), el señor Mauricio Arbes Gordillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 7 – 8): 1.Solicito al Honorable Despacho se sirva tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al principio constitucional de legalidad constitucional, al derecho a la igualdad, a la vivienda digna, para que se proceda por vía de hecho a revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, Mag.

Pon. Milciades Rodríguez, por desconocer y vulnerar la constitución (sic) nacional (sic), la ley 546 de 1.999 y la jurisprudencia sentencia C-955 de 2000 y demás normas concomitantes y concordantes. Y fundamentalmente por la ley 383 de 2007 art. 8. En tratándose de un grave perjuicio irremediable. También por cuanto en el Tribunal Administrativo de Santander hubo igualmente violación (sic) al debido proceso al hacerse reparto al dr. Iván y este haberlo transferido al dr. Milciades violando el procedimiento y código general del proceso al no declararse impedido y no indicar causa alguna de su incompetencia, pues ya había un nuevo reparto, y no era competente el mag.

Milciades habiéndose producido una manipulación (sic) indebida. Además por cuanto se vulneró (sic) el mandamiento de pago del proceso ejecutivo 193 de 2007 al colocarse como fecha mentirosa de mora el día 2 de marzo de 2007 fecha que jamás he firmado, por cuanto no hubo reestructuración de las obligaciones como ordena la ley, esa fecha es mentira no existe y no está en ningún documento del proceso donde el suscrito me haya obligado por lo tanto el mandamiento de pago carece de validez comenzando por esta parte y todo lo demás que no hubo reestructuración, por lo cual no presta mérito ejecutivo dicha demanda del BBVA. 2.

Que se termine el proceso a partir del mandamiento de pago y se haga la reestructuración (sic) de mis obligaciones, y además (sic) que esta demanda que me instauro (sic) el BBVA no presta mérito ejecutivo por no contar con una fecha de mora válida para que me puedan demandar por segunda vez y esto solamente se puede dar cuando me reestructuren mis obligaciones, esa es la razón para que la fecha de vencimiento del 02 de marzo de 2007 es inexistente no es válida, es totalmente mentirosa y carece de total soporte jurídico y documental y viola la ley 546 de 1.999 art. 42 y la sentencia C_ (sic) 955 de 2000. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 26 de enero de 1998, el Banco Granahorrar promovió demanda ejecutiva contra el señor Mauricio Arbes Gordillo, para lo cual aportó como título ejecutivo los pagarés 10529-5 y 10489-8 y la correspondiente hipoteca sobre los inmuebles perseguidos. En auto del 25 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dio por terminado el proceso ejecutivo, toda vez que la entonces demandante no aportó la reliquidación del crédito, según lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Posteriormente, según se dijo, el Banco BBVA S.A instauró una nueva demanda ejecutiva contra el señor Arbes Gordillo, sin adjuntar la constancia de reestructuración de las obligaciones reclamadas. En providencia del 15 de marzo de 2007, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, entre otras decisiones, libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante y ordenó seguir adelante con la ejecución. El 25 de agosto de 2008, se aprobó la liquidación del crédito y el 15 de agosto de 2014, se remitió el proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuciones de Bucaramanga para que resolviera sobre el remate de los inmuebles que respaldaban las obligaciones reclamadas.

Inconforme con lo anterior, el señor Mauricio Arbes Gordillo formuló una acción de cumplimiento contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a fin de que dieran cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000. En sentencia del 30 de abril de 2019, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga <<declaró próspera la acción de cumplimiento>>.

Como consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó su terminación. Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se adelantaran las investigaciones a que hubiere lugar. Adujo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, al tramitar una demanda ejecutiva contra el actor, sin la prueba de la reestructuración del crédito.

En fallo del 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en que, según la jurisprudencia consolidada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dicha acción no puede invocarse para exigir el cumplimiento de normas jurídicas dentro de un proceso judicial, como sucedió. 3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, por falta de aplicación del artículo 42 de Ley 546 de 1999 y por la inobservancia de lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la norma mencionada. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2019 (fl. 74), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe, y negó la medida provisional solicitada. 2.2.

El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (fls. 86 – 87), en su escrito de intervención, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas durante el trámite de la acción de cumplimiento, expresó que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de acción de cumplimiento con radicado 2019-00086-02, estaba ajustada a derecho, pues no existían dudas de la indebida constitución del título que se pretendía ejecutar, lo que <<a todas luces vulneraba los principios legales y jurisprudenciales contenidos en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 de la H. Corte Constitucional>>. 2.3.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (fls. 89 – 91) solicitó que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que sus decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico y a lo previsto en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la reestructuración de créditos prevista en la Ley 546 de 1999. 2.4.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga (fl. 93 – 94) arguyó que en las actuaciones surtidas no transgredió los derechos fundamentales del actor y, además, que el titular del ese despacho judicial tomó posesión del cargo el 1° de febrero de 2017, lo que significa que no profirió decisión alguna que pueda ser objeto de reproche. 3.

Fallo impugnado La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 26 de septiembre de 2019 (fls. 107 – 120), denegó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Aclaró que, si bien el accionante no invocó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto era que de los hechos expuestos en la demanda, se podía colegir que lo realmente alegado era la configuración de los defectos: (i) sustantivo, en la medida en que el tribunal accionado no aplicó la Ley 546 de 1999;

(ii) desconocimiento del precedente judicial (sentencia C-955 de 2000) y (iii) un defecto procedimental absoluto, porque se adelantó un proceso ejecutivo en su contra, sin que se hubiere efectuado la reestructuración de sus obligaciones contenidas en los pagarés 10529-5 y 10489-8. Estimó que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto para resolver el caso concreto se apoyó en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la acción de cumplimiento no es procedente para exigir el cumplimiento o la aplicación de normas jurídicas al interior de un proceso judicial, por ejemplo, la Ley 546 de 1999.

Asimismo, concluyó que tampoco se desconoció lo dispuesto en la sentencia C- 955 de 2000 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad, en el cual no se abordó el estudio de un caso concreto que pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al sub lite.

Finalmente, no se pronunció en relación con el defecto procedimental absoluto, porque consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, en cuanto omitió señalar en qué etapa procesal se desconocieron sus garantías constitucionales o cuál actuación fue irregular o arbitraria. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 128 – 130), para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las llamadas causales genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la parte actora.

Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró o no los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna del señor Mauricio Arbes Gordillo. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que, en la providencia del 25 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión del 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, que <<declaró próspera la acción de cumplimiento>> promovida contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, dado que no aplicó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ni lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la norma mencionada.

A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque el accionante no identificó ni sustentó alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a señalar que <<se desconoció y vulneró la constitución nacional, la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia C-955 de 2000 y demás normas concomitantes>>, lo cual se relaciona más bien con la supuesta inaplicación de una norma en las actuaciones del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, y no con la decisión que aquí se ataca, esto es, la que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Conviene señalar que para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, el Tribunal accionado sostuvo que, según la Ley 393 de 1997, el objeto de tal figura jurídica es exigirle a una autoridad el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas); no obstante, el Consejo de Estado ha sostenido que no procede para exigir el cumplimiento de normas en un proceso judicial, no solo porque aquello es propio de las decisiones del juez, sino porque el cumplimiento de las normas puede exigirse a través de peticiones, recursos o incidentes.

Por consiguiente, el accionante debió justificar las razones por las que consideraba que la acción de cumplimiento sí resultaba procedente, pero no lo hizo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[4]. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa–, pues lo cierto es que no expuso las razones por las que considera que la acción de cumplimiento sí resultaba procedente para que se ordenara a los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-00193-01.

Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Mauricio Arbes Gordillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Mauricio Arbes Gordillo, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.