Micelio
11001-03-15-000-2019-03455-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-04

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Carlos Oswaldo Leyva Guataquira Y Otro·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico de imputación A juicio de la Sala, la Subsección accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial (…) por cuanto: (i) la autoridad judicial accionada falló de acuerdo al precedente vigente al momento de resolver el caso (…) El caso sub examine tiene una particularidad, esto es, que las sentencias de primera instancia se dictaron cuando no había una tesis jurisprudencial consolidada en la Corporación Judicial, pero la segunda se profirió cuando ya había una sentencia de unificación. (…) Pese a lo anterior, para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, esto es, para el 10 de diciembre del año 2018, la tesis de la Sección Tercera era la plasmada en la sentencia del 15 de agosto de ese mismo año, en virtud de la cual se varió la postura anterior, en el sentido de establecer un régimen de responsabilidad subjetiva en el que el juez debe valorar caso a caso, entre otras cosas, si la persona que demanda contribuyó con sus conductas u omisiones a la privación de la libertad de la cual dice ser víctima.

(…) Del análisis de la sentencia objeto de disenso, deriva con claridad su armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que la autoridad judicial procedió, como lo exige la jurisprudencia de las cortes de cierre, con el análisis de la conducta adelantada por las presuntas víctimas y concluyó de manera razonable y razonada que el comportamiento por ellas desplegado fue determinante en la causación del daño consistente en la privación de la libertad de la que fueron objeto.

No le corresponde al juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado las decisiones adoptadas por las autoridades investigadoras, tanto en la justicia ordinaria como en la justicia penal militar.

A juicio de la Sala, dichas pruebas sí fueron tenidas en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de reproches, incluso, fueron las pruebas determinantes en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues con fundamento en las mismas, valorada a la luz de testimonios y declaraciones rendidas por otros agentes que participaron en los hechos, en el cuestionado fallo de segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que la Fiscalía Penal Militar dispuso cesar el procedimiento en favor de los investigados (actores), lo cierto es que estos dieron lugar a ciertas acciones u omisiones justificantes de su privación de la libertad.

Advierte la Sala que, tal y como lo consideró la Subsección tutelada, en esa providencia sí se da cuenta de las irregularidades que dieron lugar a la investigación penal y posterior privación de la libertad de los accionantes, otra cosa, diferente, es que esas irregularidades no fueran suficientes para la imputación del delito investigado, esto es, la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

(…) Pese a la decisión finalmente adoptada por las autoridades de investigación criminal, distinta de la contenciosa por el objeto mismo del proceso y de las normas y garantías que lo regulan, lo cierto es que en el expediente reposan elementos de juicio que justifican la decisión de privar de la libertad a los ciudadanos [CO] y [CA]. Al respecto, la Sala considera importante precisar que una cosa es que las pruebas del caso no sean suficientes para una sentencia penal condenatoria y otra, diferente, que los investigados no se hubieran expuesto con su conducta a una investigación criminal.

(…) A manera de conclusión, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del expediente, otra cosa es que los actores consideren que el sentido de la decisión de la investigación penal les otorgue un derecho cierto e indiscutible en relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03455-01(AC) Actor: CARLOS OSWALDO LEYVA GUATAQUIRA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que resolvió[1]: “Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, invocados por los señores Carlos Oswaldo Leyva Guataquirá y César Augusto Jiménez Flechas, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES El 29 de julio de 2019[2], los señores Carlos Oswaldo Leyva Guataquirá y César Augusto Jiménez Flechas, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Los tutelantes piden el amparo de los derechos fundamentales señalados y, en consecuencia, solicitan dejar sin efectos la sentencia dictada por la subsección accionada y ordenar que se emita una nueva decisión accediendo a lo pretendido[3]. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El 19 de enero del año 2004, agentes del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) capturaron a Carlos Oswaldo Leyva Guataquirá y a César Augusto Jiménez Flechas, agentes de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN), por el presunto secuestro de la señora Olga Lucía Gómez Fuentes, quien, según la versión de un informante, había sido retenida por estos agentes de policía. 2.2.

Mediante diligencia de indagatoria, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Bogotá vinculó a los señores Leyva Guataquirá y Jiménez Flechas, entre otros, al proceso penal. En proveído del 28 de enero de 2004, se resolvió la situación jurídica de los procesados y se impuso a los accionantes medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de libertad provisional, por considerarlos responsables del delito de secuestro extorsivo. 2.3.

El 22 de julio de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá varió la calificación jurídica de la imputación del ilícito a prolongación ilícita de la privación de la libertad. En esa misma fecha: (i) formuló acusación; y (ii) ordenó la libertad de los accionantes. Para esto tuvo en cuenta, por un lado, que la señora Olga Lucía “se encontraba retenida como «contraventora» dentro de las instalaciones de la UPJ [Unidad Permanente de Justicia]”[4].

Por el otro, que, de todos modos, la conducta de los accionantes sí fue arbitraria en relación del derecho a la locomoción de aquella. 2.4. La decisión fue apelada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que se abstuvo de resolver el recurso y, en su lugar, manifestó no tener competencia para estudiar el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad.

En consecuencia, dispuso remitir el proceso a la justicia penal militar. 2.5. Mediante decisión del 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá ordenó la cesación del procedimiento a favor de Carlos Oswaldo y César Augusto. La decisión fue confirmada en auto dictado el 20 de abril del año 2007. 2.6. En ejercicio de la acción de reparación directa, por aparte, los señores Carlos Oswaldo Leyva Guataquirá y César Augusto Jiménez Flechas, en compañía de sus familiares, demandaron a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al entonces DAS.

Solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que aseguraron haber sido víctimas. 2.7 En sentencia del 6 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Carlos Oswaldo Leyva Guataquirá. Esto, debido a que encontró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, la Subsección “C” del referido Tribunal Administrativo, en providencia del 7 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda incoada por César Augusto Jiménez Flechas. En este proceso se concluyó que no se probó la falla del servicio, pues no se demostró que la privación de la libertad fuera injusta, caprichosa o arbitraria. 2.8.

Las dos sentencias fueron apeladas y, una vez remitidas a la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dispuso la acumulación de los expedientes, proceso al cual también se acumuló el de otra de las personas capturadas por los mismos hechos. Por medio de providencia del 10 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó las decisiones de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En términos generales, afirmó: 2.8.1. En el proceso se probó el daño alegado, causado por la privación de la libertad de Carlos Oswaldo y César Augusto, pero también se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. 2.8.2. Aunque el ente investigador dispuso cesar el procedimiento penal, en la medida en que los hechos no eran constitutivos de la conducta imputada, lo cierto es que el daño causado por la privación de la libertad de los actores no es antijurídico, debido a que estos fueron quienes que se expusieron al mismo con ocasión de su conducta, pues sin orden judicial alguna retuvieron a la señora Olga Lucía Gómez.

La sentencia antes referida quedó ejecutoriada el 7 de febrero del año 2019[5]. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes plantearon la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. Aseguraron que las autoridades accionadas omitieron valorar las pruebas aportadas al expediente, particularmente las decisiones dictadas durante la etapa de investigación que, en su criterio, da cuenta de (i) que no hubo flagrancia y (ii) que la medida de aseguramiento de detención preventiva no estaba debidamente justificada. 3.2.

Pusieron de presente que la autoridad accionada desconoció las normas que regulan las condiciones constitucionales y legales para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, en el entendido que no tuvo en cuenta que la medida de este tipo que se decretó en el caso sub examine fue ilegal y arbitraria. 3.3. Consideraron que la sentencia cuestionada implica el desconocimiento del precedente judicial, en lo relacionado con el título de imputación para los eventos de privación injusta de la libertad, pues, a su juicio, el caso sub examine debió ser sustanciado por el régimen objetivo de responsabilidad, tal y como lo imponía la tesis vigente para el momento de la presentación de la demanda de reparación directa. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de agosto de 2019[6], se admitió la demanda, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular, como terceros con interés, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a los otros demandantes de los procesos de reparación directa que se acumularon. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los accionantes pretenden convertir el recurso de amparo en un “recurso del recurso”. Agregó que el fallo de segunda instancia se dictó de acuerdo a las pruebas del expediente, las cuales, aseguró, dan cuenta que los accionantes incurrieron en comportamientos irregulares que ameritaban la investigación penal y justificaban la detención preventiva.

Precisó que la sentencia de unificación dictada en agosto del 2018 sí debía aplicarse al caso concreto, pues en la misma no se hizo ninguna restricción de carácter temporal. 4.3. La Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo encargado de la defensa del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela porque no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, no se refirió a los medios judiciales de defensa que estimó no fueron agotados. 4.4. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la parte actora no agotó todos los recursos a su disposición. Con todo, no informó cuáles son los recursos judiciales con los que contaba la parte actora para cuestionar la sentencia que demanda.

Agregó que la parte actora no demostró la configuración de ninguno de los eventos de procedencia de la tutela contra sentencias y aseguró que, de todos modos, la decisión que se cuestiona se dictó con fundamento en las pruebas del expediente, las cuales dan cuenta que los actores incurrieron en un conjunto de irregularidades que justifican la privación de la libertad. 4.5.

La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por considerar que la demanda fue presentada pasados siete meses de haberse dictado la sentencia que se cuestiona. Agregó que las pruebas del expediente sí fueron valoradas por la autoridad judicial accionada y que las mismas le permitieron concluir que las actuaciones de los accionantes no fueron acordes con el deber policial y, por ende, que la privación de la libertad de la que fueron objeto estaba debidamente justificada. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de amparo. La decisión se basó en las siguientes consideraciones: 5.1. Frente al defecto fáctico, manifestó que la autoridad accionada, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas, estaba facultado para examinar la incidencia que la conducta de los accionantes tuvo en la medida de privación de la libertad, lo cual la llevó a concluir que fueron estos últimos quienes generaron el daño causado, al incurrir en las irregularidades que resultaron probadas dentro del expediente penal. 5.2.

En relación con el desconocimiento del precedente, señaló que la autoridad accionada tuvo en cuenta el precedente de unificación vigente al momento de fallar, esto es, el que contiene la sentencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión reiterando los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De superarse este análisis, la Sección debe establecer si se desconoció el precedente judicial en relación con el régimen de imputación para los casos de privación injusta de la libertad. Finalmente, procederá a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal[9]. 4.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela cumple con el requisito relevancia constitucional debido a que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes; también se evidencia presentada dentro del término razonable que estableció la Sala plena de esta Corporación, ya que transcurrieron menos de 6 meses entre la notificación de la providencia acusada (4 de febrero de 2019) y la interposición de la acción de tutela (29 de julio de 2019).

Además, los hechos fueron relacionados de manera clara y razonable; la sentencia objeto de análisis no fue proferida por un juez de tutela; y, finalmente, los accionantes agotaron todos los recursos judiciales a su alcance. 5. Análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. A juicio de la Sala, la Subsección accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico.

Todo, por cuatro: (i) la autoridad judicial accionada falló acuerdo al precedente vigente al momento de resolver el caso (infra núm. 5.1.); (ii) en los regímenes objetivos de responsabilidad, la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad estatal, impide atribuir el daño al Estado (infra núm. 5.2.); (iii) la sentencia de segunda instancia se profirió de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso en concreto (infra núm. 5.3.); y (iv) las pruebas del expediente se valoraron debidamente (infra núm. 5.4.). 5.1.

El caso sub examine tiene una particularidad, esto es, que las sentencias de primera instancia se dictaron cuando no había una tesis jurisprudencial consolidada en la Corporación Judicial, pero la segunda se profirió cuando ya había una sentencia de unificación. Las sentencias de primera instancia datan de los años 2011 y 2012, momento para el cual no existía un criterio pacífico respecto de la naturaleza del régimen de imputación para los eventos de privación injusta de la libertad, pues en algunas decisiones se hizo referencia a la falla del servicio[10] y en otras al régimen objetivo[11].

Incluso, la primera sentencia de unificación, en la que se acogió el régimen objetivo, data del 17 de octubre del año 2013[12], es decir, posterior a las sentencias ordinarias de primera instancia que dictó la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pese a lo anterior, para la fecha en el que se dictó el fallo de segunda instancia, esto es, para el 10 de diciembre del año 2018, la tesis de la Sección Tercera era la plasmada en la sentencia del 15 de agosto de ese mismo año[13], en virtud de la cual se varió la postura anterior, en el sentido de establecer un régimen de responsabilidad subjetiva en el que el juez debe valorar caso a caso, entre otras cosas, si la persona que demanda contribuyó con sus conductas u omisiones a la privación de la libertad de la cual dice ser víctima.

Por esas circunstancias no puede hablarse del desconocimiento del precedente judicial, ya que, en ambos momentos, los jueces ordinarios optaron por fallar el caso de acuerdo a las reglas de interpretación vigentes. Se precisa que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es el llamado a establecer las reglas aplicables por los jueces de inferior jerarquía, labor que, a juicio de la Sala, no es de competencia de los jueces de tutela. 5.2.

La jurisprudencia de la Sección Tercera[14] ha reconocido la existencia de cuatro causales que impiden la imputación de responsabilidad estatal: (i) fuerza mayor; (ii) caso fortuito; (ii) hecho de un tercero; y (iii) hecho de la víctima. En efecto, los aludidos eventos “dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo”[15].

El análisis de la conducta de la víctima como factor determinante en la causación del daño no depende de que la absolución en el procedimiento penal haya derivado de la atipicidad de la conducta o de la aplicación del principio in dubio pro reo, pues, en todo caso, le corresponde al juez analizar, de conformidad con las pruebas del proceso, si el daño derivó del actuar imprudente de la persona que reclama la indemnización de perjuicios.

En ese sentido, aunque eventualmente se hubiera analizado el caso desde la perspectiva del régimen objetivo, lo cierto es que si los jueces contenciosos encontraron probada una causal de exoneración de responsabilidad estatal, deben proceder a decretarla, se insiste, incluso de forma oficiosa. 5.3. En el asunto de la referencia, la Subsección accionada, en la sentencia del 10 de diciembre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño (pág. 45), el cual deriva de la privación de la libertad de que fueron objeto los accionantes; no obstante, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de las propias víctimas, esto es, por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal, por las irregularidades que se presentaron durante la retención y traslado de la señora Olga Lucía Gómez, quien, sin orden judicial y sin que estuviera en curso alguna investigación criminal o hubiera sido sorprendida en flagrancia cometiendo un delito, fue retenida por los accionantes al salir de un complejo judicial, esposada sin necesidad y conducida a las oficinas de la SIJIN, lugar en el que presuntamente fue llevada para rendir una entrevista.

Del análisis de la sentencia objeto de disenso, deriva con claridad su armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que la autoridad judicial procedió, como lo exige la jurisprudencia de las cortes de cierre, con el análisis de la conducta adelantada por las presuntas víctimas y concluyó de manera razonable y razonada que el comportamiento por ellas desplegado fue determinante en la causación del daño consistente en la privación de la libertad de la que fueron objeto.

No le corresponde al juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal. 5.4. La Sala descarta la configuración del defecto fáctico en la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque considera que las pruebas del plenario sí se valoraron, de conformidad con las siguientes razones: 5.4.1.

No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado las decisiones adoptadas por las autoridades investigadoras, tanto en la justicia ordinaria como en la justicia penal militar. A juicio de la Sala, dichas pruebas sí fueron tenidas en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de reproches, incluso, fueron las pruebas determinantes en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues con fundamento en las mismas, valorada a la luz de testimonios y declaraciones rendidas por otros agentes que participaron en los hechos, en el cuestionado fallo de segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que la Fiscalía Penal Militar dispuso cesar el procedimiento en favor de los investigados (actores), lo cierto es que estos dieron lugar a ciertas acciones u omisiones justificantes de su privación de la libertad.

Advierte la Sala que, tal y como lo consideró la Subsección tutelada, en esa providencia sí se da cuenta de las irregularidades que dieron lugar a la investigación penal y posterior privación de la libertad de los accionantes, otra cosa, diferente, es que esas irregularidades no fueran suficientes para la imputación del delito investigado, esto es, la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

En efecto, en el fallo ordinario se dijo: “Sin embargo, de la pruebas relacionadas en precedencia también se desprende que dichos demandantes tuvieron unos comportamientos reprochables y aunque sufrieron un daño por la restricción de su libertad, este no resultó antijurídico, de acuerdo con los parámetros establecidos en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -exp. 46.947-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[16]. […] De lo expuesto, se evidencia que se le vulneró el derecho a la libre locomoción de la señora Olga Lucía Gómez Fuentes, por cuanto, de un lado, cuando fue trasladada en el vehículo en el que se movilizaban los aquí demandantes resultó esposada, circunstancia que, sin duda, devino en la restricción de su posibilidad de desplazarse con libertad y, por otra parte, fue obligada a rendir entrevista, en tanto que, una vez salió de la UPJ, fue abordada por los funcionarios de la Sijin para ser trasladada a la oficina de dicha institución para llevar a cabo tal actividad.

En efecto, fue la actuación irregular, desproporcionada e innecesaria de los aquí accionantes la que coartó el derecho a la libertad de la señora Olga Lucía Gómez Fuentes, debido a que la esposaron y la trasladaron en contra de su voluntad hasta las instalaciones de la Sijin, sin que mediara una orden de captura en su contra o estuviera en situación de flagrancia, tal como lo dispone el artículo 28 de la Carta Política[17].

En ese sentido, se evidencia que los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquirá, Armando Delgado Sánchez y César Augusto Jiménez Flechas sí incurrieron en un comportamiento indebido, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que los relacionaban con los hechos y a que se les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no puede entenderse como algo normal que los mencionados accionantes, en su condición de funcionarios de la Sijin, esposen a una ciudadana y la trasladen en el vehículo en el que estos se movilizaban hacia las instalaciones de dicha institución, aparentemente con el propósito de entrevistarla, en unas circunstancias anormales y arbitrarias como las que se han puesto de presente, amén de que no mediaba en su contra orden de captura alguna ni se seguía investigación formal por la comisión de una conducta delictiva.

Por otro lado, se precisa que si bien la conducta de los señores Leiva Guataquirá, Delgado Sánchez y Jiménez Flechas no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por los delitos imputados, no puede perderse de vista que el hecho de esposar y trasladar a una ciudadana en el vehículo en el que se movilizaban los servidores públicos, fue motivo suficiente para proceder su captura e imponer la medida de aseguramiento, al margen de que luego cesara el procedimiento en su favor.”[18] (Negrillas propias) La transcripción anterior da cuenta, por un lado, que sí se valoraron debidamente los medios de prueba que se estiman omitidos o mal valorados y, por el otro, que lo que pretendían los actores, en realidad, era que la autoridad judicial accionada examinara en abstracto los requisitos legales de la medida de privación de la libertad, para concluir que la privación de la libertad fue injusta.

Sin embargo, una cosa es valorar una prueba y concluir algo que no comparten las partes del proceso y otra, diferente, no valorar una prueba. Este caso, para la Sala, se enmarca en la primera de aquellas hipótesis. 5.4.2. La decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en imponer medida de detención preventiva en perjuicio de los accionantes, según lo que se observa en el expediente, estuvo bien motivada y sustentada, por ende, debidamente justificada de cara a la privación de la libertad.

En efecto, el ente investigador valoró y ponderó, entre otros, los siguientes hechos: i) Aunque los señores Leyva Guataquirá y Jiménez Flechas actuaron con “autorización” de un superior, lo cierto es que retuvieron ilegalmente a la señora Olga Lucía Gómez, a quien abordaron al salir de un complejo judicial y, sin una orden que se los autorizara, la condujeron en contra de su voluntad a las oficinas de la SIJIN a rendir una entrevista por su presunta participación en delito de hurto de una residencia. ii) La señora Olga Lucía Gómez fue esposada sin que ello fuera necesario, primero, porque no ofreció resistencia al procedimiento, segundo, no tuvo un comportamiento violento, tercero, no presentaba antecedentes judiciales y, cuarto, no trató de fugarse.

Estos elementos, que fueron valorados por la autoridad judicial accionada, están contenidos en los protocolos policiales de inmovilización de ciudadanos. iii) Olga Lucía Gómez, luego de los hechos, fue valorada en medicina legal y allí dieron cuenta de heridas en sus manos causadas por las esposas que los accionantes le pusieron. Pese a la decisión finalmente adoptada por las autoridades de investigación criminal, distinta de la contenciosa por el objeto mismo del proceso y de las normas y garantías que lo regulan, lo cierto es que en el expediente reposan elementos de juicio que justifican la decisión de privar de la libertad a los ciudadanos Carlos Oswaldo Leyva Guataquirá y César Augusto Jiménez Flechas.

Al respecto, la Sala considera importante precisar que una cosa es que las pruebas del caso no sean suficientes para una sentencia penal condenatoria y otra, diferente, que los investigados no se hubieran expuesto con su conducta a una investigación criminal. 5.4.3. El soporte fáctico de la tesis invocada por la Subsección accionada fue debidamente relacionado en las páginas 30 a 51 de la sentencia. La Sala encuentra que el razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada no es arbitrario o caprichoso, por el contrario, procedió a relacionar los medios de prueba aportados al expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar las sentencias de primera instancia (págs. 52 y 53).

A manera de conclusión, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del expediente, otra cosa es que los actores consideren que el sentido de la decisión de la investigación penal les otorgue un derecho cierto e indiscutible en relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela.

Los accionantes, a juicio de la Sala, tienen una indebida interpretación de la sentencia objeto de esta tutela, pues consideran que esta decisión se adoptó con fundamento en que su captura y la posterior imposición de la medida de privación de la libertad cumplió con todos los parámetros legales, cuando la decisión se adoptó porque estos incurrieron en un conjunto de conductas que justificaron que los investigaran penalmente y, por ende, que los privaran de la libertad, dada la gravedad de los hechos del caso. 5.5.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le imputa y tampoco en el desconocimiento del precedente judicial alegado. En consecuencia, confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 222. [2] Folio 1. [3] Folio 29. [4] Folio 217 (vto.). [5] Folio 119. [6] Folio 27. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] La Sala no se pronunciará de fondo en relación con el defecto sustantivo, habida cuenta de que los argumentos a desarrollar en los otros defectos corresponden a los que el actor expone para fundamentar este cargo. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2011. Expediente 25000-23-26-000-1997-14759-01(21338). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). [14] Cfr., entre otras, las sentencias del 26 de mayo de 2010 (18800) y del 26 de enero de 2011 (18429). [15] Cfr., Sentencia del 22 de junio de 2011 (19548) [16] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] Esto consagra el mencionado artículo: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley” (se destaca). [18] Folios 115 a 118.