Micelio
11001-03-15-000-2019-03452-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Colombia Mercedes Martinez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo estudio, la señora [C] adujo que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir las sentencias del 28 de mayo de 2008 y del 12 de mayo de 2010, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación promovida contra la Policía Nacional, en los mismos términos que en el proceso con radicado 2007-00221-00.

Ahora bien, como antes se vio, esta Corporación ha dicho que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. La Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 12 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificó por estado desfijado el 13 siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 17 de julio de 2019, esto es, más de 9 años después, sin que se advierta que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen tal inactividad, como se expuso en primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03452-01(AC) Actor: COLOMBIA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de julio de la presente anualidad (fl. 5), la señora Colombia Mercedes Martínez Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3):

PRIMERO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales de la señora COLOMBIA MERCEDES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No 36.561.255, expedida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) domiciliada y residente en la ciudad de Santa Marta, al Derecho Fundamental al Debido Proceso Judicial, según lo preceptuado por la Constitución Política en su (Artículo 29), y su Derecho Fundamental a la Igualdad, Según lo preceptuado en el (Artículo 13) de Constitución Política.

SEGUNDO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, Que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, Radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. 1.2. Hechos La señora Colombia Mercedes Martínez Martínez y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (radicado 2006-00076-01), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la señora Martínez González, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones reclamadas.

Posteriormente, uno de los hijos de la señora Martínez González y sus nietos promovieron otro proceso de reparación directa (2007-00221-00), por el hecho antes mencionado. En providencia del 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue objeto de recursos. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido y de acceso a la administración de justicia, por cuanto en el proceso de reparación directa con radicado 2006-00076-01 no se dictó sentencia en el mismo sentido que en el proceso de reparación directa con radicado 2007- 00221-00, aun cuando en ambos casos se pretendía lo mismo. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de agosto de 2019 (fl. 13), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.

La Policía Nacional, en su escrito de intervención (fls. 25 y 26), manifestó que en la providencia cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de la solicitud de amparo. 2. El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 34 y 35), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que no cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de mayo de 2010, mientras que la demanda de la referencia se presentó en el 25 de junio de 2019, esto es, por fuera del término razonable de concedido para tal fin. 2.3.

El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, los terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de octubre de 2019 (fls. 77 – 80), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.

Señaló que la decisión atacada fue proferida el 12 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de julio de 2019, es decir, 9 años, 2 meses y 5 días después, lo que supera el plazo razonable que ha establecido esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que si se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales es continuada y que existen situaciones especiales, puede hacerse una excepción al requisito de inmediatez. Como sustento, citó la sentencia T-164 de 2017, proferida por la Corte Constitucional (fls. 93 – 98).

De otra parte, reiteró los hechos y argumentos expuestos en la tutela respecto de los procesos de reparación directa que se tramitaron con ocasión del fallecimiento de la señora Carmen Rosa Martínez González, así como de las decisiones adoptadas. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de inmediatez.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. 3.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Colombia Mercedes Martínez Martínez adujo que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir las sentencias del 28 de mayo de 2008 y del 12 de mayo de 2010, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación promovida contra la Policía Nacional, en los mismos términos que en el proceso con radicado 2007-00221-00.

Ahora bien, como antes se vio, esta Corporación ha dicho que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. La Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 12 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificó por estado desfijado el 13 siguiente[9], mientras que la demanda de tutela se presentó el 17 de julio de 2019 (fl. 5), esto es, más de 9 años después, sin que se advierta que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen tal inactividad, como se expuso en primera instancia. Adicionalmente, cabe señalar que si bien en la sentencia de C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba: <<la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente>>, lo cierto es que dicha Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

El asunto es que, <<de acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros>>[10]. La Corte señaló que el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esa Corporación en la sentencia C-590 de 2005. A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para ejercer la acción de tutela[11], sí ha confirmado, en sede revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si una demanda de tutela contra providencia judicial se instaura oportunamente.

Así lo señaló la Corte, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil[45].

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. De otra parte, en el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que existen algunas excepciones del principio de inmediatez, para lo cual hizo referencia a la sentencia T-164 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, la cual señala: Inmediatez: Esta Corporación a través de sus distintas Salas de Revisión ha insistido que frente al ejercicio de la acción de tutela no existe un término de caducidad o prescripción de la misma, lo cual supone que el juez no puede rechazarla in limine solo con el fundamento del tiempo transcurrido, pues este mecanismo constitucional tiene como propósito la protección inmediata de derechos fundamentales; finalidad que obliga a que en ciertos casos no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez, entre otros: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

(ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Sin embargo, se precisa que la parte actora no explicó por qué en su caso particular dichas excepciones resultaban aplicables y, por tal razón, no es posible para la Sala flexibilizar el requisito de inmediatez.

De todos modos, a simple vista, la Sala tampoco observa que la vulneración sea permanente en el tiempo, ni que la accionante se encuentre en una condición que la haga sujeto de especial protección constitucional. De hecho, desde el momento en que la providencia de segunda instancia que aquí se cuestiona, es decir, la proferida el 12 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada a las partes, la accionante pudo presentar su inconformidad e instaurar la respectiva acción de tutela.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años.

En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). [10] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-961 de 1999. [11] Por su parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución (…)”.Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.