Micelio
76001-23-31-000-2006-01363-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Martha Cecilia Quintero Burbano Y Otro·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

(…) se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio que se otorga a la copia simple, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / CONCEPTO DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / VINCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.(…) El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

En el sub lite, el daño –lesión física en el ojo izquierdo del menor se encuentra demostrado a partir de los (…) medios de convicción decretados y practicados en el proceso (…) El daño entendido como la afectación o lesión a un interés jurídico tutelado puede comprender uno o varios intereses privados dependiendo la relación que se tenga con el bien o derecho afectado.

(…) la lesión física (…) no solo puede tener repercusiones jurídicas para él, sino que también puede afectar a su núcleo familiar. (…) Los señores (…) sufren un daño en su condición de padres de (…), de conformidad con la copia auténtica del registro civil de matrimonio y de nacimiento de este (…) el menor (…) acreditó el daño irrogado con la lesión sufrida por (…), ya que la condición de hermano quedó establecida con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (…) La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima directa y sus familiares, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el sufrimiento de estos con los padecimientos de aquella, máxime si se trata de una familia nuclear como la que ocupa la atención de la Sala en el caso concreto.

(…) la jurisprudencia más reciente de la Corporación ha establecido que la sola acreditación del parentesco permite dar por establecido el daño sufrido y, para los niveles más cercanos de familiaridad, se genera una presunción de aflicción tratándose de perjuicios morales, sin importar el porcentaje o el tipo de lesión sufrida por la víctima directa.(…) La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente (…) La prueba del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en los restantes integrantes.

(…) de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido);

(…) se reitera, ese indicio admitiría prueba en contrario, de allí la imposibilidad de calificarlo como necesario a plenitud. (…) el señor (…) sufre una lesión a la integridad psicofísica, puesto que padece una perturbación funcional del órgano de la visión, lo que le limita o afecta su vista. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 IMPUTACIÓN OBJETIVA / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE / OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS La imputación objetiva es un constructo que surge con Karl Larenz, que tiene como finalidad el diseño y construcción de un sistema jurídico que permita la atribución de daños o perjuicios.

De manera reciente el funcionalismo penal basado en la teoría sociológica de los sistemas sociales– ha desarrollado el andamiaje conceptual sobre el cual se soporta esa teoría. (…) si la tesis de la imputación objetiva tiene como finalidad solucionar problemas de incertidumbre causal, lo lógico es que sea la llamada a operar en aquellos eventos en que daños se atribuyen a comportamientos omisivos en los que la causalidad no tiene asidero, (…) La posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que le son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos.

Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. (…) si el Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente.

La posición de garante fue definida por esta Sección en los siguientes términos: Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.(…) la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.

(…) En relación con la responsabilidad derivada de los daños sufridos por estudiantes de instituciones educativas oficiales, la Sala ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional. (…) la tutela bajo la cual quedan cobijados los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas en el marco del cumplimiento de los deberes de formación integral, dentro o fuera del plantel.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posición de garante, consultar, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15567 PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / POSICIÓN DE GARANTE / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En el marco de la prestación del servicio de educación hay que respetar ciertos parámetros de libertad, privacidad y autonomía del alumno, ello no es óbice para que las instituciones educativas adopten todas las medidas de seguridad y control necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los educandos, respetando, desde, luego la independencia que se les otorga Por ello se ha establecido jurisprudencialmente la siguiente regla: entre más corta sea la edad de los alumnos, mayor es la exigencia de vigilancia y custodia respecto del establecimiento educativo.

(…) la Sección ha declarado la responsabilidad de los establecimientos educativos por desconocimiento o desatención del deber de custodia y cuidado sobre los alumnos, así como frente al riesgo al que los somete –riesgo creado–, siempre que estos resulten afectados o vinculados a una actividad a cargo de los docentes o los directivos del plantel.(…) En el caso concreto, la entidad pública demandada –a través del colegio oficial– incurrió en una falla del servicio al haber omitido sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente a sus estudiantes.

El establecimiento educativo era el garante de la vida, bienes y honra de sus alumnos en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política y, por consiguiente, se encontraba compelido a garantizar los intereses legítimos de los estudiantes, especialmente su vida e integridad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 138 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIMER NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TERCER NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUARTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUINTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La Sección, en jurisprudencia unificada, ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de lesiones deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50% y un mínimo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los porcentajes de incapacidades comprendidos entre el 1% y el 10%.

(…) se establecieron varios niveles para determinar los montos indemnizatorios. El primero comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. En el segundo se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos); en estos eventos se podrá reconoce hasta el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa.

El nivel tres está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil, y tendrán derecho al 35% de lo correspondiente a la víctima. El cuarto se refiere a la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil; en este se reconocerá hasta el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. Por último, el quinto nivel comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), casos en los que concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. (…) la sola prueba del parentesco en los niveles 1, 2 y 3 permiten inferir el perjuicio moral de los familiares del lesionado, mientras que en los restantes será necesaria prueba efectiva del sufrimiento o afección. (…) la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) la Sala determinó que para la liquidación del daño a la salud debería verificarse la gravedad o levedad de la lesión, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50% y un mínimo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los porcentajes de incapacidades comprendidos entre el 1% y el 10%.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, consultar, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01363-01(42613) Actor: MARTHA CECILIA QUINTERO BURBANO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – responsabilidad por desconocimiento de los deberes de vigilancia y cuidado frente a los alumnos en colegios oficiales / FALLA DEL SERVICIO – fundamentación en el artículo 2347 del Código Civil / CULPA IN VIGILANDO – daños causados por un alumno a otro estudiante en las instalaciones de colegios oficiales / OMISIÓN DEL ESTADO – posición de garante / PERJUICIOS – liquidación en concreto de acuerdo con el porcentaje de invalidez.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora demandó al municipio de Santiago de Cali porque en las instalaciones de un colegio oficial de esa entidad territorial, otro alumno lesionó al menor Omar David Betancourt Quintero en su ojo izquierdo, lo cual le dejó como secuelas hemorragia vítrea y catarata.

En la demanda se alega que el municipio es responsable del daño por haber omitido sus deberes de cuidado y supervisión de los estudiantes. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 3 de abril de 2006 (F. 81 a 98 c. 1), los señores Omar Alfredo Betancourt Vernaza y Martha Cecilia Quintero Burbano, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Omar David y Víctor Alfredo Betancourt Quintero, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Educación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la lesión física sufrida por Omar David Betancourt Quintero, en el centro educativo Rafael Navia Varón, el 13 de diciembre de 2004.

Como consecuencia formularon las siguientes pretensiones: Con la citación y audiencia del municipio de Santiago de Cali- Secretaría de Educación, representado legalmente por el alcalde, doctor (…), según lo dispone el artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, o por quien haga sus veces, solicito con todo respeto el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Perjuicios materiales: Esta modalidad compuesta por los componentes del daño emergente y lucro cesante se desglosan en los siguientes términos: Daño emergente presente: que se hace consistir en la totalidad de las erogaciones, desembolsos o gastos efectuados, tales como intervenciones quirúrgicas, medicamentos, exámenes, curaciones, etc., que se estiman en la suma de veinte millones de pesos ($20´000.000,00), moneda corriente de curso legal en Colombia.

Daño emergente futuro: se hace consistir en una anticipada determinación de los costos, gastos, erogaciones que debe asumir la familia del menor Omar David, en el tratamiento remedial de la visión de su ojo izquierdo, tales operaciones correctoras, imposición de lentes (se trata de un menor en crecimiento que al paso de su desarrollo debe ser sometido a intervenciones quirúrgicas para ajustar los implantes de su vista izquierda), el cual se determina en la suma de doscientos millones de pesos ($200´000.000,00) moneda corriente de curso legal en Colombia.

Lucro cesante: este componente se hace consistir en el innegable hecho de que la víctima, luego de haber sufrido el accidente narrado en los hechos de la solicitud de conciliación prejudicial, detentará la condición de ser una persona lisiada y por tal razón la obtención de trabajo se le hará mucho más difícil, en tal sentido se pide la suma de quinientos millones de pesos ($500´000.000,00) moneda corriente de curso legal en Colombia.

Daño moral: entendido como el dolor y la aflicción que le ha generado a los integrantes de la familia Betancourt Quintero el ver que uno de sus miembros o integrantes ha quedado con la pérdida funcional de uno de sus más importantes órganos de los sentidos como lo es la vista, en este caso el ojo izquierdo; el dolor sufrido por el padre y la madre y aún el hermano menor es incalculable, no obstante ello y para los fines de la demanda se fija en la suma de doscientos millones de pesos ($200´000.000,00) moneda corriente de curso legal en Colombia.

Daño fisiológico: también denominado ‘daño a la vida de relación’ entendido este como la pérdida funcional del ojo izquierdo, y por tal motivo, la imposibilidad de disfrutar de la vida como jugar fútbol, nadar en piscina, correr, montar en bicicleta, deber usar lentes (sic) hacia el futuro para el menor Omar David Betancourt la suma de trescientos millones de pesos ($300´000.000,00) moneda corriente de curso legal en Colombia (F. 82 y 83 c. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: En el año 2004, el niño Omar David Betancourt cursaba segundo de primaria básica en el centro educativo Rafael Navia Varón, colegio oficial del municipio de Santiago de Cali. El 13 de diciembre de 2004, el menor Omar David pidió permiso a la profesora para salir del salón a tomar agua.

Cuando se encontraba de regreso al aula de clases fue agredido por otro estudiante, sin razón alguna, con un palo o tronco de madera. El golpe lo recibió en su ojo izquierdo, lo que le produjo una grave herida. El menor Omar David fue trasladado a la clínica Rafael Uribe Uribe, donde fue atendido por médicos especialistas, que le diagnosticaron lesión de córnea y de iris, pérdida del cristalino, catarata traumática y hemorragia vítrea.

A pesar de múltiples intervenciones y tratamientos practicados a lo largo de varios años, el menor Omar David quedó con manchas en su ojo izquierdo, no tiene visión clara, dado que solamente percibe por reflejos, y sufre dolores en su ojo de forma espontánea y constante. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto del 24 de abril de 2006 y se ordenó su notificación a la entidad demandada (F. 101 y 102 c. 1).

El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y hecho determinante y exclusivo de un tercero. Manifestó que el daño fue causado por otro estudiante y, por consiguiente, con este y/o sus padres los llamados a discutir el interés y objeto de este proceso.

La entidad demandada llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., vinculación que fue aceptada por el a quo mediante auto del 18 de mayo de 2007 (F. 149 y 150 c. 1) y revocada por esta Sección en proveído del 9 de abril de 2008 (F. 200 a 207 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 18 de julio de 2008 (F. 213 a 214 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 21 de septiembre de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 265 c. 1).

La parte actora reiteró los argumentos y peticiones contenidos en la demanda. De otra parte, cuestionó la posición del municipio demandado de negarse a conciliar, por cuanto con ese comportamiento agravaba la situación del menor y de su núcleo familiar. El municipio de Santiago de Cali alegó que, tal como se reconoció expresamente en la demanda, el daño no provino de una omisión atribuible a las directivas de la institución educativa municipal, sino, por el contrario, de una acción de un tercero, de manera concreta a la actuación violenta de otro estudiante.

Sostuvo que, de acuerdo con la inspección practicada a las instalaciones del colegio, se pudo establecer que no hay posibilidad de ingresar palos o piedras por parte de los alumnos, por lo que tampoco se generó una desatención del deber de prevención de daños. Adujo que al momento del hecho, el menor Omar David se hallaba fuera el aula de clase tomando agua, por lo que el suceso le resultaba imprevisible e irresistible.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia apelada El 6 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de la imputación (F. 294 a 312 c. ppal.). El a quo concluyó que si bien la parte actora acreditó el daño irrogado al menor Omar David Betancourt Quintero, lo cierto es que no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocadas en la demanda.

Afirmó que no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos; tampoco si al momento del suceso existía algún profesor o personal administrativo que hubiera podido evitar lo ocurrido ni con qué elemento se golpeó o impactó al menor. 4. Recurso de apelación Inconformes con la decisión y luego de verificarse la interrupción del proceso por incapacidad médica del apoderado inicial de los demandantes, estos interpusieron recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 19 de octubre de 2011 (F. 378 y 379 c. ppal.) y admitido en proveído del 6 de diciembre de ese mismo año (F. 383 c. ppal.).

Los fundamentos de la apelación son los que se resumen a continuación: Las instituciones educativas tienen la salvaguarda de la salud e integridad de sus alumnos, bien sea dentro de las propias instalaciones o fuera de ellas, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 715 de 2001. Teniendo en cuenta que el menor Omar David Betancourt tenía seis años al momento del daño, es evidente que se debe dar aplicación al artículo 44 de la Constitución Política que establece la prevalencia de los derechos de los niños y de la superioridad de sus intereses.

La falta de protección a la integridad del menor Omar David Betancourt constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado, toda vez que el daño irrogado fue producido mientras el niño se encontraba bajo la vigilancia y custodia del centro educativo, en sus instalaciones. 5. Trámite de segunda instancia En auto del 6 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 386 c. ppal.).

En esta etapa, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 388 c. ppal.). El 11 de julio de 2019, la Sala, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., profirió un auto de mejor proveer para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santiago de Cali determinara con fundamento en la historia clínica, los exámenes practicados y la valoración médica correspondiente, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o de invalidez del joven Omar David Betancourt Quintero (F. 406 y 407 c. ppal.).

En el mismo auto se ordenó correr traslado a las partes de la prueba decretada, una vez allegada al proceso, para que pudieran ejercer el derecho de contradicción. El municipio demandado indicó que si bien el informe técnico, rendido por la junta de calificación de invalidez, había determinado una pérdida de la capacidad laboral del 35,70%, lo cierto es que el señor Omar David Betancourt Quintero podía realizar otras actividades económicas, puesto que no se trataba de una persona inválida.

Además, reiteró que el hecho dañoso fue imprevisible e irresistible, por lo que no podía serle imputado (F 420 y 421 c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998–, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –Ley 954 de 2005 y artículo 20 del C.P.C.– la competencia se establecía por el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2006 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $204´00.000,00[1]; y dado que la pretensión por concepto de lucro cesante asciende a la suma de $500´000.000, la Sala tiene competencia funcional. 2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

De modo que la acción de reparación directa, que se interpuso el 3 de abril de 2006, lo fue en tiempo, porque el hecho dañoso se produjo el 13 de diciembre de 2004, tal como se acreditó con las copias de la historia clínica, la denuncia penal presentada y el dictamen médico legal acompañados con la demanda (F. 5 a 27 c. 1). 3. Legitimación en la causa El menor Omar David Betancourt Quintero, los señores Omar Alfredo Betancourt Vernaza y Martha Cecilia Quintero Burbano y el menor Víctor Alfredo Betancourt Quintero están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño. El primero en condición de víctima directa y, los segundos, en razón del vínculo que los unía con aquel, hechos que fueron demostrados en el proceso, como se indicará más adelante.

Por su parte, el municipio de Santiago de Cali tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por pasiva, porque el plantel educativo en el que ocurrieron los hechos pertenece a la entidad territorial, según las Resoluciones n°. 1710 del 3 de septiembre de 2002 y 1330 del 23 de junio de 2004, proferidas por la Secretaría de Educación de la gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, respectivamente, en las que se decidió: “Artículo 1.

Fusionar en una misma institución educativa, la cual se denominará Institución Educativa Rafael Navia Varón, los siguientes establecimientos educativos oficiales del municipio de Santiago de Cali: Instituto Docente Tecnológico Rafael Navia Varón, el C.D. B65 Panamericana y el C.D. B137 Francisco Montes Idrobo” (F. 288 a 292 c. 1). 4. Análisis de la Sala Problema jurídico: consiste en definir si el daño sufrido por el niño Omar David Betancourt Quintero es imputable al municipio de Santiago de Cali por haber omitido sus deberes de seguridad, vigilancia y cuidado, en relación con la protección de la integridad psicofísica de los alumnos que se encontraban bajo su custodia o si, por el contrario, es atribuible al hecho de un tercero, en este caso a otro menor estudiante del mismo establecimiento y sus padres.

Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[2], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.1.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

En el sub lite, el daño –lesión física en el ojo izquierdo del menor Omar David Betancourt Quintero– se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Con la demanda se aportó copia simple de la historia clínica del menor Omar David Betancourt, documento que permite establecer que el niño fue atendido el 13 de diciembre de 2004, en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali.

La institución médica hacía parte de la red hospitalaria de la empresa social del Estado Antonio Nariño (F. 10 c. 1.). En la hoja de atención de urgencias de la historia clínica se consignó: “Hace aproximadamente media hora recibe trauma en ojo izquierdo, golpe con un palo por otro niño. Se [ilegible] pérdida de la visión y dolor. Herida corneal con salida de tejido ocular, pupila [ilegible] no reactiva, con hemorragia en cámara anterior, con pérdida de agudeza visual.

Ojo derecho normal. Diagnóstico: herida penetrante en ojo izquierdo” (F. 10 c. 1). El mismo 13 de diciembre de 2004, se programó al paciente para cirugía exploratoria, pero fue suspendida porque el menor tenía el estómago lleno. Por tal motivo, la intervención se efectuó al día siguiente (F. 10 c. 1. Vto.). ii) El 16 de diciembre de 2004, el menor Omar David Betancourt Quintero fue valorado en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, ocasión en la que se conceptuó: Descripción: se realiza ecografía modo B por contacto con un equipo Echoscan US-2500 de Nidek, haciendo cortes longitudinales, trasversales y axial.

Ojo izquierdo: globo ocular faquico con un eje AP de 23.32 mm aprox. Con aumento de reflectividad del cristalino, con cavidad vítrea ocupada por múltiples ecos de baja y media reflectividad, correspondientes a hemorragia vítrea y tractos, con DVP parcial, sin desprendimiento de retina, sin engrosamiento, ni desprendimiento coroideo, sin evidencia de aumento de excavación papilar y cavidad dentro de los límites normales.

Impresión diagnóstica: hemorragia vítrea y catarata ojo izquierdo (F. 12 y 13 c. ppal.). iii) Copia simple del dictamen médico legal de lesiones no fatales, practicado el 20 de enero de 2005 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se precisó: Anamnesis: refiere la madre del niño que el 13 de diciembre de 2004, a las 17:00 horas, estando dentro de su colegio, fue agredido por un compañero quien le causó traumas con un tronco en su ojo izquierdo.

Recibió atención médica en los seguros sociales… Examinado hoy 2005/01/20 a las 17:54 horas presenta: 1. Se observa cicatriz en la córnea izquierda y pupila izquierda dilatada. No se hace fondo de ojo. Cuenta dedos y observa luz. Conclusión: mecanismo causal: contundente. Incapacidad médico legal: provisional treinta y cinco días (35). Debe regresar de nuevo para reconocimiento médico.

Médico legales: 1. Perturbación funcional del órgano de la visión, de carácter a definir. Notas: se solicita un segundo reconocimiento médico legal con una nueva valoración por oftalmología para determinar el carácter de la secuela médico legal (F. 5 y 6 c. 1). En esta primera revisión por el médico legista se apreció una lesión en la córnea izquierda que advertía una perturbación funcional del órgano de la visión, sin que hasta ese momento se pudiera determinar si era de carácter permanente o temporal[3].

Como se aprecia, quedó establecido que el niño Omar David Betancourt Quintero sufrió una lesión física que desencadenó una perturbación funcional del órgano de la visión, dado que su ojo izquierdo padece de una hemorragia en el vítreo y de cataratas, lo que sin duda alguna limita o afecta su vista. Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, previa valoración de la historia clínica y del paciente, calificó la pérdida de la capacidad laboral del joven Omar David Betancourt Quintero en un 35,70% (F. 413 a 416 c. ppal.).

El daño entendido como la afectación o lesión a un interés jurídico tutelado puede comprender uno o varios intereses privados dependiendo la relación que se tenga con el bien o derecho afectado. En otros términos, la lesión física de Omar David no solo puede tener repercusiones jurídicas para él, sino que también puede afectar a su núcleo familiar.

De allí que conviene preguntarse si concurren otros intereses privados y personales respecto de ese bien jurídico tutelado, en aras a determinar si frente a ellos se acreditó o no el daño alegado. Acerca de la concurrencia de intereses particulares respecto de un mismo daño, la doctrina ha precisado[4]: El concurso de intereses privados puede hallarse también respecto a un bien en el que subsista la obligación general de abstención para todas las personas [neminem laedere o mandato de no dañar a nadie].

Se necesitará determinar cuáles sean los intereses para cuya satisfacción se ha impuesto la obligación (…) Si el bien consiste en una cualidad de una persona (vida, integridad física, etc.), se puede preguntar si dentro de tales intereses se comprende solo el de la persona a que corresponde este modo de ser, o también el de los familiares, amigos, acreedores o interesados moral o económicamente en la salvaguarda de tales bienes… Y en consecuencia: ¿solamente el primer interés se lesiona? ¿Es objeto de daño resarcible únicamente él o la lesión de cualquier otro interés concurrente hace nacer una obligación resarcitoria? Estas muestras enseñan cómo llega a resultar fastidiosa la cuestión sobre el número de personas que pueden considerarse perjudicadas en sentido jurídico, sobre la extensión de la responsabilidad, considerando los sujetos que la puedan invocar en su propio favor.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si los padres y el hermano de Omar David acreditaron el daño invocado en la demanda, para lo cual será determinante establecer si quedó demostrado el parentesco que los une. Los señores Omar Alfredo Betancourt Vernaza y Martha Cecilia Quintero Burbano sufren un daño en su condición de padres de Omar David, de conformidad con la copia auténtica del registro civil de matrimonio y de nacimiento de este (F. 2 y 3 c. 1).

De igual forma, el menor Víctor Alfredo Betancourt Quintero acreditó el daño irrogado con la lesión sufrida por Omar David, ya que la condición de hermano quedó establecida con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (F. 4 c. 1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima directa y sus familiares, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el sufrimiento de estos con los padecimientos de aquella, máxime si se trata de una familia nuclear como la que ocupa la atención de la Sala en el caso concreto.

La familia constituye el eje central de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, a partir de esa disposición, la Sala ha inferido una regla de la experiencia –que admite prueba en contrario– según la cual, el núcleo familiar cercano sufre y padece igualmente los daños irrogados a uno de sus miembros: La familia no es un producto necesariamente surgido de manifestaciones afectivas.

Es un producto y es una institución en donde está clara una visión de solidaridad entre seres humanos y una visión de solidaridad que adquiere todo su sentido, sobre todo frente a los niños, porque los niños tienen el derecho fundamental y prevalente a tener una familia. Tienen ese derecho fundamental y prevalente por encima de las coyunturas en los afectos de sus padres.

Aquí viene a ponerse de presente, como la concepción de familia de la Constitución de 1991, es una concepción solidarista –no individualista–. No depende del íntimo querer del marido y mujer o, de hombre y mujer. Depende de lo que exija esa realidad social de la familia. Los conflictos son importantes, muestran desacuerdos, malformaciones, a veces hasta patologías, pero no son los límites a la existencia de esa unidad familiar[5].

Y si bien, en algunos pronunciamientos de antaño se cuestionó la inferencia o presunción de aflicción de los hermanos de la víctima directa –especialmente de los mayores de edad–[6] en casos de muerte o de lesiones, lo cierto es que la jurisprudencia más reciente de la Corporación ha establecido que la sola acreditación del parentesco permite dar por establecido el daño sufrido y, para los niveles más cercanos de familiaridad, se genera una presunción de aflicción tratándose de perjuicios morales, sin importar el porcentaje o el tipo de lesión sufrida por la víctima directa[7].

La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”[8].

La prueba del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en los restantes integrantes. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); no obstante, se reitera, ese indicio admitiría prueba en contrario, de allí la imposibilidad de calificarlo como necesario a plenitud[9].

Además, el tribunal de primera instancia recibió los testimonios de las señoras Berenice Gómez García, Sonia Hernández Gutiérrez y Gladys Gutiérrez Montoya, quienes en su calidad de vecinas de la familia Betancourt Quintero dieron cuenta de las relaciones de afecto que los une y la congoja que produjo la lesión sufrida por Omar David. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio aducido por el municipio de Santiago de Cali, al sostener que el joven Omar David Betancourt no sufre un daño, por cuanto a pesar de la pérdida de capacidad laboral determinada por la junta regional de calificación de invalidez, aquel puede desarrollar otras actividades económicas.

Resulta indiscutible que el señor Omar David Betancourt sufre una lesión a la integridad psicofísica, puesto que padece una perturbación funcional del órgano de la visión, lo que le limita o afecta su vista. 4.2. La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada.

La Ley 715 de 2001 asignó una serie de competencias a los distritos y municipios certificados para la prestación del servicio de educación. En efecto, el artículo 7 de esa normativa estableció la competencia en cabeza de los distritos y municipios certificados –por la Nación o el departamento correspondiente– de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo a través de instituciones educativas (artículo 9 ibídem), en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, para lo cual tendrían la administración y distribución de los recursos del sistema general de participaciones (artículo 7.1. y 7.2.).

En el caso concreto, el tribunal de primera instancia ofició a la entidad demandada para que remitiera con destino a este proceso copia auténtica de las Resoluciones 1710 del 3 de septiembre de 2002 y de su modificatoria 1330 del 23 de junio de 2004. El municipio de Santiago de Cali allegó al proceso copia auténtica de los mencionados actos administrativos.

La Secretaría de Educación de la gobernación del Valle del Cauca, mediante el primero, dispuso la fusión del Instituto Docente Tecnológico Rafael Navia y el C.D. n.° B137 Francisco Montes Idrobo, ambos establecimientos educativos del municipio de Santiago de Cali, para la creación de la Institución Educativa Rafael Navia Varón que prestaría los servicios de educación preescolar, básica y media, en la mencionada entidad territorial (F. 288 a 291 c. ppal.).

Mediante la segunda resolución, la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali modificó el primer acto para aclarar que la Institución Educativa Técnica Rafael Navia Varón podría otorgar el título de bachiller y expedir los diplomas correspondientes (F. 292 c. ppal.). En ese orden de ideas, de los actos administrativos referenciados es posible concluir que la Institución Educativa Técnica Rafael Navia Varón surgió de la fusión de dos entidades educativas del orden municipal y que, para la fecha de los hechos, la misma estaba a cargo de la entidad territorial municipal.

Ahora bien, una vez constatada la existencia del daño, la Sala realizará el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada por haber incurrido en una falla del servicio y, por tanto, si deviene en antijurídico. El proceso tiene abundante material probatorio para acreditar la lesión sufrida por Omar David Betancourt, no así para fundamentar o sustentar la correspondiente a la atribución o imputación del daño, toda vez que el único medio de convicción que se refiere, específicamente, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, es la copia auténtica del informe rendido por un profesional universitario de la Secretaría de Educación del municipio de Cali, dirigido al secretario municipal, en el que se consignó: El día 13 de diciembre de 2004, el menor Omar David Betancourt Quintero, estudiante de grado 2º de educación básica primaria del Instituto Técnico Industrial Rafael Navia Varón, fue agredido por un estudiante de la misma sede educativa.

De tal evento los docentes dieron aviso oportunamente a la señora madre del menor Omar David Betancourt y en forma inmediata el menor fue trasladado por su madre al Instituto de los Seguros Sociales, E.S.E. Antonio Nariño, Clínica Rafael Uribe Uribe-Urgencias, donde ingresó a eso de las 5:30 p.m. (…) Obra constancia de apoyo ofrecido por la institución educativa y la docente Gloria Inés Cabrera a la familia Betancourt Quintero.

Dentro de las acciones están la consecución de recursos económicos. Valores que fueron recibidos por la familia Betancourt Quintero: Enero 28 de 2005 $368.000 Febrero 07 de 2005 $416.000 Mayo 06 de 2005 $2´324.000 Mayo 11 de 2005 $6´900.000 Total entregado: $10´008.600 No se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, por considerar que no hay responsabilidad de la institución educativa, ni de la secretaría de educación, según el informe presentado ante el comité de conciliación del municipio de Cali.

El doctor (…), en calidad de director jurídico, le solicitó a la madre del menor presentar cotizaciones de especialistas de la valoración de la capacidad visual del menor, de los procedimientos quirúrgicos, del valor de la intervención, a fin de dar viabilidad a las acciones tendientes a garantizar la calidad de vida y el nivel de recuperación visual del mismo (F. 77 a 80 y 284 a 288 c. ppal.).

Pese al exiguo material probatorio relacionado con la imputación del daño, la contestación de la demanda del municipio demandado, junto con el informe trascrito permiten dar por establecido que la lesión irrogada al menor Omar David Betancourt Quintero se produjo al interior de las instalaciones del establecimiento educativo Instituto Técnico Industrial Rafael Navia Varón. En ese orden de ideas, no cabe duda de que el golpe que recibió Omar David Betancourt fue propinado en las condiciones y circunstancias descritas por la propia entidad estatal, es decir, fue producto de una agresión física perpetrada por otro alumno de la institución. Ahora bien, en el sub lite no se atribuye la responsabilidad del municipio demandado a partir de un hecho o acción administrativa, sino que, por el contrario, se le endilga una omisión jurídicamente relevante, en tanto el colegio oficial estaba obligado a impedir el daño. En este punto es importante precisar que del comportamiento omisivo – entendido en sentido material, físico o fenomenológico– no se desprende o deriva nada en el mundo exterior.

Este es un principio metafísico que se atribuye al filósofo presocrático Parménides de Elea bajo el apotegma ex nihilo nihil fit, para quien de la nada no se desprendía nada, por lo que filosóficamente se planteó por primera vez la dicotomía permanente entre el mundo físico (physis) y la ley o convención (nomos)[10]. La doctrina ha explicado con especial claridad este suceso, en los términos que se transcriben a continuación: Se ha dejado deliberadamente para el último momento una cuestión importante en materia de causalidad: ¿qué virtualidad causal tiene la omisión? ¿puede una omisión, un no hacer, generar un resultado positivo? A pesar de que existan voces de discrepancia, es hoy determinante la opinión de que la omisión no puede ser nunca causa (en el sentido naturalístico por el que nos decantamos) de un resultado.

En palabras de Mir Puig ‘resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)’. O, en las palabras de Jescheck, ‘la causalidad, como categoría del ser, requiere de una fuente real de energía que sea capaz de conllevar a un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (ex nihilo nihil fit)’.

Ello no significa, naturalmente, que una omisión (en nuestro caso, una omisión administrativa) no pueda generar responsabilidad extracontractual del omitente. Pero ello se tratará de una cuestión de imputación, no de causalidad. Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción –debida– omitida capacidad para evitarlo[11].

Es esta la razón por la cual, tratándose de la atribución de omisiones, es importante acudir a construcciones normativas como la teoría de la imputación objetiva para determinar si el Estado se encontraba obligado o no a impedir un resultado. La imputación objetiva es un constructo que surge con Karl Larenz, que tiene como finalidad el diseño y construcción de un sistema jurídico que permita la atribución de daños o perjuicios.

De manera reciente el funcionalismo penal –basado en la teoría sociológica de los sistemas sociales– ha desarrollado el andamiaje conceptual sobre el cual se soporta esa teoría. De modo que, si la tesis de la imputación objetiva tiene como finalidad solucionar problemas de incertidumbre causal, lo lógico es que sea la llamada a operar en aquellos eventos en que daños se atribuyen a comportamientos omisivos en los que la causalidad no tiene asidero, pues, se insiste, de la nada no se desprende nada en sentido material.

Ahora, la posición de garante es uno de los instrumentos de que se vale la imputación objetiva para determinar si un resultado o daño es atribuible a un sujeto de derecho, en virtud de una omisión jurídicamente relevante. La posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que le son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos.

Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En otros términos, si el Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente.

La posición de garante fue definida por esta Sección en los siguientes términos: Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida[12].

Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido a la posición de garante en los términos que se trascriben a continuación: Pero frente a la libertad de configuración, hay deberes que proceden de instituciones básicas para la estructura social (competencia institucional) y que le son impuestas al ciudadano [o al Estado] por su vinculación a ellas.

Por ejemplo, las relaciones entre padres e hijos y ciertas relaciones del estado frente a los ciudadanos. Estos deberes se caracterizan, porque el garante institucional tiene la obligación de configurar un mundo en común con alguien, de prestarle ayuda y protegerlo contra los peligros que lo amenacen, sin importar que el riesgo surja de un tercero o de hechos de la naturaleza.

Vg. El padre debe evitar que un tercero abuse sexualmente de su hijo menor y si no lo hace, se le imputa el abuso. Los deberes institucionales se estructuran aunque el garante no haya creado el peligro para los bienes jurídicos y se fundamentan en la solidaridad que surge por pertenecer a ciertas instituciones básicas para la sociedad.

Se trata de deberes positivos, porque contrario a los negativos en los cuales el garante no debe invadir ámbitos ajenos, en éstos debe protegerlos especialmente contra ciertos riesgos[13]. En relación con la responsabilidad derivada de los daños sufridos por estudiantes de instituciones educativas oficiales, la Sala ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional[14]. Esta Subsección ha insistido en la tutela bajo la cual quedan cobijados los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas en el marco del cumplimiento de los deberes de formación integral, dentro o fuera del plantel[15].

El artículo 44 de la Constitución Política establece como derecho fundamental de los niños la integridad física. Además, consagra el axioma según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y constituyen un interés superior del Estado: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no se separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la asamblea general de las Naciones Unidas –y aprobada por el Congreso de la República a través de la Ley 12 de 1991– reconoce, entre otros derechos, el de la vida, la integridad, la libertad de pensamiento, expresión y asociación, la protección frente a abusos y la educación. En relación con la protección y el cuidado de niños y niñas, la Corte Constitucional ha puntualizado: Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial.

Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos[16].

Ahora bien, el artículo 67 superior consagra la educación como un servicio público que tiene una función social, que propende por la formación moral, física, intelectual y espiritual del ser humano:

ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. La Ley 115 de 1994 definió la educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, fundamentado en una concepción integral de la persona humana, su dignidad, así como sus derechos y deberes.

En relación con la función social que presta el servicio de educación, la Corte Constitucional ha precisado que no solo comprende la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en determinadas áreas, sino que engloba o comprende, ante todo, la formación moral, intelectual y física de la persona[17]. Por su parte, la doctrina ha señalado con especial razonamiento que: “el usuario del servicio público educativo, se encuentra en una situación jurídica estatutaria.

Sus derechos y deberes son delimitados por las normas legales y reglamentarias vigentes, pero no resultan de contrato alguno con el centro escolar o con los profesionales que se encargan de impartir la docencia”[18] y, para el caso colombiano, el texto constitucional deja claro que la educación constituye no solo un derecho, sino de igual forma una obligación, especialmente respecto de los menores cuya edad oscile entre los 5 y los 15 años de edad[19].

La Ley 115 de 1994 estableció un conjunto de normas que delimitan el alcance, contenido y límites de la prestación del servicio público de educación. Así, para alcanzar los objetivos de la educación el Estado está obligado a articular todo un conjunto de procesos y herramientas humanas, tecnológicas, metodológicas, materiales, administrativas y financieras, que garanticen la cobertura y calidad del servicio.

Por su parte, el artículo 4 ibídem consagró la obligación de “atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación” velando especialmente “por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”.

Finalmente, en el artículo 138 dispuso que todo establecimiento o institución educativa contara con “una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados”. Así las cosas, resulta incontrastable que dentro del anterior marco constitucional y legal se radicó en cabeza de la Nación o de las entidades territoriales una posición de garante respecto de los alumnos que estudian en las instituciones educativas a su cargo, por lo que los daños sufridos por el menor Omar David Betancourt Quintero son imputables al municipio de Santiago de Cali, porque la Institución Educativa Técnica Rafael Navia Varón estaba obligada a impedir cualquier lesión a su vida o integridad mientras se encontrara bajo su cuidado, custodia y supervisión. Y si bien, en el marco de la prestación del servicio de educación hay que respetar ciertos parámetros de libertad, privacidad y autonomía del alumno, ello no es óbice para que las instituciones educativas adopten todas las medidas de seguridad y control necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los educandos, respetando, desde, luego la independencia que se les otorga[20].

Por ello se ha establecido jurisprudencialmente la siguiente regla: entre más corta sea la edad de los alumnos, mayor es la exigencia de vigilancia y custodia respecto del establecimiento educativo[21]. Además, la Sección ha puesto de presente que la custodia de las directivas y docentes debe ejercerse, no solo durante el tiempo que el estudiante pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de todas las actividades relacionadas con su educación y formación[22]: 2.

La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos El artículo 2347 del Código Civil, establece que ‘toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso’.

La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: ‘Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’[23].

Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.

En tal virtud, la Sección ha declarado la responsabilidad de los establecimientos educativos por desconocimiento o desatención del deber de custodia y cuidado sobre los alumnos, así como frente al riesgo al que los somete –riesgo creado–, siempre que estos resulten afectados o vinculados a una actividad a cargo de los docentes o los directivos del plantel.

Para la fecha de los hechos, Omar David Betancourt Quintero tenía siete años de edad, según se desprende de su registro civil de nacimiento, por lo que no cabe duda de que el deber de vigilancia, cuidado y protección era bastante exigente para la institución educativa, de allí que la posición de garante de la entidad demandada no estuviera flexibilizada o aminorada, a diferencia de como ha ocurrido en otros eventos en los que la condena se ha reducido por exposición al peligro del propio alumno, de manera concreta cuando se trata de adolescentes[24].

Ahora bien, el municipio demandado adujo que el daño provino del hecho exclusivo y determinante de un tercero, de manera concreta, del comportamiento de un compañero de estudios de Omar David, por lo que habría operado una causa extraña. La Sala discrepa de ese razonamiento por las razones que pasan a explicarse a continuación: i) No se puede afirmar, de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña, como origen o fuente material de daños, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que con su actuación no contribuyó en la producción del hecho, motivo por el cual no le es imputable. Lo anterior, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación inescindible con el servicio de educación, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto puede serle atribuible jurídicamente el daño, tal como ocurre en el caso concreto. ii) La causa extraña no se configura por el hecho de que otro alumno haya sido quien le propinó el golpe a Omar David, sino a partir de que se establezca que fue el comportamiento del otro estudiante –o de sus padres– el determinante y exclusivo en la producción del daño. En el sub examine, es incontrovertible que ambos estudiantes –agresor y agredido– estaban en las instalaciones del centro educativo al momento de producción del daño, por tal motivo se encontraban bajo la dirección, el control y el cuidado del profesorado y las directivas del colegio.

No quiere significar lo señalado que no opere la causa extraña o la concurrencia de culpas en este tipo de situaciones, solo que, como se ha venido señalando, la acreditación de la eximente debe hacerse a través de la demostración de que, en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada imposible evitar la producción del daño. iii) En el caso concreto, la entidad pública demandada –a través del colegio oficial– incurrió en una falla del servicio al haber omitido sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente a sus estudiantes.

El establecimiento educativo era el garante de la vida, bienes y honra de sus alumnos en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política y, por consiguiente, se encontraba compelido a garantizar los intereses legítimos de los estudiantes, especialmente su vida e integridad. En el sub examine, la parte demandada alegó una causa extraña consistente en el hecho de otro alumno, la cual, como ya se indicó, no era una justificación válida de su comportamiento omisivo, pues ambos estudiantes estaban dentro de las instalaciones bajo su supervisión. En relación con la prueba de la diligencia y cuidado empleada en el deber de vigilancia, la Sala no advierte ningún medio de convicción que permita dar por establecido un comportamiento adecuado por parte del colegio oficial y, por el contrario, se advierte una inactividad probatoria de la entidad demandada sobre ese aspecto. iv) Finalmente, la Sala no comparte el razonamiento del a quo en cuanto no halló demostrado el nexo causal y la falla del servicio invocadas en la demanda, por falta de claridad sobre las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos.

El informe elaborado por la secretaría de educación del municipio de Santiago de Cali admite que los alumnos se encontraban dentro de las instalaciones del Institución Educativa Técnica Rafael Navia Varón, dentro de la jornada académica. De allí que el nexo causal, como se indicó, está estructurado a partir del desconocimiento a la posición de garante que le era ínsita al establecimiento educativo.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Santiago de Cali. 5. Liquidación de perjuicios 5.1. Perjuicios morales: La Sección, en jurisprudencia unificada[25], ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de lesiones deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50% y un mínimo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los porcentajes de incapacidades comprendidos entre el 1% y el 10%.

De otra parte, se establecieron varios niveles para determinar los montos indemnizatorios. El primero comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. En el segundo se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos); en estos eventos se podrá reconoce hasta el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa.

El nivel tres está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil, y tendrán derecho al 35% de lo correspondiente a la víctima. El cuarto se refiere a la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil; en este se reconocerá hasta el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. Por último, el quinto nivel comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), casos en los que concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. Además, la sola prueba del parentesco en los niveles 1, 2 y 3 permiten inferir el perjuicio moral de los familiares del lesionado, mientras que en los restantes será necesaria prueba efectiva del sufrimiento o afección. En el caso concreto, se tiene un dictamen que da cuenta de la incapacidad de la víctima en 35.70%, teniendo en cuenta que sufrió hemorragia vítrea y catarata de ojo izquierdo (F. 12 y 13 c. ppal.).

De modo que la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios morales en las siguientes sumas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección: |DEMANDANTE |SMLMV | |Omar David Betancourt Quintero |60 | |(lesionado) | | |Omar Alfredo Betancourt Vernaza (padre) |60 | |Martha Cecilia Quintero Burbano (madre) |60 | |Víctor Alfredo Betancourt Quintero |30 | |(hermano) | | 5.2.

Perjuicios materiales 5.2.1. Daño emergente (consolidado y futuro) La parte actora solicitó como daño emergente, consolidado y futuro, el reconocimiento de las erogaciones, desembolsos y gastos efectuados por la familia Betancourt Quintero en virtud de la lesión sufrida por Omar David. La Sala denegará el perjuicio solicitado por este concepto toda vez que con la demanda no se acompañaron facturas comerciales o de servicios relacionados con la atención de Omar David Betancourt.

Por el contrario, lo que da cuenta el acervo probatorio es que todo el tratamiento y prestación del servicio médico fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales. En efecto, con la demanda se acompañaron varias órdenes de medicamentos pero no se tiene establecido que no hayan sido otorgados por el sistema de seguridad social integral (F. 37 a 47 c. ppal.).

Ahora, las únicas facturas aportadas (F. 35 a 37 c. ppal.) no permiten establecer qué persona realizó la compra de los medicamentos y si eran de aquellos prescritos por los médicos tratantes, comoquiera que en una se lee: “tratamiento homeopático” (F. 37 c. ppal.). Además, el informe allegado por la secretaría de educación del municipio de Cali da cuenta de que a la familia Betancourt Quintero se le entregó por parte de la institución educativa y la profesora Gloria Inés Cabrera la suma de $10´008.600.

Así las cosas, no es posible acceder a su otorgamiento porque ello contravendría la prohibición de enriquecimiento del lesionado, establecida en el artículo 831 del Código de Comercio y que constituye un principio general del derecho a la luz del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 5.2.2. Lucro cesante (consolidado y futuro) La Sala accederá al reconocimiento del lucro cesante a favor del menor Omar David Betancourt Quintero a partir de los siguientes parámetros: i) Para la liquidación se tendrá en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral acreditado, esto es, 35.70%. ii) La renta actualizada que será empleada corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia. A ese valor no se le incrementará el porcentaje del 25% correspondiente a prestaciones sociales, toda vez que de conformidad con la reciente jurisprudencia unificada de la Sala[26], para que se pueda sumar este valor es indispensable que: i) se pida como pretensión de la demanda y ii) se acredite suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada.

Posteriormente, al resultado se le extraerá el citado porcentaje de discapacidad. El resultado será el valor que será empleado como ingreso base de liquidación. El resultado de esta operación arroja el siguiente valor: $295.637,41. iii) El período consolidado a liquidar será el comprendido entre la fecha en que Omar David Betancourt Quintero cumplió la edad de 18 años, esto es, el 17 de diciembre de 2015 y la fecha de esta sentencia, que corresponde a 46,0633 meses.

Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante equivalente al interés (0,004867) y “n” corresponde al número de meses a liquidar: S = Ra _(1+ i)n - 1 i iv) El período futuro a liquidar será el comprendido entre el día siguiente a esta sentencia y la vida probable de Omar David Betancourt Quintero, teniendo en cuenta la tabla de vida probable contenida en la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El período futuro corresponde en el caso concreto a 658,8 meses. (1+i)n -1 S = RA __________ i (1+i)n v) Las anteriores fórmulas tienen las siguientes variables y constantes: RA: ingreso base de liquidación, establecido de conformidad con el salario mínimo, la sumatoria del porcentaje de prestaciones sociales y el porcentaje de incapacidad de Omar David.

N: período consolidado y período futuro. La vida probable de Omar David Betancourt Quintero se establecerá de conformidad con tablas de vida probable aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. i: porcentaje de interés contenido en la fórmula. Es una constante. 1: constante que corresponde al número uno (1). - Indemnización por concepto de lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $295.637,41 (1+ i)46.0633 - 1 i S= $15´223.994 - Indemnización por concepto de lucro cesante futuro: (1+i)658,8 -1 S = $295.637,41 _________ i (1+i)658,8 S= 58´279.756 5.3.

Daño a la salud–perjuicio fisiológico Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación[27].

Adicionalmente, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, la Sala determinó que para la liquidación del daño a la salud debería verificarse la gravedad o levedad de la lesión, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50% y un mínimo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los porcentajes de incapacidades comprendidos entre el 1% y el 10%[28].

Por tal motivo, la Sala accederá al reconocimiento del daño a la salud única y exclusivamente a favor de Omar David Betancourt Quintero, en su condición de víctima directa, por valor de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar al municipio de Santiago de Cali administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios irrogados con la lesión física sufrida por Omar David Betancourt Quintero.

SEGUNDO. Condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar la suma de $73´503.750, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Omar David Betancourt Quintero.

TERCERO. Condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar a favor por concepto de perjuicios morales: para el joven Omar David Betancourt Quintero la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la señora Martha Cecilia Quintero Burbano, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para el señor Omar Alfredo Betancourt Vernaza, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Víctor Alfredo Betancourt Quintero, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. Condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar a favor del joven Omar David Betancourt Quintero, por concepto de daño a la salud, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. TENER en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, para el cumplimiento de esta sentencia, así como lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C.

SÉPTIMO. Sin lugar a costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2006, es decir, $408.000,00. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [3] “El humor vítreo es una sustancia transparente y gelatinosa que contiene en su mayor parte agua y que ocupa hasta dos tercios del volumen total del globo ocular.

En la parte anterior del humor vítreo, se encuentra el cristalino y, en la parte posterior, la retina. Cuando hay sangre en el vítreo, esta sustancia pierde su transparencia, por lo que la luz no puede atravesarlo y el paciente presenta disminución de visión”. http://www.ioba.es/nuestra-actividad/clinica-2/especialidades- oftalmologicas/vitreo-retina-y-neuroftalmologia/hemorragia-vitrea/ (Página oficial del Instituto de Oftalmología Aplicada Español de la Universidad de Valladolid – consultada el 18 de julio de 2018).

“Por su parte, las cataratas se presentan cuando el cristalino (lente del ojo) se nubla, lo que afecta la visión. El cristalino es la parte clara del ojo que ayuda a enfocar la luz, o una imagen, sobre la retina. La retina es el tejido sensible a la luz situado en el fondo del ojo”. https://nei.nih.gov/health/espanol/cataratas/cataratas_paciente (Página oficial y en español del Instituto Nacional del Ojo de los Estados Unidos – consultada el 18 de julio de 2018). [4] DE CUPIS, Adriano “El daño”, Ed. Bosch, 2ª edición, Barcelona, 1975, pág. 600 y 601. [5] ANGARITA Barón, Ciro “La familia en la nueva Constitución”, Talleres Macroregionales sobre Conciliación – Memorias, ICBF, Pág. 4 y 6. [6] Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 1985, exp. 2890, M.P. Eduardo Suescún Monroy y sentencia del 26 de enero de 1989, exp. 5274 M.P. Carlos Ramírez Arcila. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, exp. 6750, M.P. Daniel Suárez Hernández. Sentencia del 19 de julio de 2001, exp. 13.086, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 14.808, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia del 18 de junio de 2008, exp. 15625, M.P. Enrique Gil Botero. [8] BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 40. [9] “Es aquel hecho que de manera infalible e inequívoca demuestra la existencia del hecho investigado.

El indicio preciso es lo que la doctrina denomina indicio necesario” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda., 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 631. [10] Por el contrario, para Heráclito los conceptos de logos, physis y nomos constituían una unidad interna. Al respecto consultar: WELZEL, Hans “Introducción a la filosofía del derecho”, 2ª edición, Ed. Aguilar, Madrid, 1971, pág. 3. [11] PUIGPELAT, Oriol Mir “La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria”, Ed. Civitas, Madrid, 2000, Pág. 241 y 242. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15.567, M.P. Enrique Gil Botero. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [14] Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 28375, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [15] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37.994, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] Corte Constitucional, sentencia C-172 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Cf.

Corte Constitucional, sentencia T-037 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. [18] GALICIA Mangas, Francisco Javier “Responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito educativo”, Atelier, Barcelona, 2003, pág. 109. [19] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 18.468, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [20] “El alumno se encuentra bajo la vigilancia del maestro desde el instante en que se le permite entrar en el local donde se da la enseñanza hasta el momento en que sale regularmente del mismo”.

MAZEAUD, Henri y León; MAZEAUD, Jean. Lecciones de derecho civil. Parte segunda. V.II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pp.201 y 202. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 14.869, M.P. (E) Nora Cecilia Gómez Molina [22] Ibídem. En igual sentido, consultar: sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 18.468.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Cita del texto original: MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. [24] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.392, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En la parte resolutiva de la providencia se estableció que las reglas de unificación recaían en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, pero que esos criterios también que serían aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. [27] Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19.031 y 38.222, M.P. Enrique Gil Botero. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170, M.P. Enrique Gil Botero.