Micelio
08001-33-31-000-2003-01632-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Próspero Enrique Moreno Jiménez·Demandado: Empresa Social Del Estado Hospital General De Barranquilla En Liquidación (Hoy Dirección Distrital De Liquidaciones De Barranquilla) Y Departamento Del Atlántico

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso.

(…) debe realizarse la distinción temporal en la que el departamento del Atlántico, en virtud del referido convenio, se encontraba obligado al pago de las obligaciones a cargo del otrora Hospital, y es lo acontecido con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, como en efecto ocurrió con la Resolución 752 de 12 de junio de 2003, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías a favor del actor durante su relación laboral, con la distinción de la porción a cargo de la entidad departamental y de la distrital.

En ese entendido, para esta Sala es claro que al haberse reconocido el derecho frente a prestaciones sociales a partir del año 1998, como se realizó en la sentencia apelada, tal obligación estaría a cargo de la entidad que asumió el pasivo de la entonces ESE Hospital General de Barranquilla, esto es, la dirección distrital de liquidaciones de esa misma ciudad, y no como equivocadamente lo asumió el a quo al entender que, como la entidad departamental asumió el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 752 de 12 de junio de 2003, también debía hacerlo frente a las demás prestaciones sociales, con lo que olvidó que estas datan de fechas posteriores, cuando ya había cesado su obligación. (…) En tales condiciones, le asiste razón al departamento del Atlántico, en su condición de apelante, en la medida en que no existían elementos fácticos ni jurídicos que llevaran a que la primera instancia concluyera la existencia de una responsabilidad solidaria, habida cuenta que, como ya se explicó, las obligaciones de esa entidad se mantuvieron hasta el 31 de diciembre de 1995, y no cobijaban las prestaciones sociales reconocidas en la decisión del a quo, lo que lleva a modificar la sentencia impugnada el sentido de que la condena estará únicamente a cargo de la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla y, en esa medida, lo que correspondía era declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad departamental.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-33-31-000-2003-01632-01(1969-16) Actor: PRÓSPERO ENRIQUE MORENO JIMÉNEZ Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN (HOY DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA) Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pago de prestaciones sociales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, corregida en providencia de 1°. de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 10). El señor Próspero Enrique Moreno Jiménez, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en Liquidación (en adelante dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla[1]) y el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

El actor solicita se declare la nulidad del «[ ] oficio No. SJ 0392.-03 de marzo 26 de 2.003, y el [acto administrativo] presunto, proferidos, [sic] por la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, y el Gerente del Hospital de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, mediante los cuales, le fueron negadas y se entienden negadas, respectivamente, las peticiones hechas [ ] como [a]uxiliar de [e]nfermería […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla a pagar las siguientes prestaciones sociales y derechos laborales: (i) «[e]l auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo laborado [ ] desde el 16 de [s]eptiembre de 1.970, hasta el 1°. de [e]nero de 2.001, y a un sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio de $1.065.907,oo»;

(ii) «[l]os intereses sobre cesantía e [sic] los años de 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000 con sus correspondientes indemnizaciones o sanciones moratorias que se han ocasionado por la mora en el pago de estos intereses, equivalente a una suma igual a la debida»; (iii) «[l]as vacaciones del período laborado del 16 de [s]eptiembre de 1.998 hasta el 15 de [s]eptiembre de 1.999, del 16 de [s]eptiembre de 1.999 hasta el 15 de [s]eptiembre del año 2.000 y del 16 de [s]eptiembre de 2.000 hasta el 1° de [e]nero el [sic] año 2.000»;

(iv) «[l]as primas de vacaciones correspondiente[s] al tiempo trabajado del 16 de [s]eptiembre del año 1.998 hasta el 15 de [s]eptiembre del año 1.999, del 16 de [s]eptiembre del año 1.999 hasta el 15 de [s]eptiembre del año 2.000 y el 16 de [s]eptiembre el [sic] año 2.000 hasta el 1° de [e]nero del año 2.001»; (v) «[l]as primas de servicio, correspondiente a todo el tiempo trabajado en el año 2.000»;

(vi) «[l]as primas de navidad, causadas durante todo el tiempo trabajado en el año 2.000»; (vii) «[l]os salarios moratorios, intereses moratorios, indexación laboral y corrección monetaria que [se] ha causado por la mora en el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales que le adeudan desde el 1 de abril del año 2.001, hasta cuando se las cancelen en su totalidad»;

(viii) «[l]os sueldos, horas extras, recargos, dominicales y festivos laborados, en los meses de [a]gosto, [s]eptiembre, [o]ctubre, [n]oviembre y [d]iciembre del año 2.000»; (ix) «[l]os recargos de todas las horas extras laboradas durante todo el tiempo trabajado, los cuales nunca [ ] fueron pagados»; (x) «[l]os compensatorios de todos los dominicales y festivos laborados durante todo el tiempo trabajado, los cuales tampoco jamás [ ] fueron pagados»;

(xi) «[l]os aumentos saláriales [sic] decretados por el Gobierno correspondientes al año 2.000»; y (xii) «[l]as costas del proceso, incluidas las agencias en derecho». También pide se condene al departamento del Atlántico a pagar las siguientes prestaciones sociales y derechos laborales: (i) «[e]l auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo laborado desde el 16 de [s]eptiembre de 1.970 hasta el 31 de diciembre de 1.995 y a un sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio de $1.065.907,oo»;

(ii) «[l]os salarios moratorios, intereses moratorios, indexación laboral que se han causado por la mora en el pago de este auxilio de cesantía, hasta cuando se los cancelen en su totalidad»; y (iii) «[l]as cotas [sic] el [sic] proceso, incluidas las agencias en derecho». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[ ] laboró al servicio del HOSPITAL DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARANQUILLA, desde el 16 de [s]eptiembre de 1.970, de forma continua y sin interrupción, hasta el 1° de [e]nero del año 2.001, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA [ ]».

En virtud de lo anterior, que «[e]l [ ] 19 de [o]ctubre del 2.001 [presentó petición] al GERENTE de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, y el 23 de [o]ctubre del 2.001 al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, respectivamente, para que le reconocieran y pagaran, los derechos laborales y prestaciones sociales, que [ ] le están adeudando».

Afirma que «[a]nte ninguna respuesta [ ], el [ ] 13 de marzo de 2.003 [presentó] nuevamente [reclamación] al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y al GERENTE de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, solicitándoles, le reconocieran y pagaran, los derechos laborales y prestacionales, que [ ] le adeudan […]». Dice que el 26 de marzo de 2003 recibió «el oficio No. SJ 0392-03 [ ] de la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, mediante el cual [se le informa] que a quien [se debe reclamar] es a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, porque la Gobernación del Departamento del Atlántico, no tiene ninguna obligación pendiente [ ] por ser aquella una Empresa, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa […]».

Que, no obstante, «[d]esde el [ ] 13 de [m]arzo de 2.003 [ ] han trasncurrido más de tres (3) meses, sin que se [ ] haya notificado [ ] decisión que la resuelva, por lo que se entiende que esta es negativa […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 11 del Decreto 1600 (sic); 1 a 5, 8 a 10 y 12 del Decreto 2767 (sic); 2 de la Ley 244 de 1995; 1°. de la Ley 72 de 1947; 21 del Decreto 1160 de 1947; 3 de la Ley 5ª de 1969, sustitutivo del 9 de la Ley 48 de 1992; 17 de la Ley 6ª. de 1945; 11 del Decreto 1600 de 1945; 1º. del Decreto 2922 de 1966; y 2º. de la Ley 72 de 1931; las Leyes 65 de 1946, 24 de 1947, 4ª. de 1966, 4ª. de 1976 y 21 de 1982; y los Decretos 2921 de 1948, 2400 de 1968 modificado por el artículo 1º. del 3074 del mismo año. Así como el convenio interadministrativo suscrito el 27 de diciembre de 1995 entre el departamento del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los directores de salud y distrisalud, en concurso del Hospital de dicha ciudad.

Aduce que las referidas normas fueron trasgredidas por las entidades demandadas porque «[…] al producirse su desvinculación definitiva [ ], el [sic] tenía y tiene derecho a que se le liquide[n] y pague[n]» las prestaciones sociales reclamadas. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla (ff. 110 a 113).

A través de apoderado, indica que el accionante no agotó la vía gubernativa respecto del oficio SJ-0392-03 de 26 de marzo de 2003 proferido por la secretaría jurídica del departamento del Atlántico, habida cuenta que «[…] no se allego [sic] dentro de los medios documentales aportados, el escrito que acredite que […] se interpusieron los recursos de ley […]». 1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 199 a 204).

Por intermedio de apoderado, expone que «[…] no ha sido empleador del demandante, dicho de otra manera […] no ha existido una relación laboral ya sea reglamentaria o contractual de [la cual] emane obligación alguna de carácter prestacional o de orden laboral […] ya que el único y verdadero [e]mpleador […] ha sido el Hospital General de Barranquilla […], diferente de la entidad territorial denominad[a] DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO […]».

Por otro lado, que «[…] las pretensiones […] tampoco [pueden] imputárseles a lo establecido en el [c]onvenio [i]nteradministrativo, [porque la entidad territorial] asumió obligaciones económicas a 31 de diciembre de 1995, por lo tanto se encuentran excluidas de ellas cualquier pago o reconocimiento de la obligación a favor del demandante que se generaron con posterioridad [a esa fecha], como sucede en el caso presente que [el actor] solo vino a renunciar al cargo que desempeñaba en el año 2000 […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 115 a 128).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] [e]n lo que respecta a la pretensión relativa al pago de sueldos de los meses de noviembre y diciembre de 2000, retroactivo de los sueldos del año 2000, vacaciones de 1999 y 2000, retroactivo prima de servicio del año 2000, retroactivo prima de vacaciones del año 2000 y recargos de los años 1998, 1999 y 2000, la Sala advierte que el Tesorero – Pagador de la ESE hospital General de Barranquilla, mediante, [sic] Certificación expedida el día 18 de junio del 2002, hizo constar que dicha entidad le adeuda al hoy actor la suma de $13.230.594, por concepto de dichas prestaciones (fl. 79), de igual manera mediante Resolución No. 000752 de 12 de junio de 2003, reconoció y ordenó el pago de la suma de $14.764.783, por concepto de Cesantías retroactivas y prima de servicio proporcional», y lo mismo ocurre con el pago del auxilio de cesantías para el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1970 y el 30 de diciembre de 2000, que fue reconocido en dicho acto administrativo, por lo que «[…] la vía idónea para obtener el pago de las cantidades reconocidas en forma expresa y clara […] no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la ejecutiva […]»; por tanto, se «[…] denegará la pretensión referente al pago de los conceptos relacionadas [sic] en los literales a), r) y s)».

Sostiene que «[e]n lo que atañe al pago del sueldo de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, el retroactivo del sueldo de 2000, las vacaciones del año 1998, 1999 y el proporcional hasta el 1 de enero de 2001, Prima [sic] de vacaciones de los años 1998, 1999, 2000 y el proporcional hasta el 1 de enero de 2001, la prima de navidad de 2000, Prima [sic] de servicio del año 2000, los recargos (horas extras, dominicales, estivos [sic], etc.) de los años 1998, 1999, 2000 y el proporcional hasta el 1 de enero de 2001, la Sala encuentra que la parte demandada no demostró que le hubiere cancelado al actor tales conceptos, a pesar de encontrarse en mejores condiciones para aportar los antecedentes administrativos […]».

Que «[…] la Sala denegará la pretensión relativa al pago de los intereses de cesantías de los años 1998, 1999 y 2000 ya que la norma con fundamento en la cual la actora afirma que devengó dicha prestación señala que es al Fondo Nacional del Ahorro a quien le corresponde liquidar y abonar en cuenta intereses del doce por ciento (12%) anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público […]».

Arguye, sobre el reconocimiento de los salarios moratorios, que «[…] en el curso del proceso la ESE Hospital General de Barranquilla en liquidación no logró desvirtuar la negación indefinida que hizo la demandante en el sentido de que no le habían pagado sus prestaciones sociales […]. Por el contrario, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa Hospitalaria de Barranquilla, en oficio remitido a ésta [sic] Corporación respalda lo aseverado […]».

En ese orden de ideas, se colige que al existir la Resolución 752 de 12 de julio de 2003, su fecha de ejecutoria es el punto de partida para contabilizar el término de 45 días con que contaba la administración para cancelar las cesantías, que venció el 1º. de septiembre del mismo año. Por ende, «[…] desde [esta última fecha] la parte accionada le adeuda al demandante la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas […] mediante [la referida decisión]; razón por la cual se condenará al Departamento del Atlántico a pagarle al demandante, los salarios moratorios causados desde el 1 de septiembre de 2003 hasta la fecha en que se verifique el pago de las cesantías definitivas, consistentes en un día de salario por cada día de retardo […]».

Que «[…] es importante precisar que de conformidad con la Resolución No. 000752 de 12 de junio de 2003, era el Departamento del Atlántico el ente encargado de realizar el pago de las cesantías reconocidas, razón por la cual será esta misma entidad la condenada al pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías reconocidas a favor del actor».

Estima, en relación con la indexación del monto reconocido como sanción moratoria, que «[a]teniendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la [s]entencia C-446 de 1998, la Sala no accederá a la pretensión […]», razones que son igualmente válidas para «[…] denegar la pretensión consistente en el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma que le adeuda la parte demanda a la actora por concepto de salarios moratorios […]».

En consecuencia, declaró «[…] la nulidad parcial del acto ficto impugnado, en cuanto le negó al actor el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: • Sueldos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000. • Retroactivo de los sueldos del año 2000. • Vacaciones de 1998, 1999, 2000 y el proporcional hasta el 1 de enero de 2001. • Prima de vacaciones de los años 1998, 1999, 2000 y el proporcional hasta el 1 de enero de 2001. • Prima de servicio del año 2000. • Retroactivo prima de servicio del año 2000. • Retroactivo prima de vacaciones del año 2000. • Retroactivo bonificaciones del año 2000. • Retroactivo prima de navidad del año 2000. • Recargos (horas extras, dominicales, estivos [sic], etc.) de los años 1998, 1999, 2000 y el proporcional hasta el 1 de enero de 2001».

La decisión adoptada contiene una condena solidaria entre el departamento del Atlántico y la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla. La anterior sentencia fue objeto de corrección, a través de providencia de 1º. de febrero de 2016, en el sentido de «[…] entender que la parte condenada solidariamente a la obligación impuesta en la sentencia es el [d]epartamento del Atlántico y no la [g]obernación del Atlántico como erradamente se dispuso». 1.7 Recurso de apelación (ff. 131 a 134).

El departamento del Atlántico, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] el [c]onvenio [i]nteradministrativo, [c]láusula [c]uarta, acápite de las obligaciones del [d]epartamento, literal i). Ente Territorial se comprometió “A cancelar las obligaciones económicas de la Empresa que se causen hasta el 31 de diciembre de 1995”, igualmente en el acta de entrega y recibo del Hospital el 2 de enero de 1996, en el literal e), se dispuso que “(…) las partes acuerdan: Que el Departamento queda exonerado de cualquier obligación laboral o litigiosa que tenga su origen en un acto administrativo emanado de la Dirección o Gerencia de la Empresa Social del Estado, HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, producido después del 31 de diciembre de 1995, y será el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y/o el mismo Hospital quien responda pecuniariamente por ello […]».

Que entonces «[…] al [d]epartamento del Atlántico no le corresponde reconocer ningún valor a los que hace referencia la sentencia de primera instancia, toda vez, que los hechos que dieron origen a los mismos son con posterioridad a la suscripción a la entrega y recibo de parte del Distrito de Barranquilla del Hospital General de [esa misma ciudad], además el demandante no fue empleado del [e]nte [t]erritorial, es decir, que el [d]epartamento no podía ser sujeto pasivo de la presente acción […]», por consiguiente, no existe la solidaridad decretada por la primera instancia. II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico fue concedido mediante proveído de 13 de abril de 2016 (f. 167) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de abril de 2018 (f. 179), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada solo por el actor, en tanto que el escrito allegado por la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla fue extemporáneo[2]. 2.1.1 Parte actora (ff. 180 a 184).

Arguye que «[…] se trata de un fallo justo y equitativo, que se ajusta a los hechos y omisiones plenamente probados en el proceso, a las declaraciones y condenas solicitadas […]», para lo cual cita varias decisiones en casos similares adoptados al interior de la jurisdicción contencioso-administrativa. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al departamento del Atlántico, en su condición de entidad demandada, le asiste o no legitimación en la causa por pasiva para asumir de manera solidaria la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis conceptual sobre el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso. Ese concepto suele confundirse con el de interés sustancial para obrar, atinente este último al motivo serio, actual, particular y subjetivo que asiste a las partes con la finalidad de que, a través de una sentencia de fondo, se resuelvan las peticiones u oposiciones invocadas en la demanda y en su contestación. Respecto de la diferencia existente entre estos dos conceptos, la doctrina nacional señala lo siguiente: En procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.

Se pude tener legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido ( ) Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así: en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.

Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona[3].

De igual manera, en este caso particular, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que: c) El demandado tiene siempre interés sustancial para actuar en toda clase de procesos contenciosos, puesto que el demandante pretende obligarlo o vincularlo con la sentencia y por tanto aquél tiene interés sustancial serio y actual en oponerse.

Pero puede ocurrir que a pesar de ello el demandado carezca de legitimación en la causa, por no ser la persona que conforme a la ley deba discutir las pretensiones del demandante, aunque tenga interés sustancial para defenderse y oponerse a la demanda; esto puede ocurrir en los procesos declarativos puros y de declaración constitutiva, cuando la ley limite la legitimación a quienes tengan cierta calidad (…)[4].

Al respecto, esta Sala, en fallo de 1º. de abril de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2018-04042-01(AC), frente al referido presupuesto procesal, dijo: La legitimación en la causa es la capacidad que tiene una persona (natural o jurídica) de acudir a la administración de justicia, en aras de defender sus intereses cuando estén en controversia.

Tal figura se clasifica en activa y pasiva: la primera, entendida como la potestad de demandar, es decir, de formular pretensiones, motivo por el cual está en cabeza del demandante, quien es el que ejerce el derecho de acción; y la segunda, hace referencia a la prerrogativa de promover excepciones y argumentos que refuten las súplicas del actor, de ahí que su titular sea el demandado, en virtud del derecho de contradicción que le asiste.

Para que se colme esta exigencia procesal, esto es, para que se cuente con la posibilidad de acudir a la administración de justicia dentro de un proceso, bien sea como accionante o accionado, es necesario que haya una relación jurídico-sustancial entre estos, es decir, entre el titular del interés protegido por el ordenamiento jurídico que se cree lesionado y el obligado a resarcirlo cuando se demuestre su afectación. Dicho en otras palabras, la legitimación en la causa se constituye como un presupuesto necesario para acudir ante la jurisdicción, bien sea en condición de demandante o de accionado, con el propósito de defender los intereses que le asiste a cada uno de ellos. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia y al recurso de apelación impetrado. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el entonces Hospital General de Barranquilla desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 1º. de enero de 2001, cuyo último cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería (f. 85), con lo que se tiene probado el derecho primigenio de este proceso. b) El 27 de diciembre de 1995, el gobernador del Atlántico, el alcalde de Barranquilla y el representante legal de la ESE Hospital General de esa misma ciudad, suscribieron un convenio interadministrativo en cuya cláusula cuarta la entidad departamental se comprometió a pagar las obligaciones económicas de la ESE que se hubiesen causado hasta el 31 de diciembre de 1995 (ff. 13 a 16). c) Según certificación emitida del tesorero-pagador de la antes denominada ESE Hospital General de Barranquilla (f. 79), al 18 de junio de 2002 se adeudaban a favor del ahora actor, los siguientes conceptos: sueldos de los meses de noviembre y diciembre con su retroactivo; vacaciones de los años 1999 y 2000; retroactivo de las primas de servicio, navidad y vacaciones, y de la bonificación del año 2000; recargos de los años 1998, 1999 y 2000, e intereses de las cesantías por esos mismos años, para un total de $13.230.594, de lo cual se desprende que dicha entidad nunca desconoció la acreencia existente. d) El 13 de marzo de 2003 el demandante solicitó tanto de la otrora ESE Hospital General de Barranquilla como del departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales (ff. 80 a 84), de lo cual se desprende la existencia de los actos administrativos demandados. e) Mediante Resolución 752 de 12 de junio de 2003 (ff. 26 a 28), el entonces gerente de la ESE Hospital General de Barranquilla reconoció y ordenó pagar a favor del actor, la suma de $14.764.783 por concepto de cesantías retroactivas y prima de servicio proporcional a cargo de esa entidad; al propio tiempo que en ese mismo acto administrativo ordenó repetir contra el pasivo prestacional y/o el departamento del Atlántico en la suma de $12.370.635 según lo previsto en el convenio interadministrativo de 27 de diciembre de 1995.

De igual manera, esa decisión dispuso que las cesantías causadas entre el 1º. de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, en cuantía de $4.897.680 habían sido consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. Esta decisión da cuenta de que efectivamente existieron prestaciones sociales a favor del demandante anteriores al año 1995, pero que fueron reconocidas en este acto administrativo, y no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que al accionante se le adeudaban unas prestaciones sociales, algunas de ellas reconocidas por la entidad acreedora y otras objeto de pronunciamiento por el tribunal de primera instancia. También se concluye que algunas de esas acreencias fueron anteriores al 31 de diciembre de 1995, pero ya fueron incluidas en la Resolución 752 de 12 de junio de 2003, en tanto que las restantes se declararon en la decisión apelada, por tanto, la obligación contenida en el convenio interadministrativo de 27 de diciembre de 1995 se entiende cesada con ese acto administrativo, en la medida en que la determinación del a quo versa sobre interregnos posteriores al año 1998.

Al respecto, debe realizarse la distinción temporal en la que el departamento del Atlántico, en virtud del referido convenio, se encontraba obligado al pago de las obligaciones a cargo del otrora Hospital, y es lo acontecido con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, como en efecto ocurrió con la Resolución 752 de 12 de junio de 2003, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías a favor del actor durante su relación laboral, con la distinción de la porción a cargo de la entidad departamental y de la distrital.

En ese entendido, para esta Sala es claro que al haberse reconocido el derecho frente a prestaciones sociales a partir del año 1998, como se realizó en la sentencia apelada, tal obligación estaría a cargo de la entidad que asumió el pasivo de la entonces ESE Hospital General de Barranquilla, esto es, la dirección distrital de liquidaciones de esa misma ciudad, y no como equivocadamente lo asumió el a quo al entender que, como la entidad departamental asumió el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 752 de 12 de junio de 2003, también debía hacerlo frente a las demás prestaciones sociales, con lo que olvidó que estas datan de fechas posteriores, cuando ya había cesado su obligación. Asimismo, no puede olvidarse que una condena en forma solidaria, como la contenida en la sentencia apelada, significa que tanto una como la otra entidad tienen una obligación compartida, lo que no ocurre en este caso, por cuanto para la entidad departamental cesó el 31 de diciembre de 1995, mientras que para la distrital ha continuado en el tiempo en virtud de las disposiciones previstas en el Decreto 255 de 2004 que le dio a la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla la atribución de suprimir y liquidar al Hospital en mención, con lo que asumió la representación y las obligaciones a su cargo.

En tales condiciones, le asiste razón al departamento del Atlántico, en su condición de apelante, en la medida en que no existían elementos fácticos ni jurídicos que llevaran a que la primera instancia concluyera la existencia de una responsabilidad solidaria, habida cuenta que, como ya se explicó, las obligaciones de esa entidad se mantuvieron hasta el 31 de diciembre de 1995, y no cobijaban las prestaciones sociales reconocidas en la decisión del a quo, lo que lleva a modificar la sentencia impugnada el sentido de que la condena estará únicamente a cargo de la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla y, en esa medida, lo que correspondía era declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad departamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Próspero Enrique Moreno Jiménez contra la dirección distrital de liquidación de Barranquilla y el departamento del Atlántico, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Modifícanse los ordinales segundo y tercero de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de que la condena decretada estará únicamente a cargo de la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla, de acuerdo con lo indicado en la motivación de esta providencia. 3.º En consecuencia, declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico, de conformidad con la parte considerativa. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] El Decreto 255 de 2004, emanado del alcalde de Barranquilla, en su artículo vigésimo, dispuso la liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla, para lo cual encargó de tal proceso a la entonces superintendencia distrital de liquidaciones, que luego, en virtud de lo previsto en el Decreto 182 de 2005, cambió su denominación a dirección distrital de liquidaciones.

Por Resolución 3 de 2004 la entonces superintendencia ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de la referida ESE, por lo que desde ese momento asumió la representación legal del ente y cesaron las funciones y competencia propias de este. [2] El proveído de 9 de abril de 2018 fue notificado en el estado de 17 de mayo del mismo año, por lo que el término de 10 días para presentar los alegatos de conclusión transcurrió del 18 al 31 de mayo, en tanto que el escrito de alegatos de conclusión de la apelante data del 1º. de junio de ese año. [3] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

“Teoría General del Proceso”. Edit. Universidad, Buenos Aires, 3ª impresión 1ª reimpresión, pág 260. [4] Ibídem, p. 264. ----------------------- Expediente: 08001-33-31-000-2003-01632-01 (1969-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Próspero Enrique Moreno Jiménez contra la ESE Hospital General de Barranquilla en Liquidación (hoy dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla) y departamento del Atlántico