PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar cualquier hecho exceptivo de oficio, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 22936, CP.
Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS FÁCTICOS / BIEN INCAUTADO / DAÑO A VEHÍCULO / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / INVESTIGACIÓN PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. (…) La demanda solicitó la indemnización por los “daños, deterioro, depreciación y desvalijamiento” de una motocicleta incautada en una investigación penal por el delito de hurto.
(…) Como [en el presente caso] la demanda se instauró el (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00459-01(63191) Actor: RODRIGO PARRA JOVEN Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró probada la excepción de caducidad.
SÍNTESIS DEL CASO La Policía incautó una motocicleta de Rodrigo Parra Joven. La Fiscalía profirió resolución inhibitoria y ordenó la devolución del bien. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la moto se deterioró durante el tiempo que estuvo retenida.
ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2010, Rodrigo Parra Joven, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Solicitó $9’118.618 por daño emergente y la suma que se pruebe en el proceso, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que era poseedor de una motocicleta y que la Policía la incautó por una denuncia por hurto presentada por Jarlinson Pérez Parra. Adujo que la motocicleta se deterioró y depreció mientras estuvo retenida por la Fiscalía. El 14 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante y exclusivo de un tercero. El 17 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. Las partes reiteraron lo expuesto.
El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque el demandante tuvo conocimiento del daño causado a la motocicleta desde el 28 de abril de 2008, cuando la Fiscalía se la entregó o desde el 13 de mayo de 2008, cuando presentó la reclamación por los daños.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de diciembre de 2018 y admitido el 15 de febrero de 2019. La recurrente esgrimió que tuvo conocimiento del daño el 26 de noviembre de 2008, cuando recibió la motocicleta y se adelantó la diligencia de verificación del estado de conservación. El 5 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el término debe contabilizarse desde el 13 de mayo de 2008, cuando el demandante presentó reclamación a la entidad.
La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[3]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[4]. La demanda solicitó la indemnización por los “daños, deterioro, depreciación y desvalijamiento” de una motocicleta incautada en una investigación penal por el delito de hurto.
El recurrente afirmó que el término para formular la demanda debe contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2008, cuando recibió la motocicleta y se realizó el acta de verificación del estado de conservación (f. 3 y 4 c. 1). Sin embargo, ese documento no acredita la entrega física del bien, por el contrario, obra copia auténtica del comprobante nº. 273 de salida de la moto del almacén de la Fiscalía del 28 de abril de 2008 con firma de recibido de Rodrigo Parra Joven.
Como el 13 de mayo de 2008 Rodrigo Parra Joven informó a la Nación-Fiscalía General de la Nación que la motocicleta se encontraba “totalmente deteriorada o inservible” (f. 41 c. 3), es decir, desde ese momento tuvo conocimiento del hecho dañoso. El término de dos años empezó a correr a partir del 14 de mayo de 2008 y vencía el 14 de mayo de 2010.
Como la demanda se presentó el 13 de octubre de 2010, según da cuenta sello de recibido de la Oficina de Coordinación y Apoyo de Florencia (f. 21 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1º de julio de 2010 (f. 19 y 20 c. 1), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 5.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].