RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aclaración / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Oportunidad [D]icha figura procesal ofrece la posibilidad a las partes para que, ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso y que trascienda en la parte resolutiva de la providencia, soliciten al juez que realice las precisiones pertinentes.
Por lo tanto, sólo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente. Con todo, las peticiones de aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 ADICIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia / ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No puede revocar o modificar sentencia [L]a adición de una providencia judicial es procedente cuando en ella se omitió (i) resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, y (ii) pronunciarse sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de decisión. Cabe señalar que tanto en el caso de la aclaración como de la adición, no es posible revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado al juez regresar sobre lo ya resuelto FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA – Para que se agote trámite previo a resolver el recurso de apelación presentado [L]a Sala encuentra que se debe aclarar el ordinal segundo de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, en cuanto dispuso infirmar “la sentencia proferida del 12 de diciembre de 2017, y ordénase a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que previó a resolver el recurso de apelación presentado contra dicho proveído, agote el trámite legal correspondiente, de acuerdo a las consideraciones expuestas.” La imprecisión que se advierte radica en que se ordenó a la autoridad judicial que “previo a resolver el recurso de apelación presentado contra dicho proveído, agote el trámite legal correspondiente, (…)” por lo que se podría entender que se trata del recurso de apelación contra la sentencia cuya infirmación se dispuso, cuando lo que se debió ordenar es agotar el trámite correspondiente previo a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00893-00(C) Actor: YANETH REINA Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición que presentó el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El fallo cuya aclaración y adición se pretende Mediante fallo del 12 de noviembre de 2019 la Sala declaró fundado el recurso extraordinario de revisión que presentó la parte actora contra la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, se infirmó dicho proveído para que la autoridad judicial, de manera previa a dictar sentencia, agote el trámite legal correspondiente, en el proceso ejecutivo con radicación 68001-23-33-000- 2014-00460-01. Lo anterior por cuanto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió proveer acerca de la admisión del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, así como la etapa de alegaciones y fallo, y dictó sentencia como única actuación. 2.
Solicitud de adición y aclaración Mediante escrito presentado oportunamente el 2 de diciembre de 2019[1], el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración y adición del fallo del 12 de noviembre de 2019 en los siguientes términos: Advirtió que corresponde a esta Sala, y no a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizar el trámite previo a la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, así como dictar la providencia en mención, ello en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.
De manera subsidiaria solicitó que, en el caso de que esta Sala no sea la competente para dictar la sentencia sustitutiva, se aclare que el expediente debe ser sometido a reparto entre los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para designar un nuevo ponente, como ocurrió en el proceso con radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Aclaración y adición Sobre la figura de la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso estableció: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
(Destacado por la Sala) En tal sentido, dicha figura procesal ofrece la posibilidad a las partes para que, ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso y que trascienda en la parte resolutiva de la providencia, soliciten al juez que realice las precisiones pertinentes. Por lo tanto, sólo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente.
Con todo, las peticiones de aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos. A su turno, el artículo 287 Ibidem definió el contenido y alcance de la figura de la adición de providencias judiciales en los siguientes términos: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la adición de una providencia judicial es procedente cuando en ella se omitió (i) resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, y (ii) pronunciarse sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de decisión. Cabe señalar que tanto en el caso de la aclaración como de la adición, no es posible revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado al juez regresar sobre lo ya resuelto. 2.3.
Del caso concreto La Sala considera que la solicitud de aclaración es improcedente, toda vez que la misma se refiere, no a conceptos o frases equívocas de la ratio decidendi de la providencia que constituyen una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, sino a un planteamiento acerca de quién debe ser, en criterio de la parte actora, el juez competente para para agotar el trámite legal previo a dictar la sentencia que se ordenó en la providencia cuya aclaración se solicita.
En la parte resolutiva se indicó, con claridad, que la autoridad judicial que debía proceder en ese sentido, es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la que se negará la solicitud de aclaración. Así mismo, tampoco resulta procedente adicionar el fallo, comoquiera que en el mismo fueron resueltos todos los aspectos de la Litis, además que esta Sala se refirió a todos aquellos que debían ser objeto de pronunciamiento.
En efecto, en la demanda del recurso extraordinario de revisión se solicitó a esta colegiatura que (i) se infirmara la sentencia acusada por haberse proferido en segunda instancia, pese a que se trataba de un proceso de única y, de manera subsidiaria, dejar sin efecto tal providencia por haberse dictado con pretermisión de la instancia; así como también se pretendió (ii) que se declarara la firmeza de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 6 de octubre de 2015, que ordenó seguir adelante la ejecución, y en subsidio que se dictara nueva sentencia, previo cumplimiento del trámite de segunda instancia. En atención a que el análisis normativo y jurisprudencial que llevó a cabo esta Sala, dio lugar a concluir que el proceso ejecutivo de que se trata es de doble instancia, pero que el superior se abstuvo de dar aplicación al trámite legalmente previsto para el recurso de apelación, se resolvió infirmar la providencia cuestionada para que la autoridad judicial agotará el procedimiento correspondiente antes de dictar sentencia de segundo grado.
Por lo tanto, se advierte que en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión fueron resueltos todos los aspectos de la Litis, por lo que no hay lugar a su adición. Ahora bien la parte actora trajo a colación el trámite que se llevó a cabo en el proceso con radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01[2], en el que se dispuso someter el asunto a reparto para designar un nuevo ponente.
Frente al punto, cabe señalar que ni en la sentencia del 8 de mayo de 2018, en la que se declaró fundada la causal de revisión allí invocada, ni en el auto del 28 de agosto siguiente, se hizo precisión de alguna regla de derecho que imponga el deber de designar a otro despacho para que elabore la ponencia de reemplazo correspondiente, o que en este caso agote el trámite judicial previo a dictar sentencia No obstante lo dicho, la Sala encuentra que se debe aclarar el ordinal segundo de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, en cuanto dispuso infirmar “la sentencia proferida del 12 de diciembre de 2017, y ordénase a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que previó a resolver el recurso de apelación presentado contra dicho proveído, agote el trámite legal correspondiente, de acuerdo a las consideraciones expuestas.” La imprecisión que se advierte radica en que se ordenó a la autoridad judicial que “previo a resolver el recurso de apelación presentado contra dicho proveído, agote el trámite legal correspondiente, (…)” por lo que se podría entender que se trata del recurso de apelación contra la sentencia cuya infirmación se dispuso, cuando lo que se debió ordenar es agotar el trámite correspondiente previo a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Por lo tanto se aclarará, de oficio, la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Sexta Especial de Decisión, mediante la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Aclárase, de oficio, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, el cual será del siguiente tenor: “SEGUNDO. En consecuencia, infírmase la sentencia proferida del 12 de diciembre de 2017, y ordénase a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que previó a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, agote el trámite legal correspondiente, de acuerdo a las consideraciones expuestas.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Ausente con permiso JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado ----------------------- [1] La sentencia se notificó por medios electrónicos el 27 de noviembre de 2019 (folio 197). [2] Demandante: Julio César Mancipe Estupiñán.