Micelio
11001-03-15-000-2010-00704-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-12-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Óscar Nemesio Cortázar Sierra·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Competencia / RECURSO DE SÚPLICA – Reglas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [L]a súplica procede frente a decisiones interlocutorias proferidas por el magistrado ponente; (ii) el término para interponerlo es de tres días tras la notificación del auto que se recurre;

(iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) en garantía del debido proceso, debe correrse traslado por el término de 2 días a la parte contraria; y, (v) el juez competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste. En consecuencia, el magistrado que resuelva la súplica debe limitarse a pronunciarse respecto de los cargos propuestos por el recurrente, frente a los cuales la parte contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado contemplado en la misma norma.

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 183 CCA, el recurso de súplica debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. En el caso sub examine la decisión recurrida data del 22 de marzo de 2019 y fue notificada el 28 de marzo de 2019, por lo que el término para incoar la súplica venció el 2 de abril de 2019, fecha en la que se radicó, razón por la cual fue presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del magistrado que resuelve la súplica de limitarse a pronunciarse respecto de los cargos propuestos por el recurrente frente a los cuales la parte contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado contemplado en la misma norma ver Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15) RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Naturaleza [E]l recurso extraordinario de súplica es el medio adecuado para impugnar la corrección de errores iuris in iudicando hallados en la sentencia, lo que excluye a los errores in procedendo.

Ello supone que con este recurso no se aborda el estudio realizado por el juez durante el juicio por falta o indebida apreciación de la prueba, sino que se circunscribe únicamente a examinar la escogencia, el entendimiento o la aplicación de la norma sustancial determinante de la decisión adoptada en la sentencia, esto es, por el error puramente jurídico.

(…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de errores iuris in judicando y errores in procedendo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 2A, sentencia de 7 de marzo de 2006, rad. 11001-03-15-000-2002-00773-01(S); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de abril de 2003, rad. 11001-03-15-000-2002-0324-01(s-319);

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2004- 01704-00(S), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 3D, sentencia de 4 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00156-01(S) RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia [L]a procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos: (i) sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado;

(ii) la causal para su interposición es solo la violación directa de normas sustanciales. Se descarta, por tanto, la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas; (iii) el fundamento de la impugnación por violación directa de normas sustanciales, abarca tres eventos posibles: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las mismas;

(iv) en el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada, la causal específica y el motivo de la infracción alegada; (v) el término para la interposición del recurso es de 20 días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de que se trate FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Efectos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No suspende término de ejecutoria de las sentencias El inciso 5.º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo prescribía que la interposición del recurso extraordinario de súplica no impedía la ejecución de la sentencia recurrida.

(…) el mismo artículo prevé la posibilidad de que se suspendan aquellas sentencias de condena de contenido económico, para lo cual debía (i) hacer petición expresa; (ii) con otorgamiento de caución previa su fijación por el ponente para lo cual estableció la consecuencia del incumplimiento de esta última carga. En síntesis, la interposición del recurso extraordinario de súplica no suspende el término de ejecutoria de las sentencias, toda vez que solo procede la suspensión del cumplimiento de aquellas sentencias condenatorias de carácter económico cuando es solicitada por el recurrente FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 NUMERAL 5 SENTENCIAS – Ejecutoria [L]as sentencias de primera instancia quedan ejecutoriadas cuando no sea viable la interposición de algún recurso, cuando resultando procedente la impugnación esta no se hubiera presentado,o cuando presentada se hubiera resuelto.

Ahora bien, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que al no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma. Advierte la Sala que cuando la norma hace referencia a la procedencia de recursos, estos deben ser entendidos como recursos ordinarios, toda vez, que el recurso extraordinario de súplica que nos ocupa solo procedió en su momento contra sentencias ejecutoriadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00704-00(S) Actor: ÓSCAR NEMESIO CORTÁZAR SIERRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso de súplica, competencia, término para interposición del recurso extraordinario de revisión AUTO INTERLOCUTORIO SP-SED- 022-2019 I. ASUNTO El Despacho decide el recurso ordinario de súplica presentado por el señor Óscar Nemesio Cortázar Sierra II.

ANTECEDENTES A. Recurso extraordinario de revisión[1]. El señor Óscar Nemesio Cortázar Sierra presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2000 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fundamento en la causal consagrada en el ordinal 2.º del artículo 188 del CCA.

Es de resaltar que en vigencia del artículo 194 del CCA el actor presentó recurso extraordinario de súplica, el que le fue resuelto el 27 de mayo de 2008 por la Sala Especial Transitoria 2B de esta Corporación[2] la que falló: «NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000».

B. Providencia objeto del recurso de súplica[3]. Mediante auto de sala unitaria del 22 de marzo de 2019 se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Óscar Nemesio Cortázar Sierra y se dejó sin efectos los autos de 13 de agosto de 2010, 7 de febrero de 2011, 30 de septiembre de 2016, 24 de mayo de 2017, 22 de agosto de 2017, 18 de junio de 2018 y 28 de agosto de 2018.

El fundamento de la decisión radica en que, contra la sentencia del 10 de febrero de 2000 no procedían recursos motivo por el cual quedó ejecutoriada el viernes 14 de abril del mismo año, en ese contexto, el término de 2 años para la interposición del recurso extraordinario de revisión venció el lunes 15 de abril de 2002, por lo tanto al presentarse el recurso el 8 de junio de 2010 se efectuó por fuera del término conferido para el efecto.

C. Recurso ordinario de súplica[4]. El accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de marzo de 2019. Arguyó que contra la sentencia del 10 de febrero de 2000 se interpuso en su momento recurso extraordinario de súplica el cual interrumpió la ejecutoria de la sentencia, toda vez que al leer el artículo 331 CPC se da cuenta que la norma indicó que las providencias sólo quedarán ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva.

De lo anterior, advirtió que la norma no indicó que sólo los recursos ordinarios interrumpirán la ejecutoria de las providencias, en consecuencia, al ser notificado el recurso extraordinario de súplica el 10 de junio de 2008 se contaban con 2 años para el recurso extraordinario de revisión en virtud del artículo 187 del CCA, es decir fue interpuesto oportunamente.

D. Remisión por competencia[5]. La Secretaría General remitió el expediente al consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, quien mediante auto del 10 de octubre 2019 ordenó realizar el reparto al magistrado que siguiera en turno dentro de la Sala Especial de Decisión n.° 20 como quiera que él no integra la sala en mención. III. CONSIDERACIONES A. Normativa aplicable.

El presente asunto se rige por el procedimiento dispuesto en el Decreto 01 de 1984 -CCA-, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión se presentó el día 08 de junio de 2010. Es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. B. Competencia. La Sala Especial de Decisión n.° 20 es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con los artículos 183 del CCA y 28 del Acuerdo n.º 080 2019[6].

C. Del recurso ordinario de súplica. El artículo 183 del CCA modificado en principio por el artículo 39 del Decreto 2304 de 1989 y reformado posteriormente por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 preceptuaba: « […] El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]» De la norma transliterada se desprenden las siguientes reglas: (i) la súplica procede frente a decisiones interlocutorias proferidas por el magistrado ponente; (ii) el término para interponerlo es de tres días tras la notificación del auto que se recurre; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda;

(iv) en garantía del debido proceso, debe correrse traslado por el término de 2 días a la parte contraria; y, (v) el juez competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste. En consecuencia, el magistrado que resuelva la súplica debe limitarse a pronunciarse respecto de los cargos propuestos por el recurrente, frente a los cuales la parte contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado contemplado en la misma norma[7].

D. Oportunidad del recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 183 CCA, el recurso de súplica debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. En el caso sub examine la decisión recurrida data del 22 de marzo de 2019[8] y fue notificada el 28 de marzo de 2019, por lo que el término para incoar la súplica venció el 2 de abril de 2019, fecha en la que se radicó[9], razón por la cual fue presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto.

E. Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente el problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El recurso extraordinario de súplica interpuesto en vigencia del CCA incide en la fecha de ejecutoriedad de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2000 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado? Para resolverlo se desarrollaran los siguientes temas: – Naturaleza del recurso extraordinario de súplica. – Procedencia del recurso extraordinario de súplica. – Efectos del recurso extraordinario de súplica. – Ejecutoria de las sentencias. – Caso concreto. i) Naturaleza del recurso extraordinario de súplica.

El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo contempló el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones o subsecciones de esta Corporación[10], precepto que fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y finalmente suprimido por voluntad del legislador en el artículo 2.º de la Ley 954 de 2005[11], como medida de descongestión de la jurisdicción contenciosa administrativa, concretamente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo así como de las distintas secciones que la integran, en ejercicio de la libertad configurativa para regular los procedimientos judiciales[12].

El recurso extraordinario de súplica que contempló el Decreto 01 de 1984 no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda, toda vez que la técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

De acuerdo con su literalidad, el recurso extraordinario de súplica es el medio adecuado para impugnar la corrección de errores iuris in iudicando[13] hallados en la sentencia, lo que excluye a los errores in procedendo[14]. Ello supone que con este recurso no se aborda el estudio realizado por el juez durante el juicio por falta o indebida apreciación de la prueba, sino que se circunscribe únicamente a examinar la escogencia, el entendimiento o la aplicación de la norma sustancial determinante de la decisión adoptada en la sentencia, esto es, por el error puramente jurídico[15].

Así mismo, en este medio extraordinario se deben apartar los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor, relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. ii) Procedencia del recurso extraordinario de súplica El artículo 194 del CCA antes de ser derogado por el artículo 2.º de la Ley 954 de 2005 preceptuaba: « […] El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas […]» (negrilla fuera del texto original) De conformidad con lo reglado en la citada norma, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos[16]: (i) sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado;

(ii) la causal para su interposición es solo la violación directa de normas sustanciales. Se descarta, por tanto, la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas[17]; (iii) el fundamento de la impugnación por violación directa de normas sustanciales, abarca tres eventos posibles: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las mismas;

(iv) en el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada, la causal específica y el motivo de la infracción alegada; (v) el término para la interposición del recurso es de 20 días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de que se trate. iii) De los efectos del recurso extraordinario de súplica.

El inciso 5.º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo[18] prescribía que la interposición del recurso extraordinario de súplica no impedía la ejecución de la sentencia recurrida. Ello, toda vez que no constituye una nueva instancia, por cuanto el objeto de la censura es la legalidad de la emitida por el fallador de instancia de cara a la normatividad sustancial, empero, también prescribía la disposición que cuando se tratara de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podía solicitar que se suspendiera su cumplimiento, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión causara a la parte contraria[19].

Es decir, en los eventos en que no se solicitara la suspensión del cumplimiento de la sentencia, ésta debía cumplirse porque es claro el inciso en comento en establecer que «La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia», lo que se compagina con el restante texto del artículo al disponer unas consecuencias y órdenes a impartir en el caso de que la sentencia ya se hubiese ejecutado al momento de decidirse el recurso[20].

Así mismo, es preciso indicar que el mismo artículo prevé la posibilidad de que se suspendan aquellas sentencias de condena de contenido económico, para lo cual debía (i) hacer petición expresa; (ii) con otorgamiento de caución previa su fijación por el ponente para lo cual estableció la consecuencia del incumplimiento de esta última carga.

En síntesis, la interposición del recurso extraordinario de súplica no suspende el término de ejecutoria de las sentencias, toda vez que solo procede la suspensión del cumplimiento de aquellas sentencias condenatorias de carácter económico cuando es solicitada por el recurrente. iv) Ejecutoria de las sentencias. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, indicaba:   « […]

ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. […]»   La anterior norma fue sustituida por el artículo 302 del Código General del Proceso en estos términos:   « […]

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]» De las normas transliteradas se entiende que, las sentencias de primera instancia quedan ejecutoriadas cuando no sea viable la interposición de algún recurso, cuando resultando procedente la impugnación esta no se hubiera presentado,o cuando presentada se hubiera resuelto.

Ahora bien, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que al no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma. Advierte la Sala que cuando la norma hace referencia a la procedencia de recursos, estos deben ser entendidos como recursos ordinarios, toda vez, que el recurso extraordinario de súplica que nos ocupa solo procedió en su momento contra sentencias ejecutoriadas. v) Caso concreto.

En el presente asunto se encuentra que: • La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación profirió sentencia el 10 de febrero de 2000[21] la cual quedó ejecutoriada, según constancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de abril de 2000[22]. • Contra la anterior providencia el 20 de septiembre de 2001[23] el señor Cortázar Sierra interpuso recurso extraordinario de súplica el cual fue resuelto el 27 de mayo de 2008 por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B de esta Corporación[24] la cual quedó ejecutoriada, según constancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de junio de 2008[25]. • El 8 de junio de 2010 el señor Óscar Nemesio Cortázar Sierra impetró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2000[26].

Como bien se acotó una de las exigencias del recurso extraordinario de súplica era que solo procedía contra sentencias ejecutoriadas. Requisito que también se exige para interponer el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior indica que el recurrente cuando interpuso el recurso extraordinario de súplica, el 20 de septiembre de 2001, ya sabía que la sentencia estaba debidamente ejecutoria, lo cual deja sin piso jurídico los argumentos de inconformidad planteados en este recurso.

Por ello, mal hace en esta oportunidad querer afirmar que la sentencia no quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2000 sino en el año 2008 y apoyar su interés en una interpretación errada del artículo 331 del CPC. Norma que claramente se refiere a los recursos ordinarios como bien se precisó en el auto objeto de este recurso. Conclusión. Como respuesta al problema jurídico expuesto se concluye que la interposición del recurso extraordinario de súplica no incidió ni modificó la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 10 de febrero de 2000, la que como se dijo se dio el 10 de abril del 2000.

Por ello se comparte lo aducido en el auto recurrido cuando acertadamente concluyó que el artículo 331 del CPC hace referencia solamente a los recursos ordinarios. Así las cosas, como la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 10 de abril del 2000, las partes contaban con 2 años para interponer el recurso en virtud de lo establecido en el artículo 187 del CCA[27], es decir, hasta el 10 de abril de 2002.

Es de precisar que el auto recurrido afirmó que la sentencia del 10 de febrero quedó ejecutoriada el viernes 14 de abril de 2000, y la fecha correcta de la ejecutoria es el 10 de abril de 2000 conforme a la constancia que obra en el folio 124 vuelto que señala: «[…] La providencia se encuentra notificada y ejecutoriada desde el 10 ABR. 2000 […]».

Y, al presentarse el escrito del recurso extraordinario de revisión el 5 de junio de 2010, claramente se aprecia que fue extemporáneo. En suma, no queda otro camino diferente al de confirmar el auto objeto del recurso de súplica, que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, toda vez que la interposición y decisión del recurso extraordinario de súplica no interfirió en la ejecutoria de la sentencia del 10 de febrero de 2000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 20

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia del 22 de marzo de 2019 que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.

SEGUNDO: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | | | | | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | ----------------------- [1] Folio 1 a 22 del cuaderno n.º 1 [2] Folio 76 a 99 idem. [3] Folio 242-244 idem. [4] Folio 245-248 idem. [5] Folio 250 a 251 idem.. [6] Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. [7] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15). [8] folio 242 del cuaderno 4 del expediente. [9] folio 245-248 del cuaderno 4 del expediente. [10] «Artículo 194. - Modificado.

L. 446/98, Art. 57. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.

Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará[…] ». [11] «Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia».

El artículo 2º de la Ley 954 de 2005 derogó el artículo 194 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-180-06 de 8 de marzo de 2006. [12] Corte Constitucional, sentencia C-1233-05. [13] Esta Corporación definió que los errores iuris in judicando pueden presentarse a través de: Aplicación indebida: La cual ocurre, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido;

Falta de aplicación: Infracción que tiene lugar cuando siendo pertinente el precepto legal se hace caso omiso del mismo, Interpretación errónea: trasgresión que se manifiesta cuando la norma es pertinente pero se interpretó equívocamente y así se aplicó. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 2A, sentencia de 7 de marzo de 2006, rad. 11001-03-15-000-2002-00773-01(S);

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de abril de 2003, rad. 11001-03-15-000-2002-0324-01(s-319); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2004- 01704-00(S) [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 3D, sentencia de 4 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00156-01(S). [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de marzo de 2000, rad.

S-069. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01704-00(S) [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 4 D, sentencia de 1 de agosto de 2006, rad. 11001-03-15-000-2003-00740-01 (S). [18] Derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, vigente para la época [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de agosto de 2007, Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00287- 01(S) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D.C., 28 de enero de 2016. radicación número: 13001-23-33-000-2013-00060-01(1935-13);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de junio de 2006, Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00518-01(15187) [21] Folio 109 a 123 [22] Folio 124 v [23] Folio 65 cd. 5 [24] Folio 76 a 99 [25] Folio 101 v. [26] Folio 1 a 22 [27] « […] ˜™š›÷ûW \ “ — [pic]…†Ž ” < G i j y š Í Î ëÓ¸Ó¸œ¸œ¸œ¸œ¸Ó¸Ó„j„ÓëTAë%hÊ>˜CJOJ[28]QJ[29]\?^J[30]aJmH sH +hÊ>˜hÊ>˜CJOJ[31]QJ[32]\?^J[33]aJmH sH 2hN ^hÊ>˜6?CJOJ[34]PJQJ[35]\?^J[36]aJnH tH /ARTÍCULO 187.

TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]»