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25000-23-42-000-2017-01223-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-02

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Jairo Hernando Godoy Forero·Demandado: Procuraduría General De La Nación

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS DE PROCURADORES JUDICIALES / LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS DE PROCURADORES JUDICIALES Aunque esta Corporación ha dicho que las listas de elegibles que se conforman y adoptan con ocasión de un concurso de méritos, pese a la pluralidad de personas que las integran, son actos administrativos de contenido «particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]», para el despacho los actos que surjan con posterioridad a la oportunidad para presentar la demanda contra aquellos que conforman las mencionadas listas, en principio, también son pasibles de control de legalidad.

En ese orden de ideas, para la Sala, tal como lo concluyó el a quo, el Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016, es el acto administrativo susceptible de control, en la medida en que contiene elementos de hecho y de derecho autónomos a los derivados de las Resoluciones 40 de 2015, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Entidad», y 357 de 11 de julio de 2016, «a través de la cual se publica la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal», que ocupaba el actor en provisionalidad, dado que atañen a su desvinculación con la entidad demandada que es el objeto del debate jurídico en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01223-01(1277-18) Actor: JAIRO HERNANDO GODOY FORERO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Concurso de méritos Actuación: Apelación auto que rechaza parcialmente la demanda porque no fue subsanada conforme al proveído que la inadmitió I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 79 a 83) contra el auto de 8 de noviembre de 2017 (ff. 74 a 77), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que rechazó parcialmente la demanda por no subsanarse conforme al proveído que la inadmitió. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 La demanda. El 16 de marzo de 2017 (f. 61), el demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016, por el cual se nombra en su remplazo al señor William Cediel Cuellar en período de prueba para el cargo de «Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, asignado a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales en la ciudad de Bogotá».

También solicita se inapliquen, «por ilegales», las Resoluciones 40 de 20 de enero de 2015, «por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II», y 357 de 11 de julio de 2016, que «publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal».

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide el reintegro al cargo que ocupaba en provisionalidad, «en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado». 2.2 La inadmisión. Con auto de 14 de junio de 2017 (ff. 63 a 65), se inadmitió la demanda para que el accionante modificara sus pretensiones, en razón a que «algunos de los actos contra los cuales se dirige […] son de naturaleza preparatoria, debido a que no definieron [su] situación» y de carácter general por lo que se deben demandar a través de otro medio de control, y porque no fueron expresadas con claridad y precisión en razón a lo siguiente: 1- El acto administrativo que [lo] desvinculó del servicio […] es el Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016 (ver folios 7-8); sin embargo, en el libelo introductorio se pretende la nulidad del Decreto 3370 de 8 de agosto de 2016. 2- Según se advierte del Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016, el señor Jairo Hernando Godoy Forero fue desvinculado del cargo de Procurador Judicial II código 3PJ grado EC, en la Procuraduría 175 Judicial II Penal, con sede en la ciudad de Bogotá; no obstante, con la demanda se pretende que se reintegre al cargo de “Procurador 29 Judicial II Para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Valledupar”, y 3- En el texto de la demanda se hace referencia al señor Rafael Martínez Sánchez, cuando los documentos allegados con la misma, están relacionados con el señor Jairo Hernando Godoy Forero.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), con proveído de 8 de noviembre de 2017 (ff. 74 a 77), admitió la demanda respecto de la pretensión relativa a la declaración de nulidad del Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016, mediante el cual se nombra en remplazo del actor al señor William Cediel Cuellar en período de prueba para el cargo de «Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, asignado a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales en la ciudad de Bogotá».

Y la rechazó en lo que atañe a que se inapliquen las Resoluciones 40 de 2015, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Entidad»; y 357 de 11 de julio de 2016, «a través de la cual se publica la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal» de la convocatoria «004-2015», porque no fueron corregidas las falencias que le concernían y porque, según su criterio, no constituyen actos pasibles de control judicial en la medida en que no definen la situación jurídica del accionante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación (ff. 79 a 83), al estimar que se debe admitir la demanda también contra las Resoluciones 40 de 2015, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Entidad», y 357 de 11 de julio de 2016, «a través de la cual se publica la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal» de la convocatoria «004-2015», habida cuenta que si bien «el acto administrativo particular cuya nulidad se pide de manera expresa [es] […] el Decreto 3786 de 2016, […] [por ser] el resultado definitivo y consecuencial de un concurso de méritos […], en [el] estudio sobre [su] legalidad […], el Tribunal tendrá que analizar de manera forzosa el marco jurídico en el que el mismo fue expedido y que le sirvió de fundamento, remitiéndose necesariamente a la Resolución 040; por esa razón, es ciertamente conveniente para la suerte del proceso y para la decisión de mérito […], que en las pretensiones de la demanda se incluya una que le posibilite a la Corporación adentrarse en un estudio de legalidad del acto administrativo general que sirvió de fundamento al acto particular demandado, evitando eventuales decisiones inhibitorias».

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que rechazó parcialmente la demanda porque no fue corregida conforme a las indicaciones contenidas en el proveído que la inadmitió. 5.2 Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado parcialmente la demanda, por las razones que anteceden. 5.3 Caso concreto. El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que la demanda será rechazada cuando: (i) hubiere operado la caducidad;

(ii) al ser inadmitida no hubiere sido corregida en la oportunidad legal; y (iii) el asunto no sea pasible de control jurisdiccional. Conforme a reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado[1], el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fundamento (i) restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales, y (ii) la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado; asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, en tanto crean modifican o extinguen un derecho, conforme a las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, así[2]: De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surja situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables” Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que a través de la Resolución 40 de 20 de enero de 2015[3] «se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Entidad», y mediante la Resolución 357[4] de 11 de julio de 2016, «se publica la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal», de la que hizo parte el señor William Cediel Cuellar, quien posteriormente, con el Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016, fue nombrado en período de prueba para el cargo de «Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, asignado a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales en la ciudad de Bogotá», que ocupaba el actor en provisionalidad (ff. 7 y 8).

Ahora bien, aunque esta Corporación ha dicho que las listas de elegibles que se conforman y adoptan con ocasión de un concurso de méritos, pese a la pluralidad de personas que las integran, son actos administrativos de contenido «particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]»[5], para el despacho los actos que surjan con posterioridad a la oportunidad para presentar la demanda contra aquellos que conforman las mencionadas listas, en principio, también son pasibles de control de legalidad.

En ese orden de ideas, para la Sala, tal como lo concluyó el a quo, el Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016, es el acto administrativo susceptible de control, en la medida en que contiene elementos de hecho y de derecho autónomos a los derivados de las Resoluciones 40 de 2015, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Entidad», y 357 de 11 de julio de 2016, «a través de la cual se publica la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal», que ocupaba el actor en provisionalidad, dado que atañen a su desvinculación con la entidad demandada que es el objeto del debate jurídico en el presente asunto.

Razón suficiente para confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que rechazó parcialmente la demanda, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, |Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la | |fecha. | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección, subsección B, auto de 15 de marzo de 2012, expediente 70001-23-31-000-2010-00303-01 (1279-11), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, auto de 13 de octubre de 2016, expediente 68001-23-33-000-2013- 01224-01 (22003), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] La referencia se extrae del hecho 4 de la demanda, pues no obra en el expediente (f. 15). [4] Pese a que no obra en el expediente, la referencia se extrae del escrito que subsanó de la demanda (ff. 68 a 71). [5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente: 11001-03-25-000-2013-01304-00 (3319-13).