Micelio
11001-03-15-000-2019-04713-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Sixto Antonio Salas Reales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del señor Sixto Antonio Salas Reales, al haber proferido la sentencia del 15 de mayo de 2019, mediante la cual, en segunda instancia, declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por éste impetrado contra la Nación – Rama Judicial, bajo radicado 2014-00216-01, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que se estaba frente a un daño continuado? (…) [T]al como lo estableció la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, se fundamentó en la fecha en que el señor Salas Reales tuvo conocimiento de los descuentos, diferente es, que estos se hayan prolongado el expediente.

(…) [Por lo tanto,] resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo del Magdalena contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha en que la apoderada judicial del accionante advirtiera al Juzgado que conocía del proceso ejecutivo de alimentos, acerca de los dobles descuentos que se le estaban efectuando, esto es, el 29 de agosto de 2011, por lo que contaba hasta el 30 de agosto de 2013, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de marzo de 2014 y radicó la demanda el 20 de junio siguiente, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04713-00(AC) Actor: SIXTO ANTONIO SALAS REALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Sixto Antonio Salas Reales, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencia del 25 de mayo de 2018, que negó las súplicas de la demanda y, la del 15 de mayo de 2019, que revocó la anterior decisión y en su lugar declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, respectivamente, dentro de la demanda de reparación directa por éste instaurada en contra de Nación – Rama Judicial, bajo radicado 2014-00216.

EL ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:[2] El señor Sixto Antonio Salas Reales incoó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de los descuentos de nómina a título de embargo de alimentos, que le fueren ejecutados del año 2008 al 2012; cuyo conocimiento, con radicado 2014-00216, fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda.

Decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 15 de mayo de 2019, en el sentido de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Al respecto, considera la parte actora que la decisión emitida por las autoridades judiciales desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrase incursas en: i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que se está frente a un daño continuado, ii) desconocimiento del precedente y, iii) violación directa de la Constitución. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, el señor Sixto Antonio Salas Reales solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se les ordene emitir nuevas decisiones que salvaguarden sus intereses.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019[3], la Consejera Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Tercero Administrativo de Santa Marta, en calidad de accionados; asimismo, a la Nación – Rama Judicial, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. Tribunal Administrativo del Magdalena[4] La magistrada ponente[5] de la decisión acusada, mediante escrito del 13 de noviembre de 2019, solicitó denegar el amparo invocado al considerar que no se vulneró derecho fundamental, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de mayo de 2019, sustentaron en la normativa y criterio jurisprudencial del Consejo de Estado aplicables al caso.

Respecto del asunto en concreto, adujo: «[…] En este punto resulta imprescindible aclarar que al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte de la Sala que de acuerdo a las pruebas aportadas, la normatividad vigente y a los procedentes aplicables en e asunto objeto de estudio debía revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar probada de formas oficiosa la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. lo anterior, en atención a que el actor tuvo conocimiento del daño alegado el 29 de agosto de 2011, pero sólo interpuso la demanda hasta el 20 de junio de 2014, esto es, cuando había expirado la oportunidad para ejercer el derecho de acción a través de la vía procesal adecuada. […]» CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[6] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Cuestión previa. La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas tanto por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones solo se dirigen a cuestionar lo pertinente a la caducidad del medio de control.

Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida por el Juzgado Administrativo fue apelada, por lo que no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia el Tribunal Administrativo del Magdalena conoció del asunto en segunda instancia para expedir la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este última, en tanto, una decisión de amparo en tal sentido garantizaría los ius fundamental invocados.

Por otra parte, se observa que el actor en su escrito señala que las decisiones acusadas se encuentran incursas en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; sin embargo, solo motiva su decir respecto del primero de los mencionados, por ello el estudio del asunto se limitará al mismo. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.

Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[18] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[19] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del señor Sixto Antonio Salas Reales, al haber proferido la sentencia del 15 de mayo de 2019, mediante la cual, en segunda instancia, declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por éste impetrado contra la Nación – Rama Judicial, bajo radicado 2014-00216-01, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que se estaba frente a un daño continuado? Solución del caso concreto.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Sixto Antonio Salas Reales incoó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les ordene reintegrar los dineros que le fueron descontados de su nómina, a título de embargo por alimentos, durante los años 2008 a 2012. - El conocimiento del asunto, con radicado 47001333300320140021600, fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. - Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, a través de providencia del 15 de mayo de 2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control al considerar que: «[…] Tras el anterior recuento fáctico, concluye la Sala que el actor tuvo conocimiento del descuento aplicado por el proceso adelantado por la señora Elizabeth Daza Quintero, en fecha 29 de agosto de 2011, cuando su apoderada advirtió [a]l Juez Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, de un aparente doble pago que se estaba descontando de su pensión. Así l retiró la apoderada, en fecha 17 de febrero de 2012, hasta lograr una decisión del Juzgado en fecha 17 de febrero de 2012, hasta lograr una decisión del Juzgado en fecha 30 de marzo de 2012.

En ese entendido, se determina que el daño alegado por el actor fue conocido por éste el 29 de agosto de 2011, por lo que tenía hasta el 30 de agosto de 2013 para formular demanda de reparación directa en contra de la RAMA JUDICIAL (2 años contados a partir del día siguiente del conocimiento del daño, artículo 164 numeral 2 literal i).

Sin embargo, el señor SIXTO SALAS REALES presentó solicitud de conciliación judicial ante la [Procuraduría] 43 judicial para asuntos administrativos el 26 de marzo de 2014, y la demanda fue interpuesta el 20 de junio de 2014 […].».. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Sixto Salas Reales, es necesario recordar que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial se dirigen a cuestionar el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento fue las pruebas obrantes en el expediente, lo cual asegura, desconoce su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por el tutelante y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

(…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.

Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial. - Del fenómeno de la caducidad.

Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2012, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 05001-23-31-000- 2001-03577-01(1979-11) sostuvo que: «[…] La caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial […]».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[21].

Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: « ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] » (Subrayado por la Sala).

En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia impone una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a los cargos planteados por la parte actora, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto.

El Juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Nacional. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional.

Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.

Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es ampliamente trasgresora de los derechos fundamentales.

El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso (antes artículo 6 del CPC) las normas procesales son de orden público y no pueden ser desconocidas por los funcionarios o los particulares, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la caducidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, no puede argumentarse en el presente asunto que, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, se desconozcan las formas, máxime cuando el derecho de acceso a la administración de justicia implica el deber de actuar oportunamente so pena de que las situaciones no puedan ser controvertidas en vía judicial. - Así pues, tal como lo estableció la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, se fundamentó en la fecha en que el señor Salas Reales tuvo conocimiento de los descuentos, diferente es, que estos se hayan prolongado el expediente.

Se dijo en la sentencia: «[…] • El 29 de agosto de 2011 la apoderada judicial del aquí demandante objeta la liquidación del crédito aprobado por auto del 23 de agosto de 2011, advirtiendo al Juzgado que al señor SIXTO SALAS REALES se le estaba efectuando un doble descuento de su mesada pensional desde agosto de 2008 (ff. 74-76 exp.

Ejecutivo de alimentos 910-1985) […]». Visto lo anterior, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo del Magdalena contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha en que la apoderada judicial del accionante advirtiera al Juzgado que conocía del proceso ejecutivo de alimentos, acerca de los dobles descuentos que se le estaban efectuando, esto es, el 29 de agosto de 2011, por lo que contaba hasta el 30 de agosto de 2013, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de marzo de 2014 y radicó la demanda el 20 de junio siguiente, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.

Al respecto la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 1.° de marzo de 2018[22], señaló: «[…] Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[23] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo3-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo4-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. […]» Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la providencia acusada, debido a que la misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, además de la normativa aplicable al caso, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Sixto Antonio Salas Reales, invocado dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Sixto Antonio Salas Reales, invocado dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 20 de noviembre de 2019. [2] Ff. 1 a 19. [3]F. 61 y vto. [4] Ff. 67 y 68, vto. [5] Doctora María Victoria Quiñones Triana. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia que lo resuelve la hoy cuestionado. [19] La acción de tutela se instauró (el 31 de octubre de 2019) dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la decisión acusada (15 de mayo de 2019) [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [22] CP.

María Adriana Marín. Expediente: 68001-23-31-000-2010-00605- 01(49396). Actor: Wilford Elías Cervantes Hernández y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa - Policía Nacional [23] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth.