TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIAN / DESEMPEÑO DEL CARGO EN PROPIEDAD / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por [la parte actora], al haber proferido la providencia de 26 de agosto de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al concluir que no tenía derecho a la prima técnica, en tanto su vinculación a la DIAN se dio por incorporación automática? (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo] observa la Sala, que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada resultan razonables, pues en la sentencia cuestionada se efectuó una valoración del requisito relacionado con que el cargo que ostentaba fuera de carrera administrativa, y a partir de ese análisis, se concluyó que aquel no cumplía con el requisito previsto en las normas que rigen la materia, razón por la cual determinó que no podía acceder a la prima solicitada.
(…) [A] la fecha esta Sala cuenta con un criterio jurisprudencial unificado en torno a la inconstitucionalidad de las inscripciones automáticas en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, derivadas del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 lo que a su vez, como se ha reiterado en varias oportunidades, se convierte en la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada siempre que el cargo frente al cual se pretende este reconocimiento sea desempeñado en virtud de la referida inscripción automática en carrera.
En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que la corporación judicial demandada sustentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la sección segunda de esta Corporación, motivo por el cual, expuso de manera coherente y suficiente las razones por las cuales negó la prima técnica al actor, puesto que, en el presente caso y en principio, no se encontró acreditado que el mismo cumpliera con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad por concurso de méritos abierto.
(…) [En relación con el presunto defecto fáctico,] si bien el juez de segunda instancia, mediante la sentencia que ahora es objeto de la acción de tutela no se refirió explícitamente al contenido de la Resolución 01083 del 14 de marzo de 1990, esta no era determinante en su decisión, pues por medio de la misma lo único que se logra evidenciar es que la vinculación del [accionante] a la DIAN, fue de carácter ordinario y no de carrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04625-00(AC) Actor: SAMUEL TADEO MACÍA CARRASQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Samuel Tadeo Macía Carrasquilla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por proferir la providencia de 26 de agosto de 2019, en sede de segunda instancia, con la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ella contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Comentó que ingresó a la DIAN por medio de convocatoria abierta a nivel Nacional el 2 de abril de 1990 ya que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en tanto desde el Decreto 1661 de 1991 a la fecha en la que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó estudios profesionales, por lo que su formación académica es de abogado de la universidad de Cartagena desde el 18 de diciembre de 1987, especialista en tributación, de la universidad de Los Andes, graduado el 6 de marzo de 1993, además de 900 horas de educación no formal, especializaciones en derecho marítimo y portuario, en ciencias penales y criminológicas.
Señaló que además cuenta con un título de pregrado como administrador de empresas que obtuvo el 11 de diciembre de 1985 en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y de posgrado como especialista: i) en auditoria de sistemas de 1989 de la Corporación Universitaria Antonio Nariño y ii) en gerencia tributaria y aduanera en 1997 de la primera de las instituciones educativas mencionadas.
Relató que previo agotamiento de la vía administrativa y conciliación prejudicial como requisito de procedencia, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de atacar el pronunciamiento desfavorable de la administración y, en consecuencia, obtener el reconocimiento de la prima reclamada. Manifestó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, quien, a través de la sentencia de 16 de marzo de 2018, negó a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que no cumplía con los requisitos de desempeño en propiedad de un cargo de carrera de la DIAN.
Dijo que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de la providencia de 26 de agosto de 2019, con la que confirmó lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena con el argumento de que el demandante no cumplió con el requisito de vinculación en propiedad.
Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en tanto la corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo en la dimensión de desconocimiento del precedente y fáctico, al aplicar de manera equivocada la normatividad que reglamenta la vinculación en carrera administrativa a la DIAN, tales como la Ley 61 de 1987 y el Decreto 1290 de 1988, entre otras, con los siguientes argumentos: «[…] La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA DIAN, reconocen la inscripción en carrera administrativa en la Dirección de Impuestos en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3020, GRADO 03.
No obstante, el reconocimiento de la inscripción en carrera administrativa por haber ingresado mediante concurso público a la entidad en el año 1990, en la sentencia equivocadamente se desconocen las pruebas y se afirma que la vinculación ocurre de manera automática en el año 1991. En conclusión, afirma que no se tiene el derecho a percibir la Prima técnica por Formación y experiencia Altamente Calificada porque el ingreso a la carrera se efectúa de manera automática sin mediar ningún concurso de méritos; siendo que las pruebas que fueron desconocidas demuestran todo lo contrario. […]».
Pretensiones. Como consecuencia, solicitó: I) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; II) dejar sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y III) ordenar a la referida corporación judicial accionada que emita una nueva providencia que atienda el material probatorio aportado, la normativa y precedente judicial aplicable.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 28 de octubre de 2019[3], el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Samuel Tadeo Macía Carrasquilla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Samuel Tadeo Macía Carrasquilla contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con radicado 2016- 00007.
INFORMES RENDIDO EN EL PROCESO Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La apoderada judicial de la subdirectora de gestión de representación externa de la entidad mencionada contestó el libelo introductorio y manifestó que debe negarse el amparo deprecado por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia, en la medida en que la decisión de segunda instancia cuestionada fue proferida conforme a derecho[4].
Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se vulneró derecho fundamental alguno y su pronunciamiento estuvo acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicables. Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena.
Guardaron silencio durante el término de traslado del libelo introductorio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, los informes rendidos por las entidades accionadas y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: de la competencia para decidir el recurso de amparo, del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y caso concreto.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5], en cuanto estipuló que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Problema Jurídico.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Samuel Tadeo Macía Carrasquilla, al haber proferido la providencia de 26 de agosto de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al concluir que no tenía derecho a la prima técnica, en tanto su vinculación a la DIAN se dio por incorporación automática? Del caso concreto.
Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Samuel Tadeo Macía Carrasquilla contra la DIAN con radicado 2016-00007, se observa que la parte demandante cuestionó la legalidad de la decisión desfavorable de la administración a su solicitud de reconocimiento de la prima técnica.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, profirió la sentencia de 16 de marzo de 2018 con la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos[20]: «[…] En conclusión, al no haber demostrado el demandante haber ejercido en propiedad el cargo de profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 – respecto del cual era procedente el reconocimiento de la prima técnica atendiendo el régimen de transición creado por la norma- en virtud de lo establecido en el Decreto 1661 de 1991 como parte de un concurso abierto de méritos, sin que fue incorporado automáticamente al sistema de carrera de la DIAN, carece de derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado en sentencia SU del 19 de mayo de 2016, referencia 4499-13 atrás citada.
De ahí que deba mantenerse incólume la legalidad del acto que se acusa y denegarse las pretensiones de la demanda. […]». - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que señaló que el A quo desconoció las pruebas aportadas al proceso de las cuales es posible concluir que el demandante ingresó mediante concurso público abierto de méritos a la DIAN. - El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, confirmó la providencia de 16 de marzo de 2018 con la que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[21]: « […] De acuerdo con lo anterior, la incorporación automática que se le efectuó al demandante, en un cargo dentro de la DIAN, no le otorga derechos de carrera administrativa, razón por la cual no se puede tener satisfecho el primer requisito para solicitar la prima técnica, y en ese sentido no se hace necesario estudiar los restantes.
Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que el demandante no reúne los requisitos contemplados en el Decreto 2164 de 1991, y por tanto, no puede tenerse como beneficiado por el régimen de transición señalado en el Decreto 1724 de 1997, sobre el cual los empleados de cargos del nivel profesional podrían continuar recibiendo la prima técnica hasta el momento de su retiro.
En conclusión, el señor SAMUEL TADEO MACÍA CARRASQUILLA no tiene derecho al pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que no acredita la calidad de empleado de carrera en los cargos de nivel profesional en los cuales fue incorporado automáticamente a la DIAN a partir del 1 de junio de 1993. […]» De la solución planteada al caso concreto.
En virtud de lo expuesto, observa la Sala, que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada resultan razonables, pues en la sentencia cuestionada se efectuó una valoración del requisito relacionado con que el cargo que ostentaba fuera de carrera administrativa, y a partir de ese análisis, se concluyó que aquel no cumplía con el requisito previsto en las normas que rigen la materia, razón por la cual determinó que no podía acceder a la prima solicitada.
Sin embargo, para el resolver el problema jurídico que se ha planteado, es necesario analizar las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, de la siguiente manera: Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada.
Además, que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite […]». Posteriormente, mediante el Decreto 2164[22] de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: a. La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. b. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. c. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Como se observa, es requisito sine qua non que el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica.
Ahora, el artículo 7º del mismo decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica.
La norma dice lo siguiente: «[…] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. […]».
En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derechos a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivos, asesor o director y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica.
Ahora bien, a través de la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: a. Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio.
Así lo dispone los artículos 1 y 4.1. b. Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional, en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: «[…] Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director […]». c. La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, magíster y doctorado siempre que sean ulteriores a la formación profesional.
La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución No 8011 de 23 de noviembre de 1985, que dice: «[…] ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1.
Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad […]». El artículo 4º sobre la prima técnica por formación avanzada dijo: «[…] Artículo 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada.
El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones. A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios […]».
El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó por el Decreto 1335[23] de 22 de julio de 1999, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997. A su turno, a través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN y la prima técnica se reguló en los siguientes términos: «[…] ARTICULO 2º.
PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos: 1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.
El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO 1 º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.
PARAGRAFO 2 º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No 2227 de 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: «[…] los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios […]».[24] Finalmente, el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1995, señala que para adquirir la prima técnica se requerían 5 años de experiencia altamente calificada y que no era válido compensar el título de formación avanzada por experiencia. Ahora bien, es necesario precisar que, en cuanto al requisito de ostentar un cargo de carrera frente a la prima técnica para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado profirió la Sentencia de 19 de mayo de 2016 dentro del radicado No. 2012-00791 con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal, demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que sostuvo: «[…] Así las cosas, se evidencia la necesidad de fijar una posición unificada de la Sección Segunda sobre este tema, el cual resulta de vital importancia, dado que uno de los requisitos –y primero que se debe verificar- de la persona que aspira a ser beneficiario de la prima técnica es acreditar que desempeña el cargo en propiedad[25], es decir, que está inscrito en carrera administrativa.
En vista de lo anterior, esta Sala anuncia desde ya, que la incorporación automática realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera administrativa. Veamos: El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, exigencia que se deriva del mejoramiento del servicio público, de la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y del respeto del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública.
Por su parte, el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992[26], norma expedida en vigencia de la Constitución Política de 1991, dispuso: “ARTICULO 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen.
La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta”.
(Negrillas de la Sala). De la simple lectura de los artículos 125 de la Constitución Política y 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, se encuentra de manera evidente su contradicción, pues mientras la primera disposición establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en diversas oportunidades[27] se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, para concluir que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella y por esa razón la verificación de requisitos, la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas, constituye un elemento fundamental de la función pública, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio.
De igual manera, acudiendo a los mismos argumentos, la Corte Constitucional declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional[28] y departamental de la Administración[29], en los siguientes términos: “Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período de tiempo determinado.
De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución).
La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.”[30] Esta misma tesis es la que debe adoptarse en esta oportunidad, y que corresponde a la línea jurisprudencial que en su momento tuvo el Consejo de Estado[31] “incluso antes de las primeras sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, advirtiendo sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, puesto que “para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala y que carecían de sentido y no tendrían razón de ser si existiese la llamada incorporación automática”[32] ”.
Lo anterior, en razón a que los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática.
En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.
En conclusión, al aplicar dichos postulados al caso del sub lite, para la Sala resulta claro que la actora no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública. […]»[33] Teniendo el pronunciamiento citado, a la fecha esta Sala cuenta con un criterio jurisprudencial unificado en torno a la inconstitucionalidad de las inscripciones automáticas en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, derivadas del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 lo que a su vez, como se ha reiterado en varias oportunidades, se convierte en la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada siempre que el cargo frente al cual se pretende este reconocimiento sea desempeñado en virtud de la referida inscripción automática en carrera.
En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que la corporación judicial demandada sustentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la sección segunda de esta Corporación, motivo por el cual, expuso de manera coherente y suficiente las razones por las cuales negó la prima técnica al actor, puesto que, en el presente caso y en principio, no se encontró acreditado que el mismo cumpliera con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad por concurso de méritos abierto. - No obstante, alega el tutelante que el Tribunal Administrativo de Bolívar para adoptar su decisión no valoró las pruebas debidamente aportadas al proceso, por lo que se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa.
Lo anterior, en la medida en que, a su parecer, si bien es cierto la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN (en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) no daba lugar al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento el accionante, presuntamente, demostró que, por medio de la Resolución 01083 del 14 de marzo de 1990, fue llamado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a un concurso abierto mediante la invitación 06525 del 28 de diciembre de 1989 para proveer el cargo de profesional universitario 3020 grado 03, y que mediante el artículo 3º de esa resolución, fue nombrado con carácter ordinario en dicho cargo.
Posesionado mediante Acta 004 de 2 de abril de la misma anualidad Ahora, si bien el juez de segunda instancia, mediante la sentencia que ahora es objeto de la acción de tutela no se refirió explícitamente al contenido de la Resolución 01083 del 14 de marzo de 1990, esta no era determinante en su decisión, pues por medio de la misma lo único que se logra evidenciar es que la vinculación del señor Samuel Tadeo Macía Carrasquilla a la DIAN, fue de carácter ordinario y no de carrera.
En efecto, el estudio de la mencionada resolución en la que el accionante sustenta el reclamo constitucional formulado, resulta inocua, sobre la base de que él debía acreditar su vinculación a la entidad mediante el sistema de carrera administrativa, circunstancia que no logró demostrar ni con los documentos arrimados al proceso, ni con la referida resolución. Así las cosas, esta Sala de decisión considera que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia del 26 de agosto de 2019, adoptó su decisión con base en las normas aplicables al asunto y a los documentos arrimados al expediente y que los cargos planteados están encaminados a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, más no como un instrumento de protección frente a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.
En todo caso, se evidencia que el tutelante está cuestionando la legalidad de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 y con ello revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario de la referencia, para de esta forma obtener una providencia favorable a sus intereses, en la que se le reconozcan las sumas por concepto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo cual resulta del todo improcedente en sede de acción de tutela.
En tal sentido, observa la Sala, que los defectos alegados por el accionante no están llamados a prosperar, en la medida en que la autoridad demandada efectuó una valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, la cual resulta razonable, y aunque como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda, dicha negativa, per se, no puede ser entendida como una ausencia de análisis probatorio, ya que precisamente la autonomía del juez natural le otorga libertad en cuanto al estudio de la prueba, proceso que debe ceñirse a la sana crítica y las reglas de la experiencia, y que en el caso concreto, no se constituye en un defecto fáctico.
De otro lado, no se incurrió en un desconocimiento de la tesis planteada por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo respecto al reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios de la DIAN, pues, como se evidenció en la jurisprudencia citada, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Bolívar concuerda con el criterio asumido por esta corporación según el cual para acceder a la prestación reclamada, el demandante debía acreditar los requisitos mínimos para consolidar su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Al respecto, debe advertirse que las sentencias de esta corporación en las que el accionante pretende fundamentar su reclamo no constituyen sentencias de unificación respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica a los funcionarios de la DIAN, máxime si se trata de sentencias de tutela cuyos efectos son inter partes. Por lo anterior, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, la Sala negara el amparo invocado, por no encontrarse acreditados los defectos alegados por el señor Samuel Tadeo Macía Carrasquilla.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor Samuel Macía Carrasquilla contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de noviembre de 2019. [2] Folios 1 a 22. [3] Visible de folios 103 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 129 a 131 vto. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN para el reconocimiento prestacional reclamado. [18] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 26 de agosto de 2019 y la acción de tutela se interpuso 1 mes y 28 días después, es decir, el 24 de octubre de la misma anualidad. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Folios 51 a 58 del expediente ibídem. [21] Folios 31 a 50 del expediente ordinario [22] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. [23] Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 [24] Artículo 4.A [25] El artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 dispone: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. [26] “Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias”. [27] Véase las Sentencias C-317 de 1995 y 037 de 1996, en las cuales se declararon inexequibles los sistemas de inscripción automática en la Aeronáutica Civil y en la Rama Judicial. [28] Ley 61 de 1987.
Artículo 5: Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso.
Acreditados tales requisitos o sus equivalencias tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa [29] Ley 27 de 1992. Artículo 22-. De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.
"Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma.” [30] Sentencia C-030 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. [31] Véase la Sentencia del 25 de febrero de 2016 Exp. 2619-14 Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez [32]Consejo de Estado, Sección 2ª, Sentencia No.4577 del 8 de junio de 1992, M.P. Clara Inés Forero de Castro. Así mismo, sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997, expediente 12198, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas y del 16 de julio de 1998, Expediente 12429, M.P. Clara Inés Forero; igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 5 de septiembre de 2002, M.P. Alberto Arango Mantilla y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 2003-00165 del 8 de mayo de 2003, M.P. Jesús María Lemos (acción popular). [33] Sentencia de 30 de marzo de 2017.
Rad. 1619-2016. Actor: Gil Mariano Mejía Estrada. C.P. Sandra Lisset Ibarra.