TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE EN ACCIÓN POPULAR / VINCULACIÓN DE PERSONAS CON INTERÉS DIRECTO EN LA ACCIÓN POPULAR – No existe vulneración alguna cuando el interés se configura de manera posterior a la notificación de la comunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Para cuestionar el fallo de segunda instancia dictado en la acción popular / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Pendiente por resolver [En relación con la posible afectación del derecho al debido proceso con la falta de] (…) [v]inculación de los accionantes en el proceso popular cuestionado [no se encuentra vulneración alguna.] (…) [L]a Sala observa que contrario al decir de los accionantes, el Juzgado que conoció en primera instancia de la acción popular notificó en debida forma a las partes y a la comunidad en general, incluido al señor [G.M.A.]; además, mal pueden alegarse una falta de vinculación cuando su interés en el asunto se configuró solo hasta el momento en que suscribieron los respectivos contratos de compraventa que, como se dijo en el párrafo que antecede, fue en fechas posteriores a la debida notificación de la comunidad en general; por ello, mal puede pretenderse que el juez tenga la obligación de verificar constantemente quien deba ser vinculado al proceso y proceda a ello, cuando el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, es clara y precisa al definir la oportunidad procesal para tal actuación. Adicionalmente, llama la atención de la Sala el hecho que el señor [G.M.A.] procedería a suscribir los contratos de compraventa con los accionantes, cuando él sí fue vinculado y notificado del trámite de la acción popular adelantada en su contra desde el inicio, ejerciendo en todas las oportunidades su derecho a la legítima defensa, callando dicha situación judicial del terreno ante sus compradores de buena fe, y más, que coadyuve la solicitud de amparo, cuando ni siquiera impugnó el fallo popular de primera instancia. (…) [En relación con la] [p]rocedencia de la acción de tutela para controvertir el fallo popular [de segunda instancia], (…) la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 30 de enero de 2014, notificada por edicto de 7 de febrero de 2014, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2018, lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 4 años de ejecutoriada la sentencia que consideran vulneratoria de sus derechos fundamentales.
(…) [En relación con la] [p]rocedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el trámite incidental, con ocasión del presunto incumplimiento a la referida orden de amparo de derechos colectivos, (…) la providencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual sancionó al alcalde de Manizales y al señor [G.M.A.] por el incumplimiento a la orden de amparo de derecho colectivos hoy cuestionada, se encuentra pendiente de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante su superior, en los términos del artículo 41 de la Ley 742 de 1998. [En este orden de ideas, sobre este punto, no se satisface el requisito de procedibilidad.] (…) [Por último, en relación con la], [p]rocedencia de la acción de tutela para suspender el trámite y decisiones adoptadas con ocasión del proceso policivo iniciado en cumplimiento de la referida orden de amparo popular,(…) siguiendo los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela de la inmediatez y subsidiariedad ya expuestos, la misma no es procedente para suspender la mencionada resolución al no satisfacerse ninguno de los dos, pues se trata de una decisión policiva proferida desde el 15 de julio de 2016, cuya ejecución, según las pruebas aportadas al expediente, fue mermada en su momento por el actuar de la comunidad residente en la zona; sin contar, con que en ese momento pudieron acudir a la jurisdicción contenciosa para cuestionar su legalidad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04443-01(AC) y otros -acumulados- Actor: JORGE EDGAR MONTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y MUNICIPIO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo y los accionantes, contra la sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Los señores Jesús Henri Jiménez Salazar, Elizabeth Pérez Castañeda y Jubel Betancourth Arango interpusieron acción popular, contra el municipio de Manizales, Corpocaldas, Gustavo Martínez Arboleda, Martín Emilio Ocampo, Adíela Naranjo García, Carlos Ariel Marín y Carlos Alberto Duque, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos «al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos»; con ocasión de «movimientos de tierra ocasionados sobre la ladera de bajo eucalipto e interviniendo el cauce que bordeaba el lote y que entregaba sus aguas a la quebrada San Luis»[3].
El conocimiento de asunto, con radicado 2011-00039, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión el Circuito Judicial de Manizales que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas formuladas. Decisión contra la cual el municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas “Corpocaldas” interpusieron recurso der apelación. El asunto fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 30 de enero de 2014, en la que modificó y adicionó la decisión del a quo, por lo que las nuevas órdenes consistieron en: « […] 2.1 ORDENAR al Municipio de Manizales, para que realice en un término que no podrá exceder de DIEZ Y OCHO (18) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a la recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, Carrera 32 con Calle 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, […]» El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante auto del 5 de febrero de 2018, decretó la apertura de incidente de desacato contra autoridades accionadas, ante el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo de derechos colectivos.
El asunto fue decidido mediante auto de 17 de septiembre de 2018, en el que «declaró que los señores GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y el señor JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN en calidad de Alcalde de municipio de Manizales incurrieron en desacato […]. Así mismo sancionó con multa de 10 salarios mínimos a cada uno de los mencionados» Según el dicho de la parte actora, respecto del trámite popular: «[…] únicamente se vinculó en debida forma al señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, quien es habitante del sector del Barrio Girasoles (denominado en la sentencia como barrio Eucalipto) y figura como propietario del Lote ubicado en Cale 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales. 8.
En el lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del departamento de Caldas, carrera 32 con Cale 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, HABITAN TREINTA Y TRES (33) FAMILIAS, LAS CUALES A LO LARGO DE 20 AÑOS HAN ADQUIRIDO, CONSTRUIDO Y HABOITADO EL SECTOR AL QUE SE HIZO REFERENCIA EN LA MENCIONADAS SENTENCIAS. 9. Los aquí accionantes hemos detentado la posesión material con ánimo de señor y dueño de cada una de nuestras casas, las cuales debe señalarse cuentan CON SERVICIOS PÚBLICOS, AGUA, LUZ, ALCANTARILLADO, TELEVISIÓN. 10.
El lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, carrera 32 con Calle 52 del barrio Eucaliptos dela ciudad de Manizales, es un bien privado, NO SE TRATA DE UN BIEN PÚBLICO, Y/O INVASIÓN.
11. LOS AQUÍ ACCIONANTES UNCA FUIMOS VINCULADOS NO NOTIFICADOS DE LA ACCIÓN POPULAR QUE CURSABA RESPECTO DEL LOTE UBICADO a un costado de los antiguos talleres del Departamento de caldas, Carrera con Cale 52 del barrio eucaliptos de la ciudad de Manizales, con lo cual se desconocieron nuestros derechos de defensa, contradicción y debido proceso, debido a que teníamos directo [interés] en as resultas del proceso, siendo deber del juez realizar la correspondiente vinculación.» La Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, «en acatamiento del fallo AP No. 005 del 30 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas», mediante Resolución 0016 de 15 de julio de 2016, impuso la orden policiva de «desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran ubicadas en la calle 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales».
Que en cumplimiento de ello, «se demolieron tres viviendas en Agosto de 2016 por parte de la Alcaldía de Manizales junto a la Policía Nacional y el ESMAD». La parte accionante afirma que, con ocasión de la decisión de 17 de septiembre de 2018, ya mencionada, la alcaldía de Manizales en reunión informativa llevada a cabo con algunos habitantes del barrio girasoles, el 1.° de diciembre de 2018, señaló que «EN CUMPLIMIENTO AL FALLO AP NO. 005 DEL 30 DE ENERO DE 2014 […], DEBÍA DESOCUPAR Y DEMOLER LAS VIVIENDAS UBICADAS EN LA CALE 52 CON CARRERA 32 DE LA CIUDAD DE MANIZALES – CALDAS», pese a que la mencionada decisión judicial «EN NINGÚN ACAPITE HABLA DE DESALOJO Y DEMOLICIÓN» Al respecto, los accionantes señalaron que «SIN NUNCA HABER SIDO PARTE DE LA ACCIÓN POPULAR, NI DEFENDER NUESTROS DERECHOS, ACTUALMENTE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LOS FALLOS TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA NOS INVOLUCRAN E IMPACTAN DIRECTAMENTE Y A NUESTROS NÚCLEOS FAMILIARES COMO A NUESTROS BIENES MATERIALES; sin que de manera oportuna, clara y procesalmente idónea se nos permitiera ejercer nuestros derechos constitucionales fundamentales a la defensa o contradicción y debido proceso […]», es decir, las actuaciones popular adelantadas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción..
Pretensiones elevadas en los diferentes expedientes acumulados: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la cual coincide en todas las solicitudes de amparo acumuladas, se elevaron las siguientes pretensiones: - Expediente 11001031500020180444300: «[…] se RECONOZCA la condición de SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL a los señores JUAN JOSÉ SERNA ARIAS, MARÍA FERNANDA SERNA ARIAS, MANUELA VALENCIA TIBADUIZA, SALOMÉ VALENCIA TIBADUIZA, ALLISON GIRALDO VILLADA, GUADALUPE GIRALDO VILLADA, MARIANA NARANJO TABARES, SEBASTIÁN MARTÍNEZ, ALLISON DAHIANA MEJÍA GÓMEZ, DAVID SIERRA MARTÍNEZ, ALIXON VALERIA SÁNCEZ RAMOS, VALERIA QUINTERO, VAENTINA QUINTERO, JERÓNIMO MARTÍNEZ, ISABELA GONZÁLEZ OSORIO, WILTON DARWIN LUCUARA MARTÍNEZ, JACOBO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, BRAYAN ANDRÉS VALEJO RAMÍREZ, MARÍA ZULMA TORO TORO, GILMA TORO TORO, HAROLD ANDRÉS MORALES, LUISA MARÍA SINA GIL, JHON DARWIN GARCÍA ÉREZ, GERÓNIMO GARCÍA PÉREZ, HELEN GAVIRIA OCAMPO, JUAN DAVID OSPINA, MATÍAS ARÍAS SUÁREZ, MILAGROS LÓPEZ BECERRA, MARÍA ÁNGEL QUINTERO JIMÉNEZ, SARA QUINTERO JIMÉNEZ [,] MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÍAZ, MARÍA NIDIA GONZÁLEZ, MARÍA RUBIEA CÁRDENAS, MIGUEL SÁNCHEZ, GRACIELA GIRALDO, JAIRO NARANJO GARCÍA, RUTH MARINA TAMAYO, BERNARDA QUICENO DE RAMÍREZ, FLOR MARÍA PÉREZ, JOSÉ HENRY LUCUARA CASTRILLÓN, MYRIAM SÁNCHEZ LOZANO, OMAIRA ARENAS CASTAÑO, DEYANIRA MATEUS AGUDELO, JHON AEJANDRO GARCÍA RAMÍREZ, MARÍA HERCILIA OCHOA CHOA, ALDEMAR ARIAS, MARÍA AURORA REINOSA, JESÚS MARÍA GOMEZ CUERVO, MANUELA JIMÉNEZ SERNA, HELEN GAVIRIA OCAMPO y STEVEN OROZCO VARGAS. 3) Que se DECLARE la vía de hecho en providencias proferidas por el Juzgado primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. 4) Que se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de radicado 17-001-33-31-001-2011-00039-00 con posterioridad al Auto Admisorio de la Demanda de Acción Popular interpuesta por los señores JESÚS HENRI JIMÉNEZ SAAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETANCOURTH ARANGO en contra del Municipio de Manizales y otros. 5) Que se ORDENE la integración del Contradictorio; esto es que se ordene nuestra integración como partes al Proceso 17-001-33-31-001-2011-00039-00 dentro de la acción popular interpuesta por los señores JESÚS HENRI JIMÉNEZ SAAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETANCOURTH ARANGO en contra del Municipio de Manizales y otros. […]» Y como peticiones especiales (o medidas urgentes y prioritarias) solicitaron: «[…] 1.
La suspensión de la Resolución No. 0016 del 15 de julio de 2016 de la Secretaría de medio Ambiente de la Alcaldía de Manizales que ordenó inicialmente la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran ubicadas en la calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales – Barrio Girasoles hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial. 2.
La suspensión y desocupación que el día 01 de noviembre de 2018 en la reunión informativa comunicó la administración municipal de Manizales en acatamiento del fallo AP No. 005 del 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas a los habitantes de Barrio Girasoles de la Ciudad de Manizales para los primeros días del mes de diciembre de 2018 hasta que llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial. 3.
La suspensión de los demás Actos Administrativos que expidan las autoridades del municipio de Manizales que ordenen la demolición y desocupación de las casas ubicadas en la Calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales – barrio Girasoles hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial. […]» - Expedientes 110010315000-2018-04758-00/2018-04750-00/2018-04728-00/2018- 04766-00/2019-00046. «[…]
PRIMERO: Declarar LA VIA DE HECHO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de acción popular 17-001-33-31-001-2011-00039 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, modificada y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. PETICIONES PRINCIPALES - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que tome las medidas necesarias tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de mis representados quienes podrían ver afectados sus intereses en el momento de la materialización de las órdenes impartidas en la sentencia fechada el 11 de octubre de 2013, dentro de la Acción Popular No. 2011-0039. - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y a los demás accionados para que implementen una solución, que además de asegurar la efectiva salvaguarda de los derechos colectivos protegidos, propenda por el respeto de los derechos fundamentales de mis prohijados. - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que Ordene a las entidades competentes (Corpocaldas, UGR) realizar un estudio de condiciones tipográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas con el fin de que se determine la viabilidad de realizar obras de mitigación del riesgo que evitarían reubicar a los habitantes del barrio Eucalipto sector girasoles.
PETICIONES SUBSIDIARIAS - Ordenar al Municipio, que previo a la orden de desalojo y demolición de las viviendas, se sirva reubicar a los habitantes del barrio Eucalipto sector Girasoles, en una vivienda digna y adecuada, en similares, o mejores, condiciones de habitabilidad, disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura y localización, de las que ocupan en la actualidad los accionantes. - Ordenar al Municipio de Manizales y a la Unidad de Gestión del Riesgo (UGR), que en un caso hipotético de desalojo se sirvan entregar el subsidio de arrendamiento a las personas damnificadas hasta que se les efectúe una reubicación real y efectiva de vivienda. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2018[4], la sección primera del Consejo de Estado, i) admitió la acción de tutela de la referencia, ii) negó la solicitud de medida cautelar (petición especial) formulada y, iii) ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribuna Administrativo de Caldas, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al alcalde de Manizales, en calidad de accionados, y a los señores Jesús Jiménez Salazar, Elizabeth Pérez Castañeda, Jubel Betancourt Arango, Gustavo Martínez Arboleda, Martín Emilio Ocampo Ruíz, Adiela Naranjo García, Carlos Ariel Marín y Carlos Alberto Duque; así como a la Corporación Autónoma regional de Caldas[5], como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Contra la decisión que negó la solicitud de medida cautelar, la parte actora a través de escrito de 11 de diciembre de 2018[6], interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado mediante aviso 123 de 14 de diciembre del mismo año[7]. El inconformismo fue rechazado por improcedente mediante auto de 31 de enero de 2019[8]. A través de providencia de 17 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela 2019-00046[9] y, acumulada según auto de 8 de abril siguiente[10].
Mediante auto de 15 de febrero de 2019[11], como expedientes acumulados, se admitió las acciones de tutelas identificadas con radicados 2018-04728[12], 2018-04750[13] y 2018-04758[14], ordenándose la vinculación como nuevos sujetos en el asunto, a la secretaría de Gobierno de Manizales y la Inspección Quinta de Policía El 7 de marzo de 2019[15], se admite la acumulación del radicado 2018- 04766[16] al asunto de la referencia. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales[17].
El Juez titular del despacho referido[18], mediante escrito de 30 de noviembre de 2018, luego de recordar las órdenes de amparo proferidas en primera y segunda instancia en el trámite popular cuestionado, señaló que ya existe cosa juzgada, que dichas providencias no vulneran derecho fundamental alguno ni se encuentran incursas en causal de procedencia específica de la acción de tutela; no obstante, resaltó que estará prestó a acoger lo que en derecho determine el Juez constitucional.
Adicionalmente, respecto de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, informó: «[…] De igual manera hay que señalar que este Despacho desconoce las particularidades de las construcciones realizadas en el predio, así como las acciones específicas adelantadas por la administración municipal frente a cada poseedor. Frente al punto es importante anotar que dentro de la acción popular no se evidencio de las pruebas practicadas e incorporadas, la afectación de casas de habitación en la franja de terreno de las pretensiones de la demanda, sólo con posterioridad a la sentencia se allegan algunos informes que dan cuenta de la posible venta irregular de lotes a particulares, entre ellos oficio ORL-261-13 del 11 de septiembre de 2013 (…), allegado para el trámite de incidente de desacato, en el cual el profesional universitario de la oficina de restitución de Laderas del municipio informa: “… Más grave se ha tornado la situación cuando el señor Martínez arboleda desacatando todo acto administrativo continúa con el irregular relleno y ahora al parecer vendiendo lotes en el suelo no apto para construir aumentando el estado de inminente peligro y riesgo para muchas familias de ese sector de la ciudad.
Actualmente se encuentran construyendo viviendas en esa área a incautas personas que desconocen la calidad de suelo donde van a habitar, pues se trata de un relleno sin cumplimiento de requisitos legales y mucho menos técnicos …” En el mismo sentido, en oficio ORL-056-16 recibido el 7 de junio de 2016 (…), la Secretaría de medio ambiente informa lo siguiente: “Nuevamente, motiva la presente comunicación que el último fin de semana pasado (sic), se estableció por denuncia de la comunidad, que en dicho predio se viene realizando nuevas construcciones de vivienda…” Para el mes de julio de 2016, con la contestación de incidente de desacato iniciado por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, se alega reporte del diario La Patria de Manizales, al parecer el 9 de abril de 2014, en el que se asevera que el mencionado accionado edificó 8 casas sin licencia. En fotografías obrantes a folios 32 a 42 del cuaderno 9 se evidencian iniciación de procesos constructivos que datan del 28 de junio de 2016, y que integran el “Acta de Visita Control Físico Urbanístico” de la misma fecha, así como la imposición de sello por parte de la Secretaría de Planeación Municipal por medida policiva de “suspensión inmediata de todas las obras”.
Ahora bien, conforme la visita realizada por la Personería de Manizales el 17 de abril de 2018, en el predio objeto de recuperación de observó lo siguiente: No se ha procedido con la demolición de las construcciones realizadas en el predio con posterioridad a las sentencias proferidas dentro de esta acción popular. Antes, por el contrario, se han edificado más viviendas en el sector sin respetar la mencionada ronda hídrica” (SNFT) […]» Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS”[19] La entidad, a través de escrito de 12 de diciembre de 2018, solicitó negar las pretensiones de amparo respecto de ella, en tanto no tiene incidencia alguna en la situación fáctica expuesta, toda vez que su responsabilidad en la sentencia popular «se circunscribió únicamente a prestar asesoría y acompañamiento frente a la ejecución de las labores que se encuentran a cargo del Municipio de Manizales», por lo que «elaboró un levantamiento topográfico, con el fin de que el ente territorial pudiese proceder al cumplimiento de las obligaciones que se encuentran a su cargo, detalladas en el numeral 2.1. de la sentencia de segunda instancia, que consistieron, entre otras actividades, en la delimitación de la faja de protección [del] cauce que pasa por el predio objeto de demanda, y con ello, la aplicación de los planes de reconfiguración del terreno para su conservación natural. […]».
Tribunal Administrativo de Caldas[20] El doctor Publio Martín Andrés Patiño mejía, en calidad de magistrado de la Corporación accionada, mediante escrito de 14 de diciembre de 2018, adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que cumplió con los lineamientos jurisprudenciales aplicables al asunto. Jesús Henry Jiménez Salazar[21].
En calidad tercero con interés, dada su condición de accionante en la acción popular cuestionada, con escrito de 17 de enero de 2019, manifestó su desacuerdo respecto de la solicitud de amparo, ya que se trata de una sentencia del año 2013, momento en que era imposible la vinculación de los accionantes al trámite constitucional (compradores posteriores de los terrenos).
Además, adujo que lo pretendido es «continuar dificultando el cumplimiento de la sentencia y sometiendo a riesgo a más personas que pueden llegar a ese mismo lote donde los accionantes podemos llegar a ser afectados con un deslizamiento como los que han acontecido en este entorno siendo el más reciente lo ocurrido en la parte alta con el edifico San Luis y Ruta 30 además del Camilo Torres, todos 3 aún en proceso de recuperación posdesastre […]».
Adiela Naranja García[22], Gustavo Martínez Arboleda[23], Elizabeth Pérez Castañeda[24]. Los ciudadanos, en calidad de terceros interesados en el asunto, mediante escritos de 1.°, 4 y 5 de febrero de 2019, señalaron que si bien fueron vinculados al trámite popular, se allanan a la solicitud de amparo. Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. [25] La empresa prestadora de servicios públicos, mediante escrito de 26 de febrero de 2019, informó que: «[…] Frente a la prestación puntual del servicio de gas natural domiciliario en el sector objeto de la presente Acción, sea lo primero indicar que éste se llevó a cabo por parte de Efigas S.A. E.S.P., en el mes de junio del año 2011 con la conexión del primer usuario al servicio. […] Así las cosas, es del caso reiterar a [e]se despacho judicial para el caso puntual, que se presta el servicio de suministro d gas natural domiciliario en el sector objeto de la presente acción, actualmente a 8 usuarios de gas, tal como se puede evidenciar en las imágenes relacionadas a continuación: |CONTRATO |CATEGORIA |ESTRATO |DIRECCIÓN |ESTADO-PRO| | | | | |DUCTO | |542203 |1 |1 |KR 32C CL 53 – 37 CASAS|Activo | | | | |6 | | |542201 |1 |1 |KR 32C CL 53 – 37 CASAS|Activo | | | | |4 | | |542204 |1 |1 |KR 32C CL 53 – 37 CASAS|Activo | | | | |3 | | |527955 |1 |1 |EUCALIPTOS |Activo | | | | |CS-SEGUND-TALLERES DPTO| | |604832 |1 |1 |KR 32C CL 53 – 37 CASAS|Activo | | | | |2 | | |768833 |1 |1 |KR 32C CL 53 – 37 CASAS|Activo | | | | |PISO 2 | | |755626 |1 |1 |KR 32C CL 53 – 37 CASAS|Activo | | | | |12 PISO 1 | | |844396 |1 |1 |KR 32C CL 53 – 37 CASAS|Activo | | | | |1 | | […]» Aguas de Manizales S.A. E.S.P.[26] La entidad señaló que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y que, lo único cierto respecto de la situación fáctica expuesta en el numeral 9 del escrito de tutela, es la prestación del servicio Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD[27].
El Jefe (e) de la oficina jurídica de la entidad, a través de escrito de 25 de febrero de 2019, luego de recordar la normativa que regula su competencia, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Diana Lopera Quintero Toro[28] La ciudadana mediante escrito de 28 de marzo de 2019, señaló que no fue vinculada al trámite popular, por lo cual reitera la solicitud de amparo.
En cuanto a los cargos planteados en el escrito de tutela, señaló: «[…] 2.1.- Con respecto a los motivos de inconformidad planteados en la demandas, se observa, en primer lugar, que el actor alega que en la solicitud de conciliación fechada el 26 de noviembre de 2014 no se solicitó la nulidad dela resolución núm. 004 del 11 de febrero de 2014.
Sin embargo, en el acta de dicha audiencia consta que se había solicitado “que se reconozca que la Resolución 0004 quedó sin efectos”. No queda claro si, al alegar que la solicitud de nulidad del referido acto no había sido solicitada en conciliación del 25 de noviembre de 2014, está afirmando que se presentó un defecto de carácter fáctico o jurídico.
Si lo primero, no se dan a conocer las razones para restar crédito a un documento, como el acta de conciliación. Si lo segundo, no se exponen tampoco los motivos que permiten afirmar que la solicitud de dejar sin efectos un acto administrativo se diferencia de la nulidad del mismo. 2.2.- Por otra parte, el actor cita el siguiente apartado de la sentencia de unificación del 31 de julio de 2012 (exp. 2009-01328): “cuando como en este caso existen dos interpretaciones igualmente válidas debe privilegiarse la que garantice de mejor manera el acceso a la administración de justicia”.
No obstante, no explica la forma en que el auto atacado vulneró la jurisprudencia unificada de la sentencia del 31 de julio de 2012, con la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su posesión con respecto la exigencia de conciliación como requisito de procedibilidad, aspecto sobre el cual no se pronunció la providencia aquí demandada. 2.3.- Los argumentos del actor se dirigen además a afirmar que las resoluciones número 006 del 21 de febrero de 2014 y 004 del 11 de febrero de la misma anualidad, con las que el Departamento de Casanare impuso multas a la demandante, era recurribles en sede contencioso- administrativa.
Como fundamento de ello, cita un apartado de la sentencia del 1° de julio de 2015 (exp. 34290). Al respecto, cabe anotar, en primer lugar, que en la sentencia del 1° de julio de 2015 se resolvió un asunto bajo la vigencia del artículo 87 de CCA, mientras el caso planteado en el auto atacado se regía por el artículo 141 del CPACA. Además, en la sentencia mencionada se discutía la existencia de un contrato de arrendamiento, que no es de aquellos que requieren liquidación. Se trata así de un caso con supuestos fácticos y normativos distintos a los del auto atacado, por lo que la ratio de dicha providencia no constituía un precedente aplicable al asunto resuelto en el auto demandado.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que en el auto demandado no se rechazó la posibilidad de demandar, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las resoluciones número 0006 y 004 del 2014. la ratio de la providencia atacada se centró en afirmar que en la solicitud de conciliación del 25 de octubre de 2014 se discutió la revocación de la resolución núm. 4 del 11 de febrero de 2014, con la cual la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato núm. 062 de 2008, y ello traía consigo la revocación de la resolución número 6 del 21 de febrero de 2014, con la que la entidad demandada había impuesto una multa a la demandante en el marco del mismo contrato.
En atención a ello, se entendió agotada la conciliación con el trámite iniciado mediante la solicitud del 25 de noviembre de 2014. […]» Alcaldía municipal de Manizales.[29] El ente municipal, con escrito de 24 de enero de 2019, luego de recordar algunas actuaciones judiciales relacionadas con el fallo popular, señaló: «[…] El Municipio ha intentado demostrar al Juzgado que este complejo fallo es de difícil cumplimiento, ya que se impuso la orden de “retirar todo el material que se encuentra invadiendo la ronda hídrica del cauce”, además de la demolición de las viviendas que allí se levantaron, con el perjuicio patrimonial y humano a las familias que allí residen. […] Se desarrollaron los comités de verificación en la Personería Municipal de Manizales, y allí se evidenció que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, continuaba vendiendo lotes, pese a la prohibición, por lo que se solicitó a la personería formular un incidente contra el citado ciudadano, y lo que se hizo fue iniciar incidente de desacato contra el ente territorial por no demoler las viviendas, generándose así un problema social de grandes proporciones. […] Resulta vulnerado el derecho de defensa y debido proceso de la entidad que represento, al haber omitido el juez en el trámite incidental el decreto y practica de las pruebas pedidas oportunamente por el Municipio de Manizales y que se hacen necesarias para garantizar la prevalencia de los derechos colectivos amparados y salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, como los propietarios y/o poseedores de las viviendas construidas en el sector, podrían ver afectados sus intereses por cuenta de la materialización de las órdenes impartidas. […] Para concluir: Si las viviendas están ocupando una ronda hídrica según el POT, la cual debe ser despejada, hay que preguntarse cuál es el mayor perjuicio en la controversia, si la ocupación de una ronda antigua de un cauce, o por ese sólo hecho echar abajo más de 30 viviendas afectando los intereses de estas familias.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy comedidamente al señor Consejero que se ADVIERTA al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales sobre la posibilidad de modificar las órdenes de protección impartidas en la sentencia de acción popular del 11 de octubre de 2013, modificada y adicionada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 30 de enero de 2014, si dentro del marco del incidente de desacato verifica la necesidad de ajustarlas, bien sea porque nunca garantizaron el goce efectivo de los derechos colectivos amparados, porque podrían afectar de manera grave, cierta, manifiesta e inminente el interés público o porque es evidente que lo ordenado será imposible de cumplir, tal como lo dispuso la sentencia T-254 de 2014 de la Corte Constitucional. […]».
Central Hidroeléctrica de Manizales SA ESP.[30] La sociedad, mediante escrito de 29 de enero de 2019, manifestó que en calidad de tercera interesa en el asunto se atendrá a lo que el juez de tutela considere. Así mismo, advirtió que, pese a que no fue parte en el trámite popular cuestionado, en lo que respecta a la prestación del servicio de energía eléctrica aducida por los accionantes, los siguientes predios cuentan con este: |CODIGO |MEDIDOR |NODO |FECHA DE | |CUENTA | | |INSTALACIÓN | |604269141|6690091076|M11614 |01/08/2011 | |883346904|8702815 |M11614 |01/02/2018 | |604270987|904004347 |M11614 |01/08/2011 | |884286682|901123789 |M11614 |01/03/2018 | |718858479|4603317240|M11614 |01/04/2016 | |780203604|1147549 |M11614 |01/07/2019 | |732701838|8459759 |M11614 |01/04/2016 | |787780633|15232450 |M11614 |01/08/2016 | |698785305|6677277224|M11614 |01/10/2015 | |673290395|150101322 |M11614 |01/07/2015 | |645361799|130312627 |M11614 |01/12/2013 | |857833884|14863949 |M11614 |01/02/2017 | |764461020|1132380 |M11614 |01/06/2016 | |667842945|6677273525|M11614 |01/02/2015 | |780900702|15232829 |M11614 |01/07/2016 | |884312008|8853523 |M11614 |01/03/2018 | |604273328|10066590 |M11614 |01/08/2011 | |604271764|904004340 |M11614 |01/08/2011 | |878863044|8695578 |M11614 |01/10/2017 | |666604430|6677273455|M11614 |01/02/2015 | |789921418|1147685 |M11614 |01/08/2016 | |666602876|6677273456|M11614 |01/02/2015 | |887296218|8699290 |M11614 |01/05/2015 | LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 15 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Édgar Montes Montes y otros (acumulado)[31], de acuerdo con el principio de subsidiariedad, de cara a la «procedibilidad de la acción de tutela respecto de los proveídos de 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018 proferidos en el trámite incidental; [ii]) procedencia de la presente acción de tutela contra el acto administrativo contenido en la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 y; iii) procedencia de la solicitud de suspensión provisional del proceso policivo de queja radicado bajo el número 2018-017737, requerido en el expediente acumulado radicado bajo el número 2019-00046-00. […]».
DE LA IMPUGNACIÓN[32] El director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo[33] y los accionantes[34], impugnaron la sentencia del a quo, insistiendo en los argumentos expuesto en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido proceso y el caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[35] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[36], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado.
CUESTIÓN PREVIA. Dada la complejidad del asunto y las diferentes pretensiones de amparo elevadas, la Sala encuentra como puntos a decir, los siguientes: - Vinculación de los accionantes en el proceso popular cuestionado. - Procedencia de la acción de tutela para controvertir el fallo popular proferido el 30 de enero de 2014, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas. - Procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el trámite incidental, con ocasión del presunto incumplimiento a la referida orden de amparo de derechos colectivos. - Procedencia de la acción de tutela para suspender el trámite y decisiones adoptadas con ocasión del proceso policivo iniciado en cumplimiento de la referida orden de amparo popular.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […)». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[37], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[38] como esta Corporación[39], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[40], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[41].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[42] la Corte Constitucional[43] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[44] y de procedencia material[45] fijados[46] por la misma Corte[47]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[48], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[49]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[50]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
VINCULACIÓN DE LOS ACCIONANTES EN EL PROCESO POPULAR CUESTIONADO. La parte actora acude a la acción constitucional, entre otras, con el fin de que se declare la nulidad de las decisiones de amparo colectivo proferidas en la acción popular 2011-00039 el 11 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, principalmente, toda vez que nunca fueron vinculados al mismo pese al interés directo en el asunto, encontrándose seriamente afectados con las acciones adelantadas por las autoridades administrabas encargados de dar cumplimiento a las órdenes allí emitidas.
Dicho ello, resulta relevante recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el referido proceso popular, así: - Los señores Henri Jiménez Salazar, Elizabeth Pérez Castañeda y Jubel Betancourt Arango, el 26 de enero de 2011, presentaron acción popular en contra del municipio de Manizales – Secretaría de Planeación – Oficina municipal para la prevención y atención de desastres, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos i) al medio ambiente, ii) a la utilización y defensa de los bienes de uso público, iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. - El asunto, con radicado 17001-33-31-001-2011-00039-00, correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, mediante auto de 8 de febrero de 2011[51], i) admitió la acción, ii) negó la medida cautelar propuesta, iii) ordenó notificar a los demandados y al defensor del pueblo, así mismo: «[…] habida cuenta de los eventuales beneficiarios y a fin de que cualquier persona natural o jurídica pueda coadyuvar la acción, conforme a los artículos 21 y 24 de la Ley 472 de 1998, se SOLICITA al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), publicar en la respectiva cartelera o en un lugar visible de la instalación donde prestan el servicio, el oficio por medio del cual se le informa a la comunidad sobre la existencia del proceso, por el término de 10 días.
Por Secretaría se librará el oficio respectivo, a fin de que LA PARTE ACTORA PROCEDA A ENVIARLO a dicha dependencia, una vez transcurrido dicho término el actor deba allegar al expediente la constancia de publicación. […]». La anterior decisión fue notificada de manera personal al señor Gustavo Martínez Arboleda[52]. En cumplimiento de la orden de publicación de la existencia de la acción popular en la cartelera de la alcaldía de Manizales, se observan los oficios de 21 de febrero de 2011[53], - Según acta de 23 de marzo de 2012[54], el asunto pasó para el conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales que, con auto de 4 de diciembre de 2012[55], ordenó la vinculación al asunto de los señores Adíela Naranjo García, Martín Emilio Ocampo Ruíz, Carlos Ariel Marín y Alberto Duque. - Mediante sentencia de 11 de octubre de 2013[56], el Juzgado de conocimiento popular resolvió: «[…]
SEGUNDO: DECLÁRASE que el Municipio de Manizales, el señor Gustavo Martínez Arboleda y la Corporación Autónoma Regional de Caldas han incurrido en amenaza a los derecho colectivos descritos en los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 742 de 1998. En consecuencia: - Se ordena que por parte del Municipio de Manizales en asocio con la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), se realicen en un término que no podrá exceder DOCE (12) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a la recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del departamento de caldas, Carrera 32 con Calle 52 del Barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta principalmente los siguientes puntos: a. Retirar todo el material que se encuentra invadiendo la ronda hídrica del cauce siguiendo los parámetros del POT de la ciudad de Manizales, esto es, con una franja mínima de 15 metros a ambos lados. b. Conservar y aumentar la franja forestal. c. Implementar sistemas de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, en el depósito existente, para evitar la generación de surcos y socavaciones, que pudieran generar movimientos en masa. d. Implementación o imposición de un plan de reconfiguración y restitución morfológica sobre ñas pendientes impuestas, que incluya el perfilado en escalones, obras de bioingeniería tipo trinchos, que ayuden a la estabilización de os taludes. e. Revegetalización total de la margen derecha del cauce, con especies arbóreas propias de dicha margen. - Se ordena que el señor Gustavo Martínez Arboleda, detenga de manera inmediata las actividades de depósito de materiales en la escombrera, y en sí, se abstenga de construir obras que impliquen un riesgo para los habitantes del sector del Barrio Eucaliptos. - Se exhorta a los particulares vinculados a la presente acción y a los demás habitantes del sector en cuestión, para que en lo sucesivo se abstengan de arrojar escombros, basuras y demás desechos sólidos, en lugares prohibidos para ello, y por fuera de los horarios y condiciones establecidas para su recolección y disposición final. […]» - La Corporación Autónoma Regional de Caldas y el municipio de Caldas interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 30 de enero de 2014, en la que modifica la decisión del a quo en los siguientes términos: «[…] “SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales, el señor Gustavo Martínez Arboleda y la Corporación Autónoma Regional de Caldas han incurrido en amenaza a los derechos descritos en los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, 2.1. ORDENAR al Municipio de Manizales para que realice en un término que no podrá exceder de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a la recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, Carrera 32 con Calle 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta principalmente los siguientes puntos: a. Retirar todo el material que se encuentra invadiendo la ronda hídrica del cauce siguiendo los parámetros del POT de la entidad territorial, esto es, con una franja mínima de 15 metros a ambos lados. b. Conservar y aumentar la franja protectora. c. Implementar sistemas de manejo de aguas superficiales y subsuperfiales, en el depósito existente, para evitar la generación de Implementar sistemas de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, en el depósito existente, para evitar la generación de surcos y socavaciones, que pudieran generar movimientos en masa. d. Implementación o imposición de un plan de reconfiguración y restitución morfológica sobre las pendientes impuestas, que incluya el perfilado en escalones, obras de bioingeniería tipo trinchos, que ayuden a la estabilización de los taludes. e. Revegetalización total de la margen derecha del cauce, con especies arbóreas propias de dicha margen.
Los costos en los que se incurra para la realización de las labores ordenadas previamente serán asumidos por el señor Gustavo Martínez Arboleda de conformidad con el numeral 5° del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso. 2.2. ORDENAR a CORPOCALDAS prestar al Municipio de Manizales toda la asesoría técnica necesaria para la ejecución de los trabajos ordenados así como el acompañamiento permanente en la realización de los mismos. 2.3.
ORDENA R al señor Gustavo Martínez Arboleda detenga de manera inmediata las actividades de depósito de materiales en la escombrera, y en sí, se abstenga de construir obras que impliquen un riesgo para los habitantes del sector en mención. […]» - De acuerdo con el contenido del Acta N° 11 del 15 de marzo de 2016[57], del Comité de Verificación al cumplimiento de la sentencia popular objeto de discusión, promueven incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la misma; por lo que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante auto de 21 de junio de 2016[58], ordena requerir a las autoridades accionadas para que rindan informe al respecto. - En atención al anterior requerimiento, con oficio del 1.° de julio de 2016[59], la Alcaldía de Manizales rinde informe del cual, se resalta, información acerca de las nuevas construcciones existentes en el terreno objeto de amparo popular. - Mediante auto de 5 de febrero de 2018[60], el Juzgado de conocimiento decreta la apertura del trámite incidental y corre traslado a los accionados para que rindan el respectivo informe.
Al respecto, la Alcaldía de Manizales rindió informe de 9 de febrero de 2018[61], del que se resalta, por segunda vez, acerca de las nuevas construcciones sin licencia, algunas habitadas, efectuadas en el terreno objeto de amparo. - Finalmente, adelantado el trámite respectivo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia de 17 de septiembre de 2018[62], resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, HAN INCURRIDO en DESACATO del fallo proferido dentro de la presente acción popular el 11 de octubre de 2013, por parte del Juzgado primero Administrativo de Descongestión de Manizales y del 30 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de caldas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER tanto al Dr. JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE MANIZALES, como al señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, a título de sanción MULTA […]». Referenciadas las principales actuaciones judiciales en el proceso popular cuestionado, en cuanto a la supuesta falta de vinculación de los accionantes en dicho asunto, se observa que: - La acción fue interpuesta el 26 de enero de 2011, y mediante auto de 8 de febrero del mismo año se ordenó la notificación del asunto de manera personal al señor Gustavo Martínez Arboleda, así como a demás los interesados y la comunidad en general, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que señala:. «[…]
ARTICULO
21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.
Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.».
(Resaltado por la Sala) Adicionalmente, se resalta que si bien en el escrito de tutela se menciona que las familias que habitan en el terreno objeto de amparo popular han adquirido, construido y habitado el sector por más de 20 años, no allegaron prueba de ello y, por el contrario, si adjuntaron copias de contratos de compraventa, donde el señor Gustavo Martínez Arboleda vende a diferentes personas partes del lote referido, del 15 de marzo y 28 de noviembre de 2012, 3 de abril de 2013, 15 de febrero de 2016 y 2 de marzo de 2017[63].
Dicho lo anterior, la Sala observa que contrario al decir de los accionantes, el Juzgado que conoció en primera instancia de la acción popular notificó en debida forma a las partes y a la comunidad en general, incluido al señor Gustavo Martínez Arboleda; además, mal pueden alegarse una falta de vinculación cuando su interés en el asunto se configuró solo hasta el momento en que suscribieron los respectivos contratos de compraventa que, como se dijo en el párrafo que antecede, fue en fechas posteriores a la debida notificación de la comunidad en general; por ello, mal puede pretenderse que el juez tenga la obligación de verificar constantemente quien deba ser vinculado al proceso y proceda a ello, cuando el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, es clara y precisa al definir la oportunidad procesal para tal actuación. Adicionalmente, llama la atención de la Sala el hecho que el señor Gustavo Martínez Arboleda procedería a suscribir los contratos de compraventa con los accionantes, cuando él sí fue vinculado y notificado del trámite de la acción popular adelantada en su contra desde el inicio, ejerciendo en todas las oportunidades su derecho a la legítima defensa, callando dicha situación judicial del terreno ante sus compradores de buena fe, y más, que coadyuve la solicitud de amparo, cuando ni siquiera impugnó el fallo popular de primera instancia. Dicho lo anterior, no se observa vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, respecto de la supuesta falta de vinculación al trámite popular cuestionado; razón por la cual, se negará la solicitud de amparo respecto de este punto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL FALLO POPULAR PROFERIDO EL 30 DE ENERO DE 2014, EN SEGUNDA INSTANCIA, POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[64].
Sin embargo, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[65].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[66]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 30 de enero de 2014[67], notificada por edicto de 7 de febrero de 2014, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2018[68], lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 4 años de ejecutoriada la sentencia que consideran vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial; pues si bien alegó la falta de vinculación al proceso popular, tal afirmación quedó desvirtuada en líneas anteriores.
Además, en el mejor de los eventos, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no hay duda en que los accionantes conocieron de la existencia del fallo popular desde el momento mismo en el que se fue a ejecutar por primera vez la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016, «mediante la cual se impone una orden policiva de desocupación y demolición de nuevos asentamientos humanos sobre el relleno ilegal y en suelo de protección zona de alto riesgo», lo cual ocurrió a finales de ese mismo año, por lo cual, se insiste, en el presente asunto no se cumple con el principio de la inmediatez PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE INCIDENTAL, CON OCASIÓN DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LA REFERIDA ORDEN DE AMPARO DE DERECHOS COLECTIVOS – DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.
La acción de tutela debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[69]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
En el caso concreto, tal como quedó expuesto en el recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso popular y de desacato, la providencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual sancionó al alcalde de Manizales y al señor Gustavo Martínez Arboleda por el incumplimiento a la orden de amparo de derecho colectivos hoy cuestionada, se encuentra pendiente de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante su superior, en los términos del artículo 41 de la Ley 742 de 1998, que dispone: «[…]
ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.[…]». (Subrayado por la Sala) En conclusión, la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la providencia de 17 de septiembre de 2018 que sancionó al alcalde de Manizales y al señor Gustavo Martínez Arboleda por incumplimiento de la pluricitada orden de amparo popular.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 0016 DE 15 DE JULIO DE 2016, «MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA ORDEN POLICIVA DE DESOCUPACIÓN Y DEMOLICIÓN DE NUEVOS ASENTAMIENTOS HUMANOS SOBRE EL RELLENO ILEGAL Y EN SUELO DE PROTECCIÓN ZONA DE ALTO RIESGO” En cuanto a este aspecto, siguiendo los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela de la inmediatez y subsidiariedad ya expuestos, la misma no es procedente para suspender la mencionada resolución al no satisfacerse ninguno de los dos, pues se trata de una decisión policiva proferida desde el 15 de julio de 2016, cuya ejecución, según las pruebas aportadas al expediente, fue mermada en su momento por el actuar de la comunidad residente en la zona; sin contar, con que en ese momento pudieron acudir a la jurisdicción contenciosa para cuestionar su legalidad.
Razón por la cual, la acción de tutela también se torna improcedente para controvertir la menciona orden policiva. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala no desconoce la situación de incertidumbre en que se encuentran los accionantes y sus núcleos familiares ante una posible orden de desalojo y demolición de sus viviendas, por lo que no se puede desconocer que cualquier actuar administrativo que se llegare a efectuar impactará en dicha comunidad; razón por la cual, el Juez popular tendrá la obligación de revisar y valorar la nueva condición del terreno objeto de orden de amparo colectivo, para sopesar de la mejor manera la forma en que deban ejecutarse las directrices inicialmente adoptadas, sin que ello, de manera alguna, pueda entenderse como desconocimiento de la orden de amparo de derechos colectivos ya ejecutoriada.
Lo anterior, se insiste, en tanto ello es competencia del Juez popular ya sea por la facultad inherente que le asiste para verificar el cumplimiento de la orden de amparo emitida y/o con ocasión del trámite de desacato, opción esta última que en el presente caso se encuentra pendiente de resolver. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Édgar Montes y otros, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la alcaldía de Manizales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo, respecto de la supuesta indebida vinculación de los accionantes al trámite popular cuestionado, TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de agosto de 2019. [2] Ff. 1 a 50. [3] Fallo popular de primera instancia [4] Ff. 103 a 107 de cuaderno 1 constitucional. [5] En adelante Corpocaldas. [6] Ff. 114 a 138 de cuaderno 1 constitucional. [7] F. 144. [8] Ff. 271 a 282 de cuaderno 2 constitucional. [9] Actor: Luz Adriana Cardona Zuluaga, Deyanira Mateus de Tibaduiza, Diana María Gil Colorado, Juan Pablo Martínez Luna, Jhon Alejandro García Ramírez, Wilton Darwiin Lucuara Sánchez, Vanesa Osorio Roncancio y Bernarda Quiceno de Ramírez. [10] Ff. 155 y 156, vto. expediente 2019-00046. [11] Ff. 331 a 333, Ibídem. [12] Actor: Jesús Alejandro Naranjo Tamayo. [13] Actor: Claudia Viviana Martínez Quiceno. [14] Actor: Yully Marlen Arias González. [15] ff. 469 a 472, Ibídem. [16] Actor: Doris Tabares Cortés. [17] Ff. 140 a 143 Ibídem.. [18] Doctora Jackeline García Gómez. [19] Ff. 186 a 190, vto, de cuaderno 1 constitucional [20] F. 192 Ibídem. [21] F. 263 de cuaderno 2 constitucional [22] Ff. 297 a 302, vto, ibídem. [23] Ff. 305 a 305, vto, ibídem. [24] Ff. 314 a 320 [25] Ff. 393 a 403, vto, de cuaderno 3 constitucional [26] Ff. 404 a 416, ibídem. [27] Ff. 419 a 422, vto, Ibídem. [28] F. 519, ibídem [29] Ff. 55 a 59, vto. expediente 2019-00046. [30] FF. 94 a 102, vto. ibídem. [31] Ff. 601 a 633, vto. [32] Ff. 152 a 154, vto. [33] Ff. 757 a 748, vto. [34] Ff. 750 a 766 y 768 a 784, vto. [35] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [36] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [37] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [38] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [39] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [40] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [41] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [42] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [43] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [44] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [45] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [46] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [47] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [48] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [49] T-173 de 1993 [50] T-504 de 2000. [51] Ff. 26 a 29, expediente popular. [52] F. 32 y 34. [53] F. 87 [54] F. 270. [55] Ff. 279 y 280. [56] Ff. 350 a 371. [57] Ff. 3 a 5 cuaderno 1 expediente incidente de desacato popular. [58] Ff. 17 y 18 ibídem. [59] Ff. 21 a 72, ibídem. [60] Ff. 136 a 138, vto. ibídem. [61] Ff. 146 a 181 [62] Ff. 653 a 661, vto.
Cuaderno 1B de expediente incidente de desacato popular. [63] Ff. 123 a 132., cuaderno principal de la acción de tutela. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01.
Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [65] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona.
C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [66] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [67] Ff. 221 a 245, vto, del cuaderno principal 2 contencioso.. [68] F. 1 cuaderno de tutela. [69] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño.