Micelio
73001-23-31-000-2010-00368-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional·Demandado: Julio Cesar Zea Carrasco

ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO [L]a pluralidad de normas existentes sobre la acción de repetición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expresar que la ley rige hacía el futuro.

Por tanto, la época de los hechos determinará el régimen jurídico aplicable, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) Conforme con lo anterior, si los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, por cuyo pago se repite, ocurrieron con posterioridad a la promulgación de la Ley 678 de 2001, la conducta del servidor público podrá ser valorada a la luz de las presunciones establecidas en esa ley.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman.

Para tal efecto, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado.

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / COMPROBANTE DE EGRESO DE CONTABILIDAD / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Sobre el pago de la condena, es necesario advertir que, el Tribunal Administrativo del Tolima y el agente del Ministerio Público señalaron la falta de acreditación de este requisito, porque, dentro del expediente, no se adviertía ninguna constancia, a partir de la cual, se confirmaría el recibo a satisfacción del pago de la condena por parte del demandante del proceso de reparación directa.

Al respecto, debe indicarse que la orden de pago y el comprobante de egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional son documentos públicos, que se presumen auténticos y veraces, razón por la cual, tienen pleno valor probatorio para acreditar el pago. De conformidad con el artículo 251 del C.P.C, un documento es de carácter público cuando ha sido otorgado por un funcionario público, en ejercicio de su cargo, como ocurre con los documentos suscritos por los tesoreros de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.

En este caso, dichos documentos fueron expedidos por funcionarios adscritos a una dependencia que hace parte del nivel directivo de este organismo, encargada del manejo de sus finanzas, en particular, de la ejecución de sus operaciones de caja. (…) En consecuencia, la orden de pago y el comprobante de egreso elaborados por un funcionario competente, en ejercicio de su cargo, sobre la realización efectiva de una erogación monetaria, constituye un medio probatorio legítimo para demostrar la extinción de una obligación derivada de una condena judicial.

(…) Así las cosas, estos medios probatorios, deben ser analizados de conformidad con la sana crítica FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEBERES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL Es necesario advertir que, el juez de la repetición debe valorar las pruebas del proceso de la reparación directa conforme a la conducta del agente.

Razón por la cual, al juzgador se exige un análisis de los medios probatorios que sirvieron como fundamento de la condena al Estado y no de las inferencias o de las conclusiones que haya realizado el fallador en el juicio de responsabilidad estatal. (…) El criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del servidor público, sino que, en el proceso de repetición debe estudiarse la conducta del agente.

(…) En ese sentido, no es suficiente la copia de la sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente, como en este caso, las pruebas del proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010-00033-01(41125).

USO DE LA FUERZA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DOLO / CULPA GRAVE / AGENTE DE POLICÍA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PROCESO PENAL / PROHIBICIONES DEL JUEZ [E]l juez no puede homologar el dolo o la culpa penal en un proceso de repetición, sino que, debe realizar un análisis minucioso del acervo probatorio para determinar si existe dolo o culpa grave del agente.

Esas modalidades de conducta comportan una manifestación de reproche sobre el comportamiento del sujeto, que excluye la corrección de los deberes impuestos por el ordenamiento, toda vez que, sus acciones u omisiones son de tal gravedad que no pueden ser justificadas. Por tanto, no cualquier conducta errada genera automáticamente responsabilidad para los servidores, porque dependerá de la forma en que se haya materializado.

Es importante precisar que, el Consejo de Estado ha utilizado como criterio para establecer el dolo y la culpa grave, el artículo 63 del Código Civil. No obstante, existen otros fundamentos para valorar el comportamiento del agente. (…) En concordancia, no cualquier desconocimiento del ordenamiento jurídico supone la calificación de culpa grave, sino que, deberá contrastarse el comportamiento del agente a la luz de sus deberes, obligaciones y funciones establecidas, para que de esta forma sea posible determinar la gravedad de su incumplimiento y hacerlo responsable de sus actos y omisiones.

En ese orden de ideas, resulta imperioso traer a colación los deberes que surgen del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos por parte de los agentes de la Policía Nacional. (…) Por tanto, el uso de la fuerza tiene una aplicación estricta y necesaria, que impide la utilización de las armas como mecanismo principal de contención, con lo cual, la conducta del agente debe enmarcarse en alguno de los supuestos que habilita la norma trascrita [Código Nacional de Policía de la época] y, en todo caso, se utilizaran los que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

En el ámbito convencional se han definido las condiciones o eventos en los que se considera legítimo el uso de la fuerza por parte del Estado, estableciendo que, en general, y en particular, las armas de fuego deben sujetarse a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. (…) En el presente caso, es claro que el policía tenía la orden de parar la moto y que usó su arma para cumplir dicha orden, razón por la cual, se configura la culpa grave del agente.

(…) El señor (…) usó de forma desproporcionada su arma de dotación, porque no era el medio adecuado para ejecutar la orden, pues contaba con otras alternativas para detener el vehículo en el que se movilizaban los ciudadanos. No obstante, el agente estatal decidió utilizar el último recurso de la fuerza como mecanismo principal de contención (…) La Sala estima que, el disparo por parte del hoy demandado fue una actuación imprudente, que generó un daño antijurídico, si bien no querido por él, se desencadenó por una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su actuar.

(…) Se denota un descuido mayúsculo y gravoso del agente estatal en el uso prudente de su arma de dotación oficial, al contrariar sus deberes en ejercicio de sus funciones y poner en riesgo la protección de los derechos y libertades de las personas. De esta forma, desconoció el Código Nacional de Policía vigente para la época. (…) Por otro lado, no encuentra la Sala demostrada justificación alguna del proceder del demandado, porque utilizó el último recurso de la fuerza contra dos ciudadanos, que tenían características similares a los delincuentes, pero que, para al momento de los hechos, no usaban, ni portaban armas, que pusieran en riesgo la integridad física o la vida del agente estatal.

(…) Se puede inferir que el arma de dotación oficial, se accionó por la negligencia extrema del agente estatal, quien por su formación policial podía prever la posibilidad de lesionar o poner en riesgo la integridad física de cualquier ciudadano que estuviera en lugar de los hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de mayo de 2013, radicado 1995-00563-01 (232165).

Sección Tercera, sentencia de agosto 25 de 2011, exp. 20117, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y 22 de julio de 2007, exp. 16038, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 29882.

SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / INTERESES Es importante señalar que, se descontará el monto de los intereses ocasionados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago efectivo de esta, toda vez que, la condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial atribuible a la entidad pública NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 19001-23-31-000-2010- 00314-01(57008) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 25000-23-26-000-2003-02450-02(40272).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00368-01(43861) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO CESAR ZEA CARRASCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen – ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditación del pago - CULPA GRAVE-Uso desproporcionado de la fuerza – ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL- Uso restringido y necesario-PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA- No vincula el razonamiento del juez de la repetición – PROCESO PENAL – No hay equiparación del dolo y la culpa penal en el proceso de repetición. Síntesis del caso: El 14 de julio de 2001, en horas de la madrugada, los señores José Elibert Rodríguez Guzmán y José Gregorio Vera Donoso se movilizaban en una moto cuando el subintendente Julio Cesar Zea Carrasco disparó su arma de dotación oficial, para hacer que se detuvieran, debido a que, momentos antes le habían comunicado que dos sujetos con características similares pasarían por ese lugar.

Como consecuencia de lo anterior, en el proceso de reparación directa se condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios causados y se condenó en proceso penal al policía por el delito de lesiones personales en modalidad culposa. Ante esa situación, la Policía Nacional demandó en acción de repetición, la cual, en primera instancia no prosperó, por no haberse acreditado el pago de la condena.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contra la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2012[1], por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1 Demanda[2] y trámite de primera instancia 1. El 28 de febrero de 2008, el apoderado de la Policía Nacional, en calidad de demandante interpuso acción de repetición contra el señor Julio Cesar Zea Carrasco, para que se declarara responsable por (se trascribe): “(…) CULPA GRAVE en su actuar que dio lugar a la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 12.07.05, ejecutoriada el 26.07.05 declarara responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados al señor JOSE ELIBER RODRIGUEZ RODRIGUEZ GUZMAN, como consecuencia de las lesiones personales que le fueron causados con arma de dotación oficial accionada por el hoy demandado, en hechos ocurridos el 14.07.01 frente a las instalaciones del CAI del Barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué (Tol 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a JULIO CESAR ZEA CARRASCO identificado anteriormente, al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que les correspondiera, según lo estime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; pago que deberán efectuar a favor de la NACIÓN POLICÍA NACIONAL. (…)”. 2. Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: el 14 de julio de 2001, en la madrugada, el señor José Eliber Rodríguez Guzmán se desplazaba en una moto por la ciudad Ibagué, en compañía del señor José Gregorio Vera Donoso.

Durante el recorrido, el policía Julio Cesar Zea Carrasco, disparó su arma de dotación desde el separador de la vía que quedaba frente al CAI del Barrio La Gaviota, ocasionándole lesiones corporales al señor José Eliber Rodríguez Guzmán. 3. Como consecuencia de esos acontecimientos, el señor José Eliber Rodríguez Guzmán frenó y se bajó de la moto para observar lo sucedido, porque, según él ningún policía le había realizado señales de pare, ni había retén alguno. Posteriormente, se acercaron los policías Jairo Baquero Beltrán y Wilson Humberto Sánchez, quienes indicaron que el subintendente debió haberles hecho señales de pare.

Por esta razón, el señor José Eliber Rodríguez Guzmán fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta. 4. El 16 de junio de 2004, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar adelantó proceso penal, por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa, a través del cual se profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en contra del señor Julio Cesar Zea Carrasco[3] y no acogió los argumentos de la defensa relacionados con el caso fortuito. 5.

El 20 de noviembre de 2004, la Fiscalía Penal Militar profirió resolución de acusación[4] en contra del subteniente Julio Cesar Zea Carrasco, como autor del delito de lesiones personales a título de dolo. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2006, el Juzgado 154 de primera instancia de Ibagué, condenó[5] al subteniente por el delito de lesiones personales en modalidad culposa. 6.

El 12 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6], por los daños ocasionados al señor José Eliber Rodríguez Guzmán, como consecuencia de las lesiones personales que le fueron causadas con el arma de dotación oficial. 7.

La entidad también señaló que, mediante la Resolución 23 de 14 de febrero de 2006[7] y el comprobante de egreso No. 235 de 28 de febrero de 2006[8], se dispuso el pago total de la condena establecida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 8. El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué inadmitió[9] la demanda, por haber aportado el poder en copia simple.

El 25 de marzo de 2008, se admitió[10] la demanda subsanada. 9. El 7 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de providencia decretó nulidad de oficio[11], por falta de competencia, a partir del auto que admitió la demanda, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, que señala que será competente quien haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.

Por tal motivo, remitió todo el expediente al Tribunal Administrativo de Tolima. 10. El 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de providencia admitió[12] la demanda de repetición, cuya notificación personal se realizó el 4 de marzo de 2011[13]. 11. El 25 de abril de 2011, la apoderada de la entidad demandante allegó 150 folios que obraban en el proceso penal No. 236 JITOL, el cual cursaba en el Juzgado 154 Primera Instancia Penal, en contra del señor Julio Cesar Zea Carrasco, por el delito de lesiones personales causadas al señor José Eliber Rodríguez Guzmán, con el fin de que se hicieran parte del proceso de repetición[14]. 12.

El 3 de mayo de 2011, por medio Auto se fijó fecha para presentar alegatos de conclusión[15], en esa providencia también se expresó que, el demandado no había contestado la demanda y se prescindió del término de pruebas, porque estas ya obraban en el plenario. 13. El 22 de noviembre de 2011, la Policía Nacional presentó escrito de alegatos[16], en el que reiteró los argumentos de la demanda y fue enfático en resaltar la conducta negligente, imprudente y la falta al deber objetivo de cuidado del demandado al momento de usar su arma de dotación. 14.

El 5 de marzo de 2012, se dictó Sentencia[17] de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de repetición, toda vez que, la entidad demandante no acreditó el pago de la condena judicial, pues a pesar de haberse aportado la resolución por medio de la cual se ordenó el pago, no se allegó el recibo de pago suscrito por el beneficiario o su apoderado, y muchos menos, se allegó paz y salvo. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 15.

El 12 de marzo de 2012, la entidad demandante interpuso recurso de apelación[18] contra el fallo de primera instancia, haciendo hincapié en que estaba acreditado el pago y que debían estudiarse los demás elementos objetivos y subjetivos de la acción de repetición. Con base en la decisión anterior, la entidad anexó paz y salvo[19] firmado por la apoderada del señor José Eliber Rodríguez Guzmán. 16.

El 12 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación[20], el cual fue notificado por estado. Posteriormente, el 6 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión[21]. 17. El 5 de marzo de 2013, la Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión[22], en el que reiteró los argumentos de su apelación e hizo énfasis en la culpa grave del demandado.

Adicionalmente, el 18 de marzo de 2013, la Procuraduría General de la Nación emitió concepto sobre el proceso. 18. El 27 de marzo de 2019, mediante providencia se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia[23], debido a que, el apelante no cumplió con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. El 23 de agosto de 2019, por medio de auto se decretó prueba de oficio[24]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Perjuicios; 2.4 Costas. 2.1 Presupuestos procesales 19. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 20.

En relación con la competencia de la Sala para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como en este caso- y el inciso primero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, se estableció que sería competencia del juez o el Tribunal que hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o cuando la reparación se hubiera generado por conciliación u otra forma de solución de conflictos sería competente el juez o el tribunal que hubiera aprobado el acuerdo. 21.

Por tanto, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, porque, el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 contemplan esta función en cabeza de esta corporación. En conclusión, la Sala es competente para estudiar este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo. 22.

En lo que respecta a la oportunidad para interponer la acción de repetición, la Corte Constitucional expuso en Sentencia C-832 de 2001, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena pero, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA.

De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados (se trascribe): “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el  pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” [25] (se destaca). 23.

En igual sentido, la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado se pronunció (se trascribe): “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo (…).

“En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”[26] (se destaca). 24.

En este caso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al pago de la suma total de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de julio de 2005[27], cuya ejecutoria tuvo ocurrencia el 26 de julio de 2005[28]. 25. Teniendo en cuenta el estado de la orden de pago[29] y que esta se emitió el 28 de febrero de 2006[30], el pago se efectuó en esta fecha, razón por la cual, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente.

Por lo tanto, como la entidad demandante presentó la demanda el 28 de febrero de 2008, se encontraba dentro del término de 2 años que contempla la ley, con lo cual no hay caducidad de la acción que impida el pronunciamiento de fondo. 26. Respecto a la legitimación activa o pasiva -según corresponda- en la causa, se debe expresar que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional está legitimada, porque fue la entidad condenada al pago de una suma dinero por la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 27.

Por otra parte, el señor Julio Cesar Zea Carrasco está legitimado, toda vez que, se le imputa que con su conducta gravemente culposa se condenó a la entidad demandante. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. Régimen legal en materia de repetición sobre hechos que tuvieron lugar antes de la Ley 678 de 2001 28. Desde un punto de vista constitucional, el artículo 90 estableció la posibilidad de ejercer la acción de repetición. Sin embargo, debe señalarse que, la acción también estaba consagrada en el artículo 78[31] del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes.

Esa obligación debía imponerse por medio de sentencia o a través de los mecanismos de solución de conflictos. 29. En igual sentido, se expidió la Ley 678 de 2001, que instauró los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas, pero que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 30.

La Ley 678 de 2001 estableció los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijó su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 31.

En ese orden de ideas, la pluralidad de normas existentes sobre la acción de repetición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expresar que la ley rige hacía el futuro. Por tanto, la época de los hechos determinará el régimen jurídico aplicable, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 32.

Conforme con lo anterior, si los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, por cuyo pago se repite, ocurrieron con posterioridad a la promulgación de la Ley 678 de 2001, la conducta del servidor público podrá ser valorada a la luz de las presunciones establecidas en esa ley. 2.2.2 Presupuestos de la acción de repetición 33.

Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman. Para tal efecto, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado. 34.

Establecido lo anterior, la Subsección analizará si, en el presente asunto, se encuentran reunidos todos los presupuestos anotados; en caso de que alguno de estos no se encuentre satisfecho, resulta innecesario estudiar los demás. a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero 35.

Al proceso se aportó copia de la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 12 de julio de 2005[32]. Esta decisión, declaró la responsabilidad del Estado por el actuar del subteniente Julio César Zea Carrasco. Sobre el particular (se trascribe): “Del análisis en conjunto de la prueba allegada al proceso, emerge con claridad la responsabilidad de la demandada, al rebasar o extralimitar el ejercicio de sus funciones, por cuando, aún aceptando, en gracia de discusión que el señor José Eliber Rodríguez Guzmán desatendió la orden de “pare” impartida por el policía Julio Cesar Zea Carrasco, tal situación no le permitía utilizar cualquier medio para lograrlo, menos aún mediante la utilización de su arma de dotación, poniendo en peligro el inalienable derecho a la vida, tanto de los presuntos sospechosos de haber disparado contra la señora María Cristina Olaya Ospina en el parque del barrio San Francisco de esta ciudad (fls. 85 a 87 c.21), como de las demás personas que transitaban por el lugar, violentando abiertamente con su actuar el artículo 11 de la Constitución Política, circunstancia esta que a luz del artículo 6 de ibídem, lo hace responsable por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, el decreto 1355 de 29170, en el Libro Primero, Título I, “De los medios de policía”, Capítulo IV “Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos”, establece en sus artículos 29 y 30 (…) De acuerdo con lo anterior, si bien el artículo 29 anteriormente citado, en principio permite la utilización de las fuerza por parte de la policía para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía, o de asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad, la misma norma restringe tal posibilidad a los casos estrictamente necesario, en tanto que el artículo 30 prohíbe la utilización de las armas de fuego contra un fugitivo salvo que este las utilice para garantizar su huida.

En el evento que nos ocupa, según se anotó, no está demostrado que el señor José Eliber Rodríguez Guzmán se diera a la fuga, no obstante lo anterior y aun aceptando en gracia de discusión que el policía Julio Cesar Zea Carrasco en verdad hubiera ordenado el “pare”, es evidente que conforme a las normas analizadas, la reacción del precitado agente de la Policía Nacional fue desproporcionada e imprudente (Se destaca)”[33]. 36.

Conforme al razonamiento anterior, el Tribunal Administrativo de Tolima condenó a la entidad exclusivamente al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante, equivalentes a $ 1.330.392. En consecuencia, se encuentra acreditado el primer requisito de la acción de repetición. b. El pago de la condena impuesta a la parte actora 37.

Con la demanda y en el trámite procesal se aportaron los siguientes documentos, a fin de demostrar esta exigencia: 38. 1) La Resolución 0023 de 14 de febrero 2006, proferida por el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, por medio la cual se da cumplimiento a la sentencia del proceso de reparación directa[34]. En este acto administrativo, se hizo la indexación de la condena por un valor de $1.683.905,79 y se reconocieron los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, por la suma total de $261.404,92. 39. 2) Copia del reporte del estado de la orden de pago, expedida por la Policía Nacional, en la que se señaló como fecha de generación el 23 de febrero de 2006 y fecha de giro el 27 de febrero de 2006.

En esta, se estableció el valor total y las deducciones que debían realizarse, razón por la cual, el valor a pagar por lucro cesante y los intereses moratorios es de $1.877.224,28. 40. 3) Orden de pago 129 de 28 de febrero de 2006[35], proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y firmada por el tesorero Álvaro González Muñoz, equivalente a $1.877.227,84. 41. 4) Copia del comprobante de egreso 235 28 de febrero 2006, proferido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el que consta el pago de la sentencia a favor de la señora Ana Lucia Aristizábal Tamayo apoderada del señor José Eliber Rodríguez. 42.

Sobre el pago de la condena, es necesario advertir que, el Tribunal Administrativo del Tolima y el agente del Ministerio Público señalaron la falta de acreditación de este requisito, porque, dentro del expediente, no se adviertía ninguna constancia, a partir de la cual, se confirmaría el recibo a satisfacción del pago de la condena por parte del demandante del proceso de reparación directa. 43.

Al respecto, debe indicarse que la orden de pago y el comprobante de egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional son documentos públicos, que se presumen auténticos y veraces, razón por la cual, tienen pleno valor probatorio para acreditar el pago. 44. De conformidad con el artículo 251 del C.P.C[36], un documento es de carácter público cuando ha sido otorgado por un funcionario público, en ejercicio de su cargo, como ocurre con los documentos suscritos por los tesoreros de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.

En este caso, dichos documentos fueron expedidos por funcionarios adscritos a una dependencia que hace parte del nivel directivo de este organismo, encargada del manejo de sus finanzas, en particular, de la ejecución de sus operaciones de caja. 45. A su vez, el artículo 264 del C.P.C, establece que“[l]os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

En consecuencia, la orden de pago y el comprobante de egreso elaborados por un funcionario competente, en ejercicio de su cargo, sobre la realización efectiva de una erogación monetaria, constituye un medio probatorio legítimo para demostrar la extinción de una obligación derivada de una condena judicial. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación, ha manifestado: “las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública, constituyen documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena (…)la certificación de pago, elaborada y suscrita por los funcionarios públicos que tienen a su cargo el manejo financiero y contable de la entidad, es prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y, por ende, se encuentra extinta[37].// Ahora bien, en relación con la acreditación del pago, no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba, un requisito ad sustantiam actus (ad solemnitatem) o ad probationen, motivo por el que se cuenta, en principio, con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento”[38]. 46.

Así las cosas, estos medios probatorios, deben ser analizados de conformidad con la sana crítica. Por tanto, la Sala concluye que existen suficientes elementos de convicción que demuestran el cumplimiento del segundo requisito de la acción de repetición. c. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas 47.

En el expediente obra una copia del extracto de la hoja de vida del señor Zea Carrasco[39], que fue expedida el 19 de octubre de 2004, por el grupo de Talento Humano Detol. Este documento acredita que para esa época el demandado llevaba 8 años, 2 meses y 14 días de servicios prestados a la Policía Nacional. 48. Asimismo, de la sentencia de reparación directa se deriva la condición de agente estatal (se trascribe): “Lo primero que se advierte es que a este proceso se aportó copia de la providencia calendada el 16 de junio de 2003 proferida por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil formula por el señor José Eliber Rodríguez Guzmán dentro del proceso penal adelantado contra el policía Julio Cesar Zea Carrasco (fls 21 a 27 c.1)”[40] (Se destaca) 49.

En ese sentido, la existencia de ese proceso penal militar, supone sin duda alguna la calidad agente de la Policía Nacional. Por esta razón, resulta pertinente traer a colación, la acreditación que realizó la sentencia penal[41] (se trascribe): “La calidad policial del hoy Subintendente JULIO CESAR ZEA CARRASCO, se encuentra debidamente acreditada así como la minuta de servicio en donde consta que para el día de los hechos se encontraba en ejercicio de sus funciones, folios 237 a 238 y 117 a 118 del c.o., correspondiente.” (Se destaca) 50.

De conformidad con el acervo probatorio, se encuentra acreditada la condición de agente estatal del señor Julio Cesar Zea Carrasco para la época de los hechos, razón por la cual, es necesario pasar a analizar el elemento subjetivo de la acción, con el propósito de determinar si la conducta del agente tiene un carácter doloso o gravemente culposo, bajo la óptica del proceso de repetición. d. La culpa grave o el dolo del demandado 51.

En el recurso de apelación, la entidad demandante señaló que, el comportamiento del agente tenía la calificación de gravemente culposo, porque el señor Julio Cesar Zea Carrasco se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones para la fecha en que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, la entidad manifestó que los policías debían salvaguardar la integridad física de los ciudadanos, por la condición de garantes que tienen frente a la sociedad. 52.

Antes de entrar a analizar el acervo probatorio, deben ponerse de presente tres consideraciones, en primer lugar, se valorarán las pruebas trasladadas del proceso penal, porque el demandado tuvo la oportunidad procesal para controvertilas y ejercer su derecho de defensa. 53. En segundo lugar, resulta indispensable precisar que todas las pruebas decretadas y practicadas a solicitud de parte y de oficio, estuvieron a disposición de las partes para que estas fueran controvertidas en las etapas correspondientes.

Adicionalmente, debe destacarse que las partes guardaron silencio acerca de cualquier irregularidad en la incorporación de las pruebas del proceso penal. 54. En tercer lugar, al interior de la sentencia penal obran pruebas testimoniales, que fueron controvertidas por el señor Julio Cesar Zea Carrasco, pues fue vinculado a este en condición de sindicado, por lo que, pudo intervenir en la contradicción de las pruebas allí practicadas.

Es por esto, que las pruebas practicadas dentro de la actuación penal podrán ser valoradas integralmente. 55. Para demostrar la conducta del accionado, la Policía Nacional allegó a este proceso copia de la sentencia de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 12 de julio de 2005, por medio de la cual, se condenó a la Policía Nacional[42] al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante. 56.

Al respecto, debe precisarse que, si bien el señor Julio Cesar Zea Carrasco no fue parte del proceso de reparación directa, al interior de este proceso de repetición se le otorgó la oportunidad para controvertir las pruebas documentales que allegaron de aquel. De ahí que, se haya garantizado el debido proceso del demandado, pues tuvo la facultad para ejercer su derecho de contradicción y refutar los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaban la demanda.

No obstante, decidió guardar silencio. 57. Es necesario advertir que, el juez de la repetición debe valorar las pruebas del proceso de la reparación directa conforme a la conducta del agente. Razón por la cual, al juzgador se exige un análisis de los medios probatorios que sirvieron como fundamento de la condena al Estado y no de las inferencias o de las conclusiones que haya realizado el fallador en el juicio de responsabilidad estatal[43]. 58.

El criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del servidor público, sino que, en el proceso de repetición debe estudiarse la conducta del agente. 59.

En ese sentido, no es suficiente la copia de la sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente, como en este caso, las pruebas del proceso penal. Se destacan los siguientes elementos probatorios: 60. 1) Copia de la denuncia 1833 de 14 de julio de 2001[44], presentada por el señor José Gregorio Vera Donoso (se trascribe): “Salimos mi cuñado JOSE ELIBER GUZMAN y YO de trabajar e íbamos para modelia a visitar a una novia mía que tengo allá, y cuando pasamos por la gaviota como la 1:00 a.m., nosotros íbamos en la moto con algo de velocidad, ya que como no había mucho tránsito, íbamos rápido; pasamos por el frente del CAI de las Gaviota, cuando salió un agente de ese CAI y nos disparó de una sin decir nada, pegándole el tiro a mi cuñado en el brazo izquierdo, y como él iba manejando la moto frenó en seco y luego llegaron tres motorizados de la policía y mi cuñado se sentó en el andén y ahí fue cuando se mandó la mano en el brazo y le empezó a doler; el policía quien le disparó se escondió en el CAI, y nosotros nos quedamos hablando con los otros tres policías; les reclamamos sobre lo sucedido y ellos nos dijeron que ellos llamaron al CAI para que nos hiciera el pare por ir a alta velocidad y lo que hizo ese agente del CAI fue dispararnos; la verdad nosotros no nos dimos cuenta que habían tres policía detrás nuestro.

Entonces estos tres agentes llevaron de inmediato a mi cuñado al Hospital Federico Lleras, y yo me quedé en el CAI dando los datos, ellos tomaron informe sobre lo sucedido pero todo a favor del agente que le disparó a mi cuñado (…) quiero dejar presente que cuando sucedió el hecho, en ese instante venían en otra moto dos personas, un señor y una señora, quienes se dieron cuenta de todo, y que cuando yo quería pedirle los datos a esa señora para que me sirviera de testigo, los agentes de ese CAI no me lo permitieron.” 61. 2) Copia de la diligencia de identificación e individualización del agente estatal, elaborado el 30 de julio de 2001, por la Fiscalía Seccional Tolima[45] (se trascribe): “(…) el patrullero narra de manera voluntaria, que para el día de los hechos cuando se encontraba prestando un turno en el CAI de la Gaviota, recibió una llamada en la cual compañero policías solicitaban se interceptara una motocicleta D.T. de color blanco, en la cual se movilizaban dos personas, cuyas características coincidían con las de unos sujetos que habían herido con arma de fuego a una persona en el barrio Pedregal, que en el momento de hacerles el pare, fue envestido por la motocicleta presentándose el suceso en el cual salió lesionado el señor JOSÉ ELIBER RODRÍGUEZ” 62. 3) Copia de la diligencia de declaración del señor José Eliber Rodríguez Guzmán, que fue rendida el 11 de octubre de 2001, ante el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar[46] (se trascribe): “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en compañía de quien se encontraba usted para el día 14 de julio del 2001, hacía la una de la mañana, y qué circunstancias rodearon la herida por usted sufrida.

CONTESTO: Con un cuñado JOSE GREGORIO VERA, nosotros salimos del trabajo por que salimos tarde del trabajo por que estábamos realizando una obra civiles de Teletolima la teníamos en la 22 entre sexta y séptima; salimos de trabajar y nos fuimos en la moto mía DT200-color blanca y tiene azul, el tanque es blanco; salimos iba a llevar abajo a MODELIA a la casa de él, yo iba conduciendo, salimos de la obra faltaba como a las doce de la noche, salimos de ahí entramos al restaurante donde nos alimentamos y nos tomamos tres cervezas cada uno, queda pegado a la bodega; me fui a llevar al muchacho a modelia y cogimos toda la ambala, llegando en el romboy alcanzamos una moto iba dos, llegando al CAI, vi que salió alguien corriendo y me disparó, él era una agente pero tenía chaqueta de policía verde más o menos larga, yo quedé como a unos seis o siete metros del CAI donde paré la moto; yo fui el único que recibí el disparo en el brazo izquierdo uno no más, ahí llegó el agente y llegaron más policías y llegó uno de los de SIJIN por que yo en el cuento y en el dolor le escuché decir que le decía a los policía que él era de la SIJIN; ellos me decían que yo era sicario los policía que había atracado una señora por haya en el PEDREGAL nosotros no sabemos que estamos hablando, entonces él me dijo que por que no había hecho el pare y yo le contesté que el pare de que y ahí me hecharon en la camioneta de la policía y me llevaron al Federico Lleras (…) lo que si recuerdo que el señor de la moto el que yo pase en el romboy les decía que por qué le disparaba de esa forma, que por qué, que donde el hubiera pasado él el afectado había sido él, no lo dejaron hablar al señor, le dijeron que se fuera (…) PREGUNTADO: dígale al despacho su estado para el día de los hechos.

CONTESTO: Pues yo recuerdo que yo había tomado cinco cervezas uno con cinco cervezas que se iba a embriagar, no me sentía embriagado (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted ha usado y cortado armas de fuego. CONTESTO: no he portado armas de fuego, nunca. PREGUNTADO: para el día de los hechos había alguna clase de retén policial o se le hizo a usted PARE momentos antes de que le dispararan.

CONTESTO: No señora. Por donde veníamos en ningún momento, ni vimos patrullas (…)” 63. 4) Copia de la minuta de guardia[47] de 14 de julio de 2001, escrita a mano por el demandado (se trascribe): “A esta hora dejo constancia del caso de 9:10, el cual me informó la patrulla de Ibagué por radio de dos motocicletas que se bienen transladando por la avenida ambala, el cual hellos les hicieron el pare en el romboy de la avenida ambala con 60, del cual hicieron caso omiso, me informaron esta novedad, posteriormente salí rápidamente a la vía contigua al CAI para interceptarlos.

Saque mi resolver para protección mía. Al hacerles la señal de pare, me hecharón la moto encima del cual casi me arroyan si no es me corro bruscamente para no ser envestido por este vehículo intensionalmente de este hecho se me disparo el revolver saliendo herido en el brazo izquierdo del tripulante de la moto (…) quien fue llevado por la patrulla 26-5333 para practicarle los primeros auxilios en el hospital Federico Lleras (…) misma forma viajaba como parrillero el Sr. José Gregorio Vera Donozo (…) al cual le fue solicitado el examen de beodez en la unidad intermedia (…) saliendo positivo primer grado de acuerdo a la prueba médica (…) 64. 5) Copia del dictamen médico legal de lesiones no fatales 3204- 2001 de 16 de julio de 2001[48], en el que se dejó constancia de la incapacidad y de la causa de las lesiones.

Este documento, concluyó que la fractura del brazo izquierdo había sido provocada por un proyectil de un arma de fuego. 65. 6) Copia de la diligencia de declaración de la señora Martha Liliana Martínez Jara, rendida el 25 de octubre de 2001, ante el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar[49] (se trascribe): “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en compañía de quien se encontraba usted para el día 14 de julio de 2001, hacía la una de la mañana.

CONTESTO: Con mi esposo el señor con quien convivio FRANCISCO MAURICIO ROBAYO; nosotros veníamos ya para la casa en una moto cuando entonces los muchachos de la otro moto se nos adelantaron, cuando escuchamos un tiro y dijimos que le había pegado un tiro a los muchachos que venían adelante, entonces el policía que le pegó el tiro al muchacho nos hizo el pare, entonces nosotros paramos y mi esposo le dijo que por qué le había hecho ese tiro al muchacho entonces el policía contesto que por no parar, unos agentes de policía le tomaron unos datos a mi esposo y le dijeron que se fuera para su casa que ya no lo necesitaba más, ya cuando le tomaron los datos, entonces nosotros fuimos a mirar que le había pasado al muchacho y le habían pegado un tiro en un brazo como el derecho (…) PREGUNTADO: sírvase informar al despacho el estado en se encontraba el muchacho para el día de los hechos.

CONTESTO: yo lo vi bien, él estaba bien, yo no lo ví borracho a él (…) PREGUNTADO: Para el día de los hechos había alguna clase de retén policial CONTESTO: No. PREGUNTADO: cuando ustedes pararon en la moto fue por voluntad propia o por qué motivo lo hicieron. CONTESTO: por que le policía nos hizo el pare, el mismo que le pegó el tiro al muchacho nos hizo el pare.” 66. 7) Copia de las declaraciones de los señores Omar Rodríguez Guzmán y Jorge William Acosta Pineda, rendidas el 26 de octubre de 2001, ante el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar[50].

Estas declaraciones, acreditan de manera coincidente y suficiente que los pasajeros de la moto estaban trabajando antes de que ocurrieran los hechos. 67. 8) Copia de la versión libre y espontánea del señor Julio Cesar Zea Carrasco, presentada el 3 de febrero de 2003, ante el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar[51] (se trascribe): “PREGUNTA: Diga al Despacho si sabe o presume el motivo por el cual ha sido llamado a rendir esta diligencia de VERSIÓN LIBRE Y ESPONTANEA acompañado de sus Abogado Defensor.

En caso afirmativo haga un relato claro y conciso de los hechos. CONTESTO: Si se para que, pues ese día me encontraba de servicio en el CAI de la GAVIOTA realizando primer turno, y como a eso de las 2:00 de la mañana no me acuerdo bien de la hora la ESTACIÓN cien REPORTÓ POR RADIO QUE HABÍAN HERIDO CON ARMA DE FUEGO A UNA SEÑORA EN EL Barrio el Pedregal y que habían sido dos sujetos en un moto, los cuales ambos llevaban casco negro, se movilizaban en una moto de alto cilindraje, color blanco y morado del cual se desconocían las placas, eso que dijo la central yo lo anote en el los libros de las anotaciones de la guardia, no me acuerdo bien la hora en la cual la Central reportó eso, en momentos más tarde una unidad de vigilancia de que venía siguiendo una motocicleta la cual venían dos sujetos de las mismas características que habían herido a la señora, inmediato salí a la vía y que le hiciera el pare porque a ellos no les había querido parar y que saliera con las medidas de seguridad y que coincidían con las mismas características de los que habían herido a la señora, inmediato salí a la vía al frente del CAI de la Gaviota con mi arma en la mano de dotación en el momento venía un taxi y más atrás venía la moto, yo le hice el pare y el taxista me dijo que que pasaba el cual le dije que no era él sino el de la moto que venía atrás, le hice varias señales de pare con m i mano y con el pito, haciendo caso omiso al llamado que le hacía de pare, me echaron la moto prácticamente encima, uno de ellos no se si me pego con la cabrilla en el brazo derecho donde llevaba mi arma haciéndola accionar accidentalmente hiriendo al pasajero en el brazo, ellos siguieron en la moto y más atrás venía la patrulla siguiéndolos cuando los cogieron más adelante y uno de ellos estaba herido en uno de los brazos (….) PREGUNTADO: Indique al Despacho a qué horas sucedieron los hechos.

CONTESTO: no me acuerdo pero fue en horas de la madrugada. PREGUNTADO: diga al Despacho cuantos disparos hizo usted el día de los hechos a la mota en la cual se desplazaban los señores JOSÉ ELIBER RODRIGUEZ Y JOSÑE GREGORIO VERA DONOSO. CONTESTO: yo hice un solo disparo. PREGUNTADO: indique al Despacho si las personas antes mencionadas portaban armas.

CONTESTO no lo se decir porque ellos no hicieron caso omiso al llamado de pare que yo les hacía (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho en que estado anímico se encontraban los antes mencionados el día de los hechos. CONTESTO: Estaban en estado de embriaguez y de excitación, digo de embriaguez porque a ellos le tomaron la prueba de embriaguez (…)” 68. 9) Copia de la diligencia de indagatoria[52] del señor Julio Cesar Zea Carrasco, rendida el 5 de marzo de 2003, ante el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, en la que reiteró algunos hechos de la versión libre y precisó aspectos de esta (se trascribe): “(…) la Patrulla antes mencionada reportó que iban siguiéndolos no me acuerdo bien si fue la central o la misma patrulla que venía siguiéndolos que me pidieron apoyo y me manifestaron que saliera a la vía a hacerles el pare pero que tuviera cuidado porque al parecer iban armados (…) PREGUNTADO: dentro de la presente diligencia usted ha manifestado que hizo uso de sus arma de dotación oficial la noche del 140701, hechos en los cuales resultó herido el particular JOSE ELIBER GUZMÁN, motivo por el cual se le vincula a usted por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES.

Que tiene que manifestar en su defensa. CONTESTO: que fue un caso fortuito al yo utilizar mi arma de dotación ya me hicieron perder la estabilidad (…) PREGUNTADO: Diga al despacho como era su estado anímico para el día 14/07/01, al momento de recibir la llamada o el comunicado de la motocicleta que se movilizaba por la Ambalá hacia su lugar de facción. CONTESTO: Yo me encontraba nervioso ya que me encontraba solo en el CAI y posteriormente ya que había reportado la central de que tuviéramos cuidado con una motocicleta en la cual se trasladaban dos sujetos y que portaban un arma de fuego, la cual habían herido a la señora MARIA CRISTINA OLAYA OSPINA, entonces temía porque era dos contra uno (…)” 69. 10) Copia de la inspección judicial[53] de 14 de marzo de 2014, que fue desarrollada por la Jueza 188 de Instrucción Penal Militar.

En esta diligencia se tomaron las declaraciones de los agentes Jairo Baquero Beltrán y Wilson Humberto Sánchez. A su vez, se reconstruyeron los hechos de conformidad con las versiones de la víctima y el sindicado. 70. Respecto de las declaraciones de los agentes, se debe resaltar su falta coincidencia y claridad sobre la manera en que el señor Zea Carrasco les relató lo ocurrido en horas de la madrugada. 71. 11) Copia de la diligencia de la declaración de la señora María Cristina Olaya Ospina, rendida el 22 de abril de 2003, ante el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, en la que se corroboró que ella fue agredida con un arma de fuego alrededor de las 10 de la noche, por unos delincuentes que se desplazaban en un moto. 72. 12) Copia de la providencia de 16 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar[54], que calificó la situación jurídica del señor Julio Cesar Carrasco Zea como delito de lesiones personales culposo e impuso medida de aseguramiento, consistente en una caución prendaria. 73. 13) Copia de la resolución de acusación de 22 de octubre de 2004, expedida por la Fiscalía 157 Penal Militar[55], en contra del subteniente Julio Cesar Zea Carrasco.

En esta, se indicó (se trascribe): “(…) Con respecto a lo esgrimido por el sindicado en su diligencia de inquirir, el Despacho en cuanto hace referencia que lo sucedido fue producto de un caso fortuito, el cual se generó en el momento en que los sujetos de la moto intentaron arrollarlo, tal afirmación se tiene como una exculpación defensiva, pero que dista de la realidad (…) porque la regla de la experiencia nos ha enseñado que cuando a un individuo se le intenta arrollar con un vehículo o es arrollado, la víctima levanta los brazos y si quedare con ellos abiertos, de seguro no tendría la puntería como en el caso (…) de herir al ofendido, mucho menos si el sindicado como él mismo lo afirmó, estaba nervioso, de tal manera que su acción fue producto de su querer mas no de una justificación (…)[56]” 74. 14) Copia de la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por el Departamento de Policía Tolima, Juzgado 154 Primera Instancia[57], por medio de la cual, se condenó al subteniente Julio Cesar Zea Carrasco como autor del delito de lesiones personales en modalidad culposa. 75.

Del análisis conjunto de las pruebas allegadas, es admisible sostener que, el 14 de julio de 2001, en horas de la madrugada sobre la avenida Ambalá en Ibagué, el ciudadano José Eliber Rodríguez Guzmán, quien se movilizaba en su moto, resultó herido en el brazo izquierdo por un proyectil de arma de fuego, la cual fue disparada por el señor Julio Cesar Zea Carrasco, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional. 76.

Se encuentra acreditado que el policía recibió reporte de dos sujetos que se movilizaban en una moto, los cuales horas antes habían tratado de terminar con la vida de una ciudadana. En ese sentido, el agente tenía el deber de hacer frenar la moto sospechosa con las respectivas medidas de seguridad. Sin embargo, la manera en que este medio de transporte se detuvo, fue consecuencia directa del disparó que lesionó al señor José Eliber Rodríguez Guzmán. 77.

Antes de darle una calificación a la conducta desplegada, es indispensable señalar que, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar: “(…) que, así en el proceso penal que se adelante en contra de los servidores estatales se los condene por los mismos hechos que dan lugar a la acción de reparación, en la modalidad de culposo, esa decisión no impide exonerarlos de responsabilidad en la acción de repetición o el llamamiento en garantía, porque en el proceso penal no hay graduación de la culpa, pero para deducir responsabilidad patrimonial sí se requiere demostrar la grave negligencia. En consecuencia, así se haya proferido sentencia penal condenatoria (…) por el delito (…) culposo (…) la Sala deberá revisar su conducta, con el fin de establecer si incurrieron en culpa grave o dolo (…)[58]” (Se destaca) 78.

Por tanto, el juez no puede homologar el dolo o la culpa penal en un proceso de repetición, sino que, debe realizar un análisis minucioso del acervo probatorio para determinar si existe dolo o culpa grave del agente. 79. Esas modalidades de conducta comportan una manifestación de reproche sobre el comportamiento del sujeto, que excluye la corrección de los deberes impuestos por el ordenamiento, toda vez que, sus acciones u omisiones son de tal gravedad que no pueden ser justificadas.

Por tanto, no cualquier conducta errada genera automáticamente responsabilidad para los servidores, porque dependerá de la forma en que se haya materializado. 80. Es importante precisar que, el Consejo de Estado ha utilizado como criterio para establecer el dolo y la culpa grave, el artículo 63 del Código Civil. No obstante, existen otros fundamentos para valorar el comportamiento del agente.

Sobre el particular, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha establecido: “que para determinar la culpa y su gravedad, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino armonizar las características particulares del caso con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos, como la buena fe, contenido en la Constitución Política[59] y en la ley, a propósito de algunas instituciones. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para establecer la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones comporta, necesariamente, el estudio de las funciones asignadas, para así establecer el incumplimiento y su gravedad[60].

Esta última, desde la perspectiva del comportamiento del agente. Es claro, entonces, que “(..) se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”[61].

Es decir, se trata de determinar si el agente comprometido actuó con intención de causar daño, pues los elementos de convicción dan lugar a establecer una falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta de los servidores se sujetó a los estándares de corrección[62] o los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían ni siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios; de manera que lo acontecido no encuentre justificación[63]. 81.

En concordancia, no cualquier desconocimiento del ordenamiento jurídico supone la calificación de culpa grave, sino que, deberá contrastarse el comportamiento del agente a la luz de sus deberes, obligaciones y funciones establecidas, para que de esta forma sea posible determinar la gravedad de su incumplimiento y hacerlo responsable de sus actos y omisiones. 82.

En ese orden de ideas, resulta imperioso traer a colación los deberes que surgen del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos por parte de los agentes de la Policía Nacional. Sobre el particular, el Código Nacional de Policía vigente para la época establecía: “Decreto 1355 de 1970. Artículo 1. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho.

Artículo 2. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas (…) Artículo 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

Artículo 30. Modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.” (Se destaca) 83. Por tanto, el uso de la fuerza tiene una aplicación estricta y necesaria, que impide la utilización de las armas como mecanismo principal de contención, con lo cual, la conducta del agente debe enmarcarse en alguno de los supuestos que habilita la norma trascrita y, en todo caso, se utilizaran los que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. 84.

En el ámbito convencional se han definido las condiciones o eventos en los que se considera legítimo el uso de la fuerza por parte del Estado, estableciendo que, en general, y en particular, las armas de fuego deben sujetarse a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad[64]. 85. En el presente caso, es claro que el policía tenía la orden de parar la moto y que usó su arma para cumplir dicha orden, razón por la cual, se configura la culpa grave del agente.

Del material probatorio, se desprende inequívocamente que ninguno de los pasajeros disparó en contra del subteniente Julio Cesar Zea Carrasco, pues no utilizaron armas de fuego, ni de ningún tipo, en contra de este, que justificara la utilización de su arma de dotación oficial[65]. Tampoco, tenían la calidad de fugitivos por la comisión de una conducta delictiva, pues se desplazaban por el lugar de los hechos para dirigirse a sus casas. 86.

Si bien los ciudadanos habían tomados algunas cervezas antes de dirigirse por la vía Ambala, esto no justifica el comportamiento del agente, principalmente, porque él desconoció de manera grosera las normas que rigen su conducta, al crear una situación de peligro que se hubiera evitado aplicando las normas de seguridad pertinentes. 87.

El señor Julio Cesar Zea Carrasco usó de forma desproporcionada su arma de dotación, porque no era el medio adecuado para ejecutar la orden, pues contaba con otras alternativas para detener el vehículo en el que se movilizaban los ciudadanos. No obstante, el agente estatal decidió utilizar el último recurso de la fuerza como mecanismo principal de contención[66]. 88.

El razonamiento anterior, tiene respaldo probatorio en las declaraciones de los señores José Gregorio Vera Donoso, José Eliber Rodríguez Guzmán y Martha Liliana Martínez, quienes de manera coincidente, relataron las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 89. La Sala estima que, el disparo por parte del hoy demandado fue una actuación imprudente, que generó un daño antijurídico, si bien no querido por él, se desencadenó por una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su actuar. 90.

Se denota un descuido mayúsculo y gravoso del agente estatal en el uso prudente de su arma de dotación oficial, al contrariar sus deberes en ejercicio de sus funciones y poner en riesgo la protección de los derechos y libertades de las personas. De esta forma, desconoció el Código Nacional de Policía vigente para la época. 91. Por otro lado, no encuentra la Sala demostrada justificación alguna del proceder del demandado, porque utilizó el último recurso de la fuerza contra dos ciudadanos, que tenían características similares a los delincuentes, pero que, para al momento de los hechos, no usaban, ni portaban armas, que pusieran en riesgo la integridad física o la vida del agente estatal. 92.

Adicionalmente, el demandado no acreditó que su actuación hubiera sido provocada por el comportamiento de los pasajeros, porque decidió guardar silencio en primera y en segunda instancia. Razón por la cual, el accionado no desvirtuó los hechos de la demanda y del recurso de apelación. 93. Se puede inferir que el arma de dotación oficial, se accionó por la negligencia extrema del agente estatal, quien por su formación policial podía prever la posibilidad de lesionar o poner en riesgo la integridad física de cualquier ciudadano que estuviera en lugar de los hechos. 94.

Con base en el razonamiento anterior, se colige que las lesiones sufridas por el señor José Eliber Rodríguez Guzmán fueron producto del actuar gravemente culposo del policía Julio Cesar Zea Carrasco quien, de manera desproporcionada, descuidada e injustificada, usó su arma de dotación oficial para una situación que no requería una medida de contención extrema. 95.

Así las cosas, no queda duda que en el presente asunto se demostró que el actuar del señor Julio Cesar Zea Carrasco fue gravemente culposo, y, por tanto, debe declararse patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a la Policía Nacional. De esta manera, la sentencia objeto del recurso de apelación será revocada. 2.3.

Perjuicios 96. Demostrada la actuación gravemente culposa del señor Julio Cesar Zea Carrasco, precisa la Sala que fue esta la que llevó al señor José Eliber Rodríguez Guzmán a demandar a la Policía Nacional ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo cual, se revocará la sentencia recurrida y se actualizará la suma pagada por la entidad demandante. 97.

Es importante señalar que, se descontará el monto de los intereses ocasionados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago efectivo de esta, toda vez que, la condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial atribuible a la entidad pública[67]. 98.

Para tal efecto, se dará aplicación de la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de febrero de 2006[68] y cómo índice final el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final / septiembre de 2019 Índice inicial / febrero de 2006 Ra = $1.683.905 x 103,26 59,40 Ra = $2.927.273 2.4.

Condena en costas 99. En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 100. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 5 de marzo de 2012, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, al señor JULIO CESAR ZEA CARRASCO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.385.770 de Ibagué, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al señor JULIO CESAR ZEA CARRASCO a reintegrar la suma de $2.920.753 pesos moneda corriente a favor de la Policía Nacional.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Esta sentencia deberá cumplirse en la forma y en los términos consignados de los artículos 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 275 a 279 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [2] Folios 59 a 70 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folios 30 a 35 del cuaderno 1 del expediente. [4] Folios 36 a 43 del cuaderno 1 del expediente. [5] Folios 44 a 58 del cuaderno 1 del expediente. [6] Folios 9 a 24 del cuaderno 1 del expediente. [7] Folios 25 a 28 del cuaderno 1 del expediente. [8] Folios 100 a 101 del cuaderno 1 del expediente. [9] Folio 72 del cuaderno 1 del expediente. [10] Folio 76 del cuaderno 1 del expediente. [11] Folios 85 a 89 del cuaderno 1 del expediente. [12] Folio 107 del cuaderno 1 del expediente. [13] Folio 108 del cuaderno 1 del expediente. [14] Folios 109 a 261 del cuaderno 1 del expediente. [15] Folio 262 del cuaderno 1 del expediente. [16] Folios 265 a 273 del cuaderno 1 del expediente. [17] Folios 275 a 278 del cuaderno 1 del expediente. [18] Folios 283 a 293 del cuaderno principal. [19] Folios 281 a 282 del cuaderno principal. [20] Folios 307 a 308 del cuaderno principal. [21] Folio 310 del cuaderno principal. [22] Folios 318 a 326 del cuaderno principal. [23] Folios 341 a 343 del cuaderno principal. [24] Folios 345 a 346 del cuaderno principal. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. [26] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, también se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 29 de enero de 2018, expediente 57.264; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión de 7 de febrero de 2018, expediente 59.603;

IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 21 de febrero de 2018, expediente 60.115, entre muchas otras. [27] Folios 19 a 23 del cuaderno 1 del expediente. [28] Folio 24 del cuaderno 1 del expediente. [29] Folio 100 del cuaderno 1 del expediente. [30] Folios 30 y 101 del cuaderno 1 del expediente. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2000. [32] Folios 19 a 23 del cuaderno 1 del expediente. [33] Folios 18 a 20 del cuaderno 1 del expediente. [34] Folios 25 a 28 del cuaderno 1 del expediente. [35] Folio 29 del cuaderno 1 del expediente. [36] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.

Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.

No. Interno: 49.299. [37] (Cita del texto original) “La evidencia, más que la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… La prueba evidente, manifiesta, podría calificarse de prueba intuitiva, porque una prueba semejante permite a aquel que la debe valorar, captar la verdad con rapidez, con inmediata percepción y juicio y, por tanto, sin esfuerzo, sin vacilación, condensando en un solo acto de pensamiento el procedimiento que se desarrolla a través de un gran número de nexos intermedios, aunque la demostración particularizada de la verdad tenga lugar más tarde.” BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Pág. 42 y 61. [38] (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de septiembre de 2013.

Exp. Nº 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361). [39] Folios 206 y 207 del cuaderno 1 del expediente. [40] Folio 14 del cuaderno 1 del expediente. [41] Folios 44 a 58 del cuaderno 1 del expediente. [42] Folios 9 a 24 cuaderno 1 del expediente. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010- 00033-01(41125). [44] Folios 112 a 114 del cuaderno 1 del expediente. [45] Folios 116 a 117 del cuaderno 1 del expediente. [46] Folios 118 a 120 del cuaderno 1 del expediente [47] Folios 122 a 124 del cuaderno 1 del expediente. [48] Folios 125 a 126 del cuaderno 1 del expediente. [49] Folios 130 a 131 del cuaderno 1 del expediente [50] Folios 134 a 136 del cuaderno 1 del expediente. [51] 149 a 151 del cuaderno 1 del expediente. [52] Folios 153 a 154 del cuaderno 1 del expediente. [53] Folios 174 a 190 del cuaderno 1 del expediente. [54] Folios 30 a 35 del cuaderno 1 del expediente. [55] Folios 36 a 43 del cuaderno 1 del expediente. [56] Folio 42 del cuaderno 1 del expediente. [57] Folios 44 a 58 del cuaderno 1 del expediente. [58] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de mayo de 2013, radicado 1995-00563- 01 (232165) [59] (Cita del texto original) El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [60] (Cita del texto original) Sección Tercera, sentencia de agosto 25 de 2011, exp.  20117, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [61] (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y 22 de julio de 2007, exp. 16038, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [62](Cita del texto original) JOSÉ LUIS DE LOS MOZOS.

El principio de la Buena Fe. Bosch, Casa Editorial Barcelona.965 Pg. 57 “Por eso la hemos calificado en contraposición a la buena fue objetiva, de buena fe sub- legítimamente. Refiriéndose a la conducta del sujeto, en relación con la propia situación, o con la ajena, de la que se deriva su derecho, según los casos. En el primer supuesto, consiste en la creencia o ignorancia de no dañar un interés ajeno tutelado por el derecho, lo que se manifiesta en las relaciones no solo de los derechos reales, sino también en las más diversas (..)”. [63] (Cita del texto original Sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 23670, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. [64] Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Informe del 22 octubre 2002.

OEA/Ser. L/V/ll.116. En similar sentido, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 29882. [65] Decreto 522 de 1971. Artículo.109. El artículo 30 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así: "Articulo 30. Para preservar el orden público la Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. // Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga. (Se destaca)” [66] Decreto 1355 de 1970. Artículos 29 y 30. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 25000-23-26-000-2003-02450- 02(40272). [68] Fecha en que se realizó el pago efectivo de la sentencia.