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08001-23-31-000-2006-02657-03Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Universidad Del Atlántico·Demandado: Pedro Enrique Figueroa Jiménez

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación Las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad.

(…) Así las cosas, las condiciones del accionado encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleado público, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1976 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 108 de 21 de febrero de 1996 (a partir del 1° de enero de 1996), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995, pues colmó los 20 años de servicios el 6 de mayo de ese mismo año. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Competencia La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 EL NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 AUTONOMIA UNIVERSITARIA -Límites Aunque la Carta Política garantiza a los entes universitarios en su artículo 69, autonomía universitaria, esta se refiere a la capacidad de disponer, de acuerdo con la misma Constitución y la ley, de su organización interna, como la posibilidad de darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, por lo que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, les está vedada, pues, como se dejó anotado, es una facultad propia del legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02657-03(0859-16) Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: PEDRO ENRIQUE FIGUEROA JIMÉNEZ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 502 a 512 c. ppal.) contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 489 a 500 c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 12 c. ppal.). La Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el señor Pedro Enrique Figueroa Jiménez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 108 de 21 de febrero de 1996, por la cual se reconoce una pensión de jubilación extralegal al demandado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de dicha prestación y el reintegro de todas las sumas de dinero canceladas, desde que se profirió el acto antes mencionado hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, de acuerdo con los artículos 177 y 178 del CCA; por último, se condene en costas y agencias en derecho al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que el demandado nació el 30 de noviembre de 1952 y laboró en la Universidad del Atlántico desde el 6 de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1995. Que, mediante Resolución 108 de 21 de febrero de 1996, le reconoció pensión vitalicia de jubilación al accionado con el 100% del último sueldo devengado, de conformidad con la convención colectiva de 5 de abril de 1976, pese a ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, dada su condición de empleado público. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 55 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985 y 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994. En resumen, aduce que el acto demandado no se ajusta a derecho, puesto que al accionado se le concedió la pensión de jubilación, en apoyo de la convención colectiva suscrita entre la accionante y el sindicato de sus trabajadores, a pesar de su calidad de empleado público.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al presente caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 261 a 339 c. ppal.). El accionado, por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, en la que se convalida la pensión de jubilación extralegal obtenida por un empleado público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de acuerdo con su artículo 146. 1.6 La providencia apelada (ff. 489 a 500 c. ppal.).

El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la pensión de jubilación del accionado quedó convalidada, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al tener consolidado su derecho bajo el amparo de las normas contenidas en la convención colectiva con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley en el nivel territorial (30 de junio de 1995). 1.7 El recurso de apelación (ff. 502 a 512 c. ppal.).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar, en resumen, que al tener la condición de empleado público el accionado, no era dable el reconocimiento pensional conforme a la convención colectiva de trabajo, puesto que a los servidores que ostentan tal calidad les está prohibido celebrar ese tipo de instrumentos laborales y ser beneficiarios de estos.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1° de febrero de 2016 (f. 516 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f. 525 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de octubre de 2018 (f. 527 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se ajusta a derecho o no el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado, en calidad de empleado público de la Universidad del Atlántico, en virtud de la convención colectiva de trabajo de 1976; o por el contrario, al accionado le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. 3.3 Marco normativo.

En atención a que el motivo de controversia estriba en si debía o no reconocerse la pensión de jubilación del accionado con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1976 que regía a los servidores de la Universidad del Atlántico, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio debe precisar la Sala que a través del acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «La ley determinará…las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó, en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».

Ahora bien, aunque la Carta Política garantiza a los entes universitarios en su artículo 69[1], autonomía universitaria, esta se refiere a la capacidad de disponer, de acuerdo con la misma Constitución y la ley, de su organización interna, como la posibilidad de darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, por lo que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, les está vedada, pues, como se dejó anotado, es una facultad propia del legislador.

En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, en los siguientes términos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.

El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior, prevé: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». Pese a que la anterior norma se refirió al régimen salarial y prestacional de los profesores, y no al del cuerpo administrativo, ha de entenderse que se hace extensiva esta normativa a los segundos; así lo precisó la subsección A de esta sección, en sentencia de 19 de abril de 2007, radicado 444-2005, consejero ponente Alberto Arango Mantilla: Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria.

En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.

Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel. Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase tachada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: [ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[2], o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’»[3]. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 108 de 21 de febrero de 1996 del rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación al demandado, en su calidad de empleado público, con el 100% de su último sueldo promedio, a partir del 1° de enero de 1996, de conformidad con la convención colectiva de 1976.

Asimismo, indica que laboró para la Universidad del Atlántico (del 6 de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 1995) durante 20 años, 7 meses y 24 días (ff. 21 y 22 c. ppal.). b) Cédula de ciudadanía del accionado, según la cual nació el 30 de noviembre de 1952 (f.10 c. ppal.). c) Convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Universidad del Atlántico y esta institución educativa el 5 de abril de 1976, que en su artículo 9° estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación a los profesores y demás trabajadores, entre otros requisitos, al haber cumplido 20 años de servicios, sin importar la edad (ff. 24 a 33 c. ppal.).

De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el demandado estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico del 6 de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 1995, esto es, durante 20 años, 7 meses y 24 días, por lo que por medio de Resolución 108 de 21 de febrero de 1996 de tal institución educativa le fue reconocida, en su calidad de empleado público, pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicios, a partir del 1° de enero de 1996 (fecha del retiro del servicio), de conformidad con el artículo noveno de la convención colectiva de trabajo de 1976.

Así las cosas, las condiciones del accionado encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleado público, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1976 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 108 de 21 de febrero de 1996 (a partir del 1° de enero de 1996), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995, pues colmó los 20 años de servicios el 6 de mayo de ese mismo año. Sobre esto último, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección[4], se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Universidad del Atlántico contra el señor Pedro Enrique Figueroa Jiménez, conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. [2] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [3] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 250002325000200403791 03, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000- 2005-02866-03 (2434-10), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, actora: Universidad del Atlántico, demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero. ----------------------- Expediente: 08001-23-31-000-2006-02657-03 (0859-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad del Atlántico contra Pedro Enrique Figueroa Jiménez