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17001-23-33-000-2015-00044-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Fabián Londoño Ospina·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

HOMOLOGACIÓN AGENTES Y SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL – No operancia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agente de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la percibida antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende de la Resolución 17491 de 24 de octubre de 2012, del director general la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de intendente.

De la misma manera, se debe dejar en claro que el actor no puede pretender que se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, pues este establece unas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no del personal del nivel ejecutivo que se encuentran enunciadas en el numeral 23.2 del mencionado artículo 23, puesto que es inaplicable en razón a que contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, habida cuenta que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00044-01(0589-16) Actor: FABIÁN LONDOÑO OSPINA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 24). El señor Fabián Londoño Ospina, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

(i) Se «[ ] aplique[n] la[s] excepci[ones] de inconstitucionalidad [ ] [e] ilegalidad, [ ] de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995; 23, numeral 23.2 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83, y 220 de la Carta y de la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y del Decreto [l]ey 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se trasladaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera [ ] teniendo en cuenta, además, que en artículo 51 del mismo Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la Ley»;

(ii) se declare la nulidad parcial de la Resolución 17491 de 24 de octubre de 2012, «por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 75% […]», en cuanto a las partidas de liquidación y el porcentaje reconocido de la prestación; y (iii) se anule el oficio GAG- SDP/4302.13 de 25 de julio de 2014, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó la solicitud de reliquidación con base en el sueldo devengado al momento del retiro.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquidar y pagar «[…] la asignación de retiro establecida en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha en que se reconoció la prestación (24 de [o]ctubre de 2012), hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo reconozca y se ordenen las compensaciones a que haya lugar», y «[…] con el sueldo básico devengado al momento de su retiro y las bases de liquidación establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 (que regulaba su situación laboral antes de su ingreso al Nivel Ejecutivo) y demás normas que los modifiquen o adicionen, desde la fecha en que se reconoció la prestación […]», valores que deberán ser indexados, con el propósito de incluirlos en su asignación de retiro. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] siendo Agente de la Policía Nacional en servicio activo; mediante Resolución No. 08838 de fecha 24 de [a]gosto de 1994, […] ingresó por HOMOLOGACIÓN a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subteniente, y para el momento de su retiro tenía el grado de Intendente» (sic), desvinculación producida a través de Resolución 2510 de 17 de julio de 2012, para cuyo momento devengaba un sueldo básico de $1’798.161.oo.

Que «[m]ediante Resolución No. 17491 del 24 de [o]ctubre de 2012, el Director de la entidad demandada reconoció y ordeno [sic] el pago de asignación mensual de retiro […] por haber laborado un tiempo total de servicio de 20 años, 10 meses y 26 días en la Policía Nacional». Dice que «[l]a liquidación de la prestación se hizo con base en las partidas computables o bases de liquidación establecidas en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículo 23, numeral 23.2 y artículo 25)», por lo que «[a]l efectuar la respectiva liquidación, la Caja de Sueldos no incluyó en la prestación los factores, bases de liquidación o partidas computables y porcentaje correspondientes a los agentes de la Policía Nacional, a los que tiene derecho […] por ostentar previamente dicha categoría […], con anterioridad a su ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo y estar amparado expresamente por los principios Constitucionales y Legales que impiden cualquier desmejora en sus prestaciones».

Dice que el 3 de mayo de 2013 solicitó «[…] la [r]eliquidación de su [a]signación de [r]etiro incluyendo los factores prestacionales y salariales establecidos en el artículo 23, numeral 23.1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y subsidiariamente con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, con base en el salario básico que devengaba al momento de su retiro, establecido y liquidado en la Resolución No. 17491 […] de 2012 […]», lo cual le fue negado con oficio GAG- SDP/4302.13 de 25 de julio de 2014, bajo el argumento de que el régimen aplicable es el contenido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 59 del Código Contencioso Administrativo; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 (numerales 8 y 10) de la Ley 734 de 2002; 30, 33, 46 y 106 del Decreto 1213 de 1990; y 23 del Decreto 4433 de 2004.

Aduce que los actos administrativos acusados trasgreden «[ ] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [ ] toda vez que [ ] desconoce[n] [ ] las [l]eyes 4ª de 1992, […] 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, que [ ] disponen que los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo e ingresen por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDEN SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGÚN ASPECTO [ ]».

Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los policiales que se homologaron al Nivel Ejecutivo, […] en relación con quienes no lo hicieron […] al aplicar […] una norma que desmejora las partidas computables y el porcentaje de liquidación para su asignación de retiro, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […] que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores».

Arguye que «[ ] la Entidad demandada debe buscar la eficacia de la Ley, [ ] pues no es dable al intérprete aducir que para el pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los [D]ecretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna para el personal que estando en servicio activo se vinculara al nivel ejecutivo, tanto así que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa [ ]». 1.5 Contestación de la demanda.

La entidad demandada guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 72 a 78 y 84 a 95 vuelto). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 5 de noviembre de 2015, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que este «[…] siendo agente de la Policía Nacional, fue homologado al nivel ejecutivo de la entidad […].

De tal suerte, las normas que gobiernan el reconocimiento y la liquidación de su asignación de retiro […], no eran las que le fueron aplicadas (Decretos 1091/95 y 4422/04) sino las contenidas en el Decreto [l]ey 1213 de 1990 […] habida cuenta de la especialísima protección dada mediante el artículo 7º parágrafo de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto [l]ey 132 de 1995, y por el hecho que las disposiciones vigentes al momento de su retiro, no regularon en concreto la mentada prestación vitalicia respecto al personal que […] por mandatos del […] Decreto 132/95, se incorporaron al nivel ejecutivo de la entidad».

Afirma que al tener «[…] en consideración el […] parágrafo del artículo 7º de la Ley 180/95, alusivo a que la creación del nivel ejecutivo no puede discriminar ni desmejorar […] la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional hubieren ingresado a aquella categorización, es preciso analizar por esta Sala de Decisión si, aplicándole al demandante el artículo 100 del Decreto [l]ey 1213/90, se torna más favorable la liquidación de su asignación de retiro, o lo que es lo mismo, menos discriminatoria con respecto a la manera como CASUR liquidó esa prestación vitalicia».

Que «[…] en función de lo efectivamente percibido por el demandante como miembro del nivel ejecutivo, se infiere con diafanidad que la manera como fue liquidada su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es más favorable que si hubiere procedido a ello dando aplicación a lo previsto en el […] Decreto 1213/90».

Concluye que «[…] en los términos en que le fue reconocida y liquidada la asignación de retiro [al actor] […] no se desconoció el contenido del artículo 7º parágrafo de la Ley 180 de 1995 ni las previsiones del precepto 82 del Decreto 132 de 1995, atinentes a la no desmejora ni discriminación de quienes […] pasaron de ser agentes a constituirse en miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]».

Por otra parte, que «[c]on fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del C.G.P., se condena en costas a la parte actora, cuya liquidación y ejecución se harán conforme lo determina el citado Código General del Proceso». 1.7 Recurso de apelación (ff. 99 a 104). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] PARA EL AÑO 1993 SE ENCONTRABA ACTIVO AL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL COMO AGENTE Y A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 1994, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 1091 DE 1995, FUE HOMOLOGADO A LA CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO […] QUEDA ESTABLECIDO QUE […]TENÍA UNA SITUACIÓN JURÍDICA PROTEGIDA, QUE NO PODRÍA SER DESCONOCIDA CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 1095 DE 1995 (QUE A LA FECHA SE ENCUENTRA ANULADO), POR LO TANTO […] TIENE DERECHO A QUE SE LE RECONOZCA, RELIQUIDE Y PAGUE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO, CON BASE EN EL SALARIO BÁSICO QUE DEVENGABA AL MOMENTO DEL RETIRO TAL Y CONSTA EN SU HOJA DE SERVICIO, SALARIO SOBRE EL CUAL COTIZO [sic] PARA SU ASIGNACIÓN DE RETIRO, MÁS LOS FACTORES SALARIALES, PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUBSIDIO FAMILIAR Y LA DOCEAVA PARTE DE LAS PARTIDAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 4433 DE 2004, ARTÍCULO 23.

NUMERAL 23.1 Y SUBSIDIARIAMENTE CON LAS PARTIDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL DECRETO 1213 DE 1990, CON LOS RESPECTIVOS INCREMENTOS QUE HAYA TENIDO SU SUELDO BÁSICO […]». Asimismo, pide revocar lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho, puesto que «[…] la presente litis se adelanto [sic] con los fundamentos de derecho y suficiente material jurisprudencial, mediante el cual en casos similares fueron fallados a favor del actor».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 20 de enero de 2016 (f. 106) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 113), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de abril de 2018 (f. 119), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada solo por el último de ellos. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 124 a 137).

El procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea modificada, habida cuenta que «[…] mal puede interpretarse la aplicación automática del mandato legal consagrado en el Decreto Ley 1213 de 1.990, en cuanto y por tanto en esta causa media una circunstancia de índole supra legal que, a la luz de lo normado por la prevalencia constitucional concebida en el artículo 4º de la Carta Política, debe ser abordada positivamente desde la perspectiva de la favorabilidad laboral […], consistente en que los factores salariales enlistados [sic] en el artículo 100 de citado dispositivo son menores a los determinados en el Decreto 1091 de 1.995 […]»; entonces, «[…] la situación particular en este envite se halla consolidada bajo las premisas de la favorabilidad laboral, no siendo aceptable el discurso del apelante; luego se conceptuará que, materialmente, se confirme la decisión recurrida».

No obstante, frente a la condena en costas pide que sea revocada porque «[…] llama la atención que la teoría objetiva de condena en costas por ser vencido en juicio se adopta por el operador judicial mecánica y automáticamente, esto es, sin integrar, lo preceptuado en el Cpaca [sic] y en el CGP sobre el particular, y, a través de ese mecanismo no se motiva debidamente la razón del fallo, resultando curioso que de las autoridades administrativas, cuando la oportunidad se presenta, la exigencia considerativa sea superlativa so pena de nulidad».

Así las cosas, conceptúa en el sentido de que «[…] se debe MODIFICAR la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda […] al establecerse, en lo sustancial, que el acto administrativo cuestionado, si bien se profirió sin el pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que le regulaba la situación particular […], deriva su ejecutividad un tratamiento de favorabilidad que debe protegerse a la luz de la progresividad pensional; y, de otra parte, en lo tocante a las costas, por infracción a la debida motivación, ha de revocarse esta particular condena».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante, en su condición de intendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste derecho o no a que le sea reliquidada su asignación de retiro con la inclusión de las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004, tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar y la doceava parte de las mismas, pero con el sueldo básico devengado como intendente al momento del retiro del servicio. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993[1], el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o.

JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)[2] e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel.

Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995[3], se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: 1.

Comisario  2. Subcomisario 3. Intendente   4. Subintendente 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 1.

Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.   […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82.

Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º.

Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11.

Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto.

Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º.

Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”.

Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.

Por otra parte, es pertinente indicar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 8) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe[4], confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.

El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera (destaca la Sala). Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de este Cuerpo Colegiado, en providencia de 31 de enero de 2013[5], sostuvo: […] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y…quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral.

En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso.

Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012.

De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, resulta claro para la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad.

Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Extracto de hoja de servicios de 3 de agosto de 2012 (f. 35), originaria de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, que da cuenta de que el accionante laboró en esa Institución como agente alumno del 1.º de marzo al 31 de agosto de 1993; luego pasó a ser agente, desde el 1.º de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994; y, por último, ingresó al nivel ejecutivo el 1.º de septiembre de ese año y se retiró el 18 de octubre de 2012, incluidos los tres meses de alta. b) Resolución 17491 de 24 de octubre de 2012 (ff. 25 y 26), suscrita por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la que se le reconoció al actor asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 75%, para lo que se le tuvo en cuenta el sueldo básico, la prima del retorno de experiencia en un 3.00%, las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones y el subsidio de alimentación que devengaba en el grado de intendente, conforme a la liquidación que obra en el folio 27 del expediente. c) Escrito de 3 de mayo de 2013 (ff. 28 a 32), mediante el cual el accionante pide del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[ ] [m]odificar las partidas computables para la liquidación de su asignación de retiro aplicando las establecidas en el artículo 23, numeral 23.1 y artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, con base en el salario básico devengado al momento de su retiro, teniendo en cuenta los siguientes porcentajes: - Prima de actividad: 50% - Prima de antigüedad: 20% - Subsidio familiar por su cónyuge y dos hijos 39% - Una doceava parte de la prima de navidad - Los demás aumentos a que haya lugar de acuerdo a las normas que los modifiquen o adicionen […]». d) Oficio GAG-SDP/4302.13 de 25 de julio de 2014 (ff. 33 y 34), emanado del director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual se le negó al demandante la solicitud relacionada en la letra precedente.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que al demandante le fue reconocida asignación de retiro, a través de Resolución 17491 de 24 de octubre de 2012 del director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el 3 de mayo de 2013 solicitó el reajuste de su asignación de retiro «[ ] INCLUYENDO LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23, NUMERAL 23.1 Y EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 4433 DE 2004, Y SUBSIDIARIAMENTE CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL DECRETO 1213 DE 1990, CON BASE EN EL SALARIO BÁSICO QUE DEVENGABA AL MOMENTO DE SU RETIRO […]», lo cual le fue negado por la entidad demandada mediante el oficio acusado.

Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el Gobierno nacional mediante decreto fijó anualmente la asignación básica mensual que debía reconocerse al personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, y, en concreto, frente a los grados de agente, subintendente, intendente, intendente jefe y subcomisario, dispuso: |Año |Decreto |Asignación|Asignación |Asignació|Asignació|Asignación | | |que fijó |básica |básica |n básica |n básica |básica | | |la |agente |subintenden|intendent|intendent|subcomisari| | |asignació|(con |te |e |e jefe |o | | |n anual |antigüedad| | | | | | | |de 5 a 10 | | | | | | | |años) | | | | | |1995|Decreto |$ 194.000 |$ 371.000 |$ 443.000|-- |$ 496.000 | | |133 de | | | | | | | |1995 | | | | | | |1996|Decreto |14,55% |26,40% |33,90% |-- |38,90% | | |107 de | | | | | | | |1996 | | | | | | |1997|Decreto |16,00% |28,00% |35,09% |-- |39,80% | | |122 de | | | | | | | |1997 | | | | | | |1998|decreto |15,41% |28,38% |36,39% |-- |40,39% | | |58 de | | | | | | | |1998 | | | | | | |1999|Decreto |16,0979% |29,6468% |38,0143% |-- |42,1929% | | |62 de | | | | | | | |1999 | | | | | | |2000|Decreto |16,0979% |29,6468% |38,0143% |-- |42,1929% | | |2724 de | | | | | | | |2000 | | | | | | |2001|Decreto |17,1187% |30,5724% |39,0787% |41,1952% |43,3126% | | |2737 de | | | | | | | |2001 | | | | | | |2002|Decreto |17,3379% |30,6658% |39,1832% |41,3054% |43,4243% | | |745 de | | | | | | | |2002 | | | | | | |2003|Decreto |17,9242% |31,4273% |40,0616% |42,2074% |44,3473% | | |3552 de | | | | | | | |2003 | | | | | | |2004|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |4158 de | | | | | | | |2004 | | | | | | |2005|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |923 de | | | | | | | |2005 | | | | | | |2006|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |407 de | | | | | | | |2006 | | | | | | |2007|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |1515 de | | | | | | | |2007 | | | | | | |2008|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |673 de | | | | | | | |2008 | | | | | | |2009|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |737 de | | | | | | | |2009 | | | | | | |2010|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |1530 de | | | | | | | |2010 | | | | | | |2011|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |1050 de | | | | | | | |2011 | | | | | | |2012|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |842 de | | | | | | | |2012 | | | | | | *Porcentajes establecidos respecto de la remuneración de un general que equivale al 100%.

Ahora bien, efectuado el análisis de la normativa aplicable al personal de suboficiales de la Policía Nacional, en comparación con el régimen prestacional y salarial que gobierna a los servidores que ingresaron al nivel ejecutivo de dicha institución, se colige que en efecto los porcentajes de cada uno de los emolumentos que se reconoce a los uniformados pertenecientes al grado de agente arrojan una cifra superior frente a aquellos que contempló el Decreto 1091 de 1995, aplicable a los empleados vinculados al nuevo régimen.

Sin embargo, se advierte que los haberes relacionados en el citado Decreto 1091 de 1995 debían ser liquidados con base en la asignación mensual establecida en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para el grado correspondiente del nivel ejecutivo, que, en el presente caso, y de acuerdo con el diagrama realizado en precedencia, era equivalente a más del doble de la remuneración que el actor percibía como agente de la Policía Nacional para la época de la homologación, circunstancia que le era mucho más favorable respecto de la normativa que regía su situación salarial.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, en la precitada sentencia de 31 de enero de 2013, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2011-00048-01(1147-12), precisó: […] Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.

Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro].

Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

En este contexto, en un asunto que permite ilustrar a la Sala sobre la situación expuesta por el interesado, es oportuno referir que el Consejo de Estado - Sección Segunda ya ha tenido la oportunidad de analizar, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. […] En este orden de ideas, si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agente de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la percibida antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende de la Resolución 17491 de 24 de octubre de 2012, del director general la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de intendente.

De la misma manera, se debe dejar en claro que el actor no puede pretender que se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004[6], pues este establece unas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no del personal del nivel ejecutivo que se encuentran enunciadas en el numeral 23.2[7] del mencionado artículo 23, puesto que es inaplicable en razón a que contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, habida cuenta que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

Y, más de lo que precede, resulta evidente para la Sala que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la Institución. Por otra parte, en lo relacionado con la solicitud del actor en su recurso de apelación de revocar la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[8] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[9] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[10] así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pero por las razones aquí expuestas, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida en audiencia inicial de 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de oralidad), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Fabián Londoño Ospina contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación de este fallo. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1.

Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». [2] Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». [3] Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». [4] Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de 2005.

MP. Jaime Córdoba Triviño). [5] C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2011- 00048-01 (1147-12). [6]

ARTICULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. [7] 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. [8] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [9] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Expediente: 17001-23-33-000-2015-00044-01 (589-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fabián Londoño Ospina contra Casur