MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARATORIA OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE FONDO El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA – Contentiva del error / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando el afectado que no es parte de la causa se entere del contenido de la providencia En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3].. PROCESO EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO / SECUESTRO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO DE REMANENTES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El demandante no era parte en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia de la cual alega error jurisdiccional y tuvo conocimiento del daño alegado desde el 7 de octubre de 2011, esto es, desde la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló el levantamiento de la medida cautelar de embargo y el registro de la escritura pública de la compraventa celebrada con (…)demandado en el proceso ejecutivo.
En consecuencia, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 8 de octubre de 2011 y venció el 8 de octubre de 2013. Como la demanda se presentó el 8 de abril de 2015, según da cuenta copia del acta individual de reparto de la demanda (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Si bien el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de diciembre de 2014 (…), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado la caducidad y, por ello, se declarará probada la excepción de caducidad.
CONDENA EN COSTAS – Regulación en el CPACA / INTERÉS PÚBLICO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del H. Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00350-01(62486) Actor: JAIRO ANDRÉS FIERRO VITOLA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
CADUCIDAD EN ERROR JURISDICCIONAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD EN ERROR JURISDICCIONAL-El término empezará a contarse desde la notificación de la decisión al interesado, cuando este no haya sido parte del proceso. COSTAS-Regulación en CPACA.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre un inmueble de propiedad de Libardo Carreño Rojas, sin advertir que sobre el bien recaía un embargo de remanentes.
Posteriormente, el Juzgado dejó sin efectos el auto que levantó el embargo del inmueble y ordenó la cancelación de una compraventa registrada después del levantamiento de la medida cautelar. Alega error jurisdiccional de la providencia que levantó las medidas cautelares.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2015, Jairo Andrés Fierro Vitola, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga en el auto del 1º de julio de 2011. Solicitó 32 SMLMV por perjuicios morales; $141’500.000 por daño emergente; $486’393.458 por lucro cesante y $486’393.458 por la pérdida de oportunidad.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga el 1 de junio de 2011 levantó las medidas cautelares decretadas sobre un inmueble, sin advertir que sobre el bien recaía un embargo de remanentes decretado en otro juzgado. Adujo que el error le ocasionó perjuicios, pues, después del levantamiento de las medidas, había celebrado y registrado un contrato de compraventa sobre dicho bien.
Agregó que cuando el Juzgado decidió dejar sin efectos el levantamiento de la medida cautelar y ordenó la cancelación del registro de la compraventa, ya había pagado la totalidad del inmueble y perdió el inmueble. El 3 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño se produjo por culpa de la víctima, porque celebró un contrato de compraventa sobre un bien afectado con múltiples medidas cautelares.
El 12 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones, pues la decisión de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares no se ajustó a la ley y causó perjuicios al demandante.
El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que como el contrato de compraventa se celebró el 19 de enero de 2011 -antes del auto que levantó las medidas cautelares-, el negocio estaba viciado por objeto ilícito, porque para ese momento el inmueble estaba embargado.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de septiembre de 2018 y admitido el 8 de febrero de 2019. La recurrente esgrimió que el daño fue consecuencia del error del juzgado, pues una vez levantó las medidas cautelares procedió al pago de la totalidad del precio del inmueble y cunado dejó sin efectos la decisión, se canceló el registro de la compraventa y perdió la propiedad del bien.
El 8 de marzo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $486’393.458, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322’175.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. 5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según e l literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada[3]. 6.
El 1º de julio de 2011, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo iniciado por Humberto Sánchez Parra contra Libardo Carreño Rojas, propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 303-39360, resolvió terminar el proceso por pago de la obligación y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, sin advertir que sobre el bien recaía un embargo de remanentes decretado en otro juzgado y ordenó comunicar la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (f. 89 y 93 c. 1).
El 31 de agosto de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja registró la escritura pública nº. 0094 de la compraventa celebrada entre Libardo Carreño Rojas y Jairo Andrés Fierro Vitola en el folio de matrícula inmobiliaria nº. 303-39360 (f. 237 c. 1). El 4 de octubre siguiente, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga resolvió dejar sin efectos los oficios emitidos como consecuencia de la providencia del 1º de julio que terminó el proceso, pues evidenció que existía embargo de remanentes decretado en otro juzgado y ordenó anular el registro de la escritura pública de compraventa nº. 0094 (f. 114 a 119 c. 1).
El 7 de octubre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló el levantamiento de la medida cautelar y el registro de la escritura pública de compraventa nº. 0094 (f. 237 c. 1). El demandante no era parte en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia de la cual alega error jurisdiccional y tuvo conocimiento del daño alegado desde el 7 de octubre de 2011, esto es, desde la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló el levantamiento de la medida cautelar de embargo y el registro de la escritura pública de la compraventa celebrada con Libardo Carreño Rojas demandado en el proceso ejecutivo.
En consecuencia, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 8 de octubre de 2011 y venció el 8 de octubre de 2013. Como la demanda se presentó el 8 de abril de 2015, según da cuenta copia del acta individual de reparto de la demanda (f. 444 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Si bien el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de diciembre de 2014 (f. 418- 419 c. 1), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado la caducidad y, por ello, se declarará probada la excepción de caducidad. 7.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.
De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $627’893.458, el demandante pagará la suma de $6’278.934, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de reparación directa.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial por concepto de agencias en derecho, la suma de seis millones doscientos setenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($6’278.934).
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA – Contentiva del error / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Una vez se enteró de la cancelación de la escritura de compraventa / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO / SECUESTRO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO DE REMANENTES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [S]i bien en este caso la acción de reparación directa se encontraba caducada para el momento en que se presentó la demanda, el término para presentarla no empezó a correr (…) al día siguiente de que la oficina de registro de instrumentos públicos realizó la anotación de la orden del juzgado en relación con la cancelación de la escritura y el levantamiento de la medida cautelar, porque quien realizó la inscripción del negocio jurídico no está obligado a estar verificando diariamente si ha ocurrido algo extraordinario con su derecho de propiedad que ya ha surtido todos los trámites y requisitos que dan garantía al mismo.
(…) Para el caso, se evidenció en el expediente que el demandante, pese a no ser parte dentro del ejecutivo en el que se profirió la providencia censurada, una vez se enteró de la cancelación de la escritura de compraventa, procedió a presentar un escrito solicitando la nulidad -12 de marzo de 2012-, y fecha a partir de la que tuvo pleno conocimiento del hecho generador del daño. ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión de la Subsección por cuanto no se ejerció oportunamente el derecho de acción. Sin embargo, si bien en este caso la acción de reparación directa se encontraba caducada para el momento en que se presentó la demanda, el término para presentarla no empezó a correr el 8 de octubre de 2011, esto es, al día siguiente de que la oficina de registro de instrumentos públicos realizó la anotación de la orden del juzgado en relación con la cancelación de la escritura y el levantamiento de la medida cautelar, porque quien realizó la inscripción del negocio jurídico no está obligado a estar verificando diariamente si ha ocurrido algo extraordinario con su derecho de propiedad que ya ha surtido todos los trámites y requisitos que dan garantía al mismo.
Como el ahora demandante no era parte en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia a la que se endilga el error jurisdiccional, como garantía de acceso a la administración de justicia, el juez, para contar el término de caducidad, debe tener certeza del momento en que efectivamente tuvo conocimiento de la providencia cuestionada.
Para el caso, se evidenció en el expediente que el demandante, pese a no ser parte dentro del ejecutivo en el que se profirió la providencia censurada, una vez se enteró de la cancelación de la escritura de compraventa, procedió a presentar un escrito solicitando la nulidad -12 de marzo de 2012-, y fecha a partir de la que tuvo pleno conocimiento del hecho generador del daño. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3].