- Síntesis
- Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y a su superior el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, habida consideración de que ya se efectuó el cumplimiento de la sentencia consistente en la programación de la Junta Médico Laboral, por lo que será necesario revocar el auto consultado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial. (…) En este orden de ideas, es pertinente recordar que en pronunciamiento de 24 de septiembre de 2015, la Sala rectificó su postura frente al proceder del Juez Constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, enfatizando en el carácter persuasivo del mismo. (…) Teniendo en cuenta lo precisado en la precitada providencia la Sala debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo. (…) Por lo anterior, la Sala estima conveniente instar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la providencia consultada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de las sanciones impuestas, teniendo en cuenta que se acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.