ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable En el caso concreto, la Sala advierte que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia controvertida y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 21 de junio de 2018 y se notificó mediante edicto fijado del 26 al 30 de junio de 2018.
Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 25 de septiembre 2019, esto es, luego de transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días. (…) Aunque, en principio, el solo paso del tiempo no demuestra la inobservancia del requisito de inmediatez, en el caso no se acreditó una situación que excuse la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo, de acuerdo con las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Es decir, en el escrito de tutela no se justificó la razón por la que la acción se interpuso luego de pasado este tiempo. En consecuencia, la Sala no encontró que existiera alguna situación que le hubiese impedido al accionante interponer la acción con anterioridad. (…) De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. (…) Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad, incluyendo el de inmediatez. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados.
(…) Por ende, en el caso no había lugar a que el juez de primera instancia se pronunciara sobre los argumentos expuestos por el actor, pues esto estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (…) Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente (…) En consecuencia, en el caso analizado no hay lugar a flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04255-01(AC) Actor: ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la impugnación interpuesta por Anael Fidel Sanjuanelo Polo contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que dispuso lo siguiente: “RECHAZAR por improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Anael Fidel Sanjuanelo Polo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”[1].
ANTECEDENTES El señor Anael Fidel Sanjuanelo Polo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Basado en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, con todo respeto, solicito al honorable Magistrado, que aprehenda el presente asunto, tutele mis derechos fundamentales aquí invocados, con efectos de nulidad absoluta, y como consecuencia de lo anterior se anulen las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Administrativa (sic) del Consejo de Estado”[2]. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el tutelante demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara extracontractualmente responsable por los perjuicios causados, con ocasión de la rueda de prensa realizada el 13 de diciembre de 2007, oportunidad en la que el director general de la Policía Nacional profanó su buen nombre, al señalarlo como integrante de las FARC e imputársele los delitos de rebelión, terrorismo y secuestro y participante en un plan para secuestrar a los hijos de Álvaro Uribe Vélez. 2.2.
Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, que por sentencia de 13 de julio de 2011 declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 2.3. En sentencia de segunda instancia de 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” confirmó la anterior decisión. 3.
Fundamentos de la acción El actor afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, porque no se estudiaron las pruebas obrantes en el proceso, ya que solamente se tuvo en cuenta lo relativo a la caducidad, pero no se hizo un análisis de fondo. Y agregó que su nombre sigue relacionado con las injurias en su contra, dichas en la rueda de prensa del 13 de diciembre de 2007, tanto así que en internet continúan rondando noticias frente a ese suceso, por lo que considera que “LOS HECHOS AUN SE SIGUEN GENERANDO Y NO HA HABIDO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”[3]. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, se vinculó como terceros interesados a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, a la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “B” y se ordenó surtir la respectiva notificación. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” explicó que la decisión se fundamentó en la extemporaneidad de la demanda. Agregó que no se vulneró el debido proceso, dado que se cumplieron todas las garantías procesales tales como el agotamiento de la segunda instancia y la aplicación de las normas procesales aplicables al caso. 4.3.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se rechazara por improcedente la acción, porque no satisface el requisito de inmediatez ni tampoco existe irregularidad procesal alguna. También, resaltó que el actor pretende revisar la decisión controvertida, como si se tratara de una tercera instancia. 4.4. La Policía Nacional pidió negar el amparo, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 5.
Providencia impugnada Mediante providencia de 24 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” rechazó por improcedente el amparo de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez. 6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió que en Internet siguen apareciendo publicaciones de las injurias dichas en la rueda de prensa de 13 de diciembre de 2007.
Y que en su caso no es procedente aplicar el término prescriptivo ni la inmediatez, precisamente porque en prensa y buscadores online siguen circulando publicaciones y noticias que infaman su nombre. Por otra parte, manifestó que el juez de tutela de primera instancia emitió un fallo carente de motivación y sin analizar de fondo del caso ni las pruebas allí obrantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta.
Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional[6].
De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 2.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los argumentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si la acción interpuesta cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, específicamente el de inmediatez. 3. El caso individual no acredita el requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.
Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional[7] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[8]. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10].
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[11].
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[12].
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 3.2.
En el caso concreto, la Sala advierte que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia controvertida y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 21 de junio de 2018 y se notificó mediante edicto fijado del 26 al 30 de junio de 2018. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 25 de septiembre 2019, esto es, luego de transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días.
Aunque, en principio, el solo paso del tiempo no demuestra la inobservancia del requisito de inmediatez, en el caso no se acreditó una situación que excuse la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo, de acuerdo con las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Es decir, en el escrito de tutela no se justificó la razón por la que la acción se interpuso luego de pasado este tiempo.
En consecuencia, la Sala no encontró que existiera alguna situación que le hubiese impedido al accionante interponer la acción con anterioridad. 3.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo.
Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad, incluyendo el de inmediatez. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados.
Por ende, en el caso no había lugar a que el juez de primera instancia se pronunciara sobre los argumentos expuestos por el actor, pues esto estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.4. Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente 3.5. En consecuencia, en el caso analizado no hay lugar a flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 24 de octubre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Anael Fidel Sanjuanelo Polo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | |AUSENTE CON EXCUSA | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 76. [2] Folio 9. [3] Folio 6. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. [7] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Ibídem. [9] Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008.