ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (…) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.
(…) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.
(…) En efecto, la parte actora en su impugnación sostuvo que “lo cierto y lo real es que el reparo en cuanto a la valoración probatoria va más allá de la prueba testimonial y abarca la totalidad de las pruebas, como son el interrogatorio de parte de la víctima, las documentales, tales como fotografías del lugar de los hechos, la orden de trabajo, los documentos contentivos de la investigación del accidente laboral, como el formato de investigación” (se destaca).
(…) Así las cosas, resulta evidente que con la demanda de tutela se pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado en el proceso de reparación directa -tanto en primera como en segunda instancia- y que se realice una nueva valoración de todo el material probatorio recaudado, cuestión que desborda la competencia del juez de tutela, pues, se reitera, este no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es realizar un nuevo análisis de la totalidad del material probatorio, lo cual desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
(…) De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. (…) NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03914-01 Actor: DONALDO FABÍAN SANTANDER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 7 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 26 de agosto de 2019, los señores Donaldo Fabián Santander, Donaldo Santander Bravo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Daniela Santander Clavijo; Eudes Fabián Santander Bravo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Tomás David Santander Torres y Matías Santander Torres;
María Cristina Bravo de Santander, Lilian Dilcey Santander Bravo, Jordan Nicolás Vargas Santander, Deina Valentina Vargas Santander, Johan Camilo Santander Arias y Laura Daniela Santander Rengifo instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1.
Declarar sin efecto juridico la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el siete (07) de diciembre de 2018, que había negado las pretensiones de la demanda dentro del expediente del Medio de Control de Reparación Directa, radicado bajo el No. 754-2014-00130-02, “2.
Ordénese a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, proferir providencia de reemplazo a la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2019, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia. “3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración”. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 11 de julio de 2012, el señor Donaldo Fabián Santander sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 74,9%. Al momento del accidente, el señor Santander laboraba para Ingeomega S.A., sociedad que prestaba sus servicios a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Donaldo Fabián Santander solicitó que se declarara la responsabilidad de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P -al ser la beneficiaria de la obra de mantenimiento- “por una falla del servicio en ejercicio de una actividad peligrosa”.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”, decisión que fue apelada por la parte actora. En proveído del 24 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que en la sentencia del 24 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico, toda vez que negó el valor probatorio a la declaración de parte rendida por el señor Donaldo Fabián Santander y dio plena validez a los testimonios rendidos por los señores Luis Eduardo Balbuena Valencia, Juan Enrique Mazo Rojas y Numar Enrique Bermúdez, los cuales, señaló, eran contradictorios y parcializados.
Asimismo, sostuvo que no se valoraron las pruebas documentales contenidas en la investigación del accidente laboral. Finalmente, afirmó que se desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la causal de exoneración “culpa exclusiva y determinante de la víctima”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 9 de septiembre de 2019[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., a Ingeomega S.A.S., a Seguros del Estado S.A., a ACE Seguros S.A. y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
La Empresa de Energía de Quindío S.A. E.S.P. rindió el correspondiente informe y solicitó que se denegara el amparo solicitado. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, dado que con las pruebas recaudadas en el proceso se acreditó que la causa eficiente del accidente fue la conducta del señor Santander y, por tanto, operó la causal de exoneración culpa exclusiva de la víctima[2]. 4.3.
Por su parte, Ingeomega S.A.S., por conducto de su representante legal, indicó que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, toda vez que en la providencia cuestionada se realizó un “trabajo analítico correcto de la prueba”, mientras que la parte actora pretende traer nuevos argumentos, los cuales no fueron ventilados dentro del proceso ordinario[3]. 4.4.
La Fiduprevisora solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, “toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida, actuando bajo los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda” [4]. 4.5. Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de octubre de 2019[5], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, al considerar que en el caso sub examine el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada no fue arbitrario ni caprichoso, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso se llegó a la conclusión de que el accidente sufrido por el señor Donaldo Fabián Santander ocurrió por no haber hecho uso de las medidas de seguridad para el trabajo en alturas.
Adicionalmente, sostuvo que no se configuró un desconocimiento del precedente, por cuanto con los elementos probatorios obrantes en el proceso se determinó que la causa efectiva del daño fue la conducta de la víctima. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[6]. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, afirmó que el defecto fáctico alegado no tiene que ver únicamente con la valoración probatoria de los testimonios, sino que “abarca la totalidad de las pruebas, como son el interrogatorio de parte de la víctima, las documentales, tales como fotografías del lugar de los hechos, la orden de trabajo, los documentos contentivos de la investigación del accidente laboral, como el formato de investigación”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.
Caso concreto En la sentencia de primera instancia se indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos señalados por la parte actora, dado que en el caso sub examine, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Administrativo del Quindío, concluyeron que la causa efectiva del daño fue la conducta de la víctima, al no hacer uso de los elementos de seguridad al momento de ejecutar la labor encomendada.
La Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[11] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[12]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[13].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[14].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[15] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[16]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, la parte actora en su impugnación sostuvo que “lo cierto y lo real es que el reparo en cuanto a la valoración probatoria va más allá de la prueba testimonial y abarca la totalidad de las pruebas, como son el interrogatorio de parte de la víctima, las documentales, tales como fotografías del lugar de los hechos, la orden de trabajo, los documentos contentivos de la investigación del accidente laboral, como el formato de investigación” (se destaca).
Así las cosas, resulta evidente que con la demanda de tutela se pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado en el proceso de reparación directa -tanto en primera como en segunda instancia- y que se realice una nueva valoración de todo el material probatorio recaudado, cuestión que desborda la competencia del juez de tutela, pues, se reitera, este no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es realizar un nuevo análisis de la totalidad del material probatorio, lo cual desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que no reúne el requisito de relevancia constitucional al propiciar una tercera instancia”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 54 del cuaderno principal. [2] Folios 66 a 74 del cuaderno principal. [3] Folios 111 a 113 del cuaderno principal. [4] Folios 117 a 118 del cuaderno principal. [5] Folios 119 a 130 del cuaderno principal. [6] Folios 169 a 198 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [12] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [14] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [15] T–422 de 2018. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.