CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos en los que procede / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Concede, ya que la fecha de la sentencia que se dejó sin efecto estaba errada En el asunto sub examine se advierte que la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de COOMESA se formuló en oportunidad, teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 20 de noviembre de 2019 y el memorial de aclaración se envió por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, ese mismo día 22 del mes y año citado, esto es, dentro del término de ejecutoria.
(…) De la lectura de la solicitud de aclaración se observa que se pretenden aclarar dos puntos, el primero con respecto a la fecha del auto que se dejó sin efectos, y el segundo referente a los recursos embargables. (…) Frente al primero, cabe decir que lo que procede no es una aclaración sino una corrección, de conformidad con el artículo 286 del CGP (…) En virtud de lo anterior, se ordenará corregir la fecha del auto que se dejó sin efectos, en el sentido de indicar que corresponde al 22 de mayo de 2019.
(…) Ahora, en cuanto a los recursos embargables, no encuentra la Sala procedente la aclaración solicitada, toda vez que esta Sección fue clara en ordenarle al Tribunal que emitiera una nueva providencia por la que examinara «[…] sobre cuáles recursos del Departamento procede la medida de embargo y sobre cuáles resulta improcedente la aplicación de tal mecanismo, conforme el recuento jurisprudencial al que se ha hecho alusión […]» (destacado fuera del texto).
(…) Aunado a lo anterior, en la parte motiva se explicó que lo procedente es el embargo de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de obligaciones, expresas, claras y exigibles, como ocurrió en el caso bajo examen. (…) Tampoco se observan puntos dudosos frente al aparte relativo a que si el dinero para el pago no fuere suficiente, el embargo procedería sobre los «[…] recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones […]», por cuanto, tal como se vislumbra en la parte motiva del fallo, se trata de una afirmación plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 2003, que declaró exequible el primer inciso del artículo 91 de Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, preceptiva que no regula la participación en salud, materia de análisis en el asunto debatido, razón por la cual, como ya se dijo, la Sala le ordenó al ad quem evaluar el caso concreto, para que determinara sobre cuáles recursos del Departamento del Chocó procede la medida de embargo, por ser aquél el juez natural del asunto y tener a su disposición los elementos de juicio suficientes para proceder de conformidad.
(…) Por consiguiente, comoquiera que la competencia de la Sala, en su calidad de Juez constitucional, se limitó a establecer si las autoridades judiciales demandadas habían incurrido en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 594 del CGP, no resulta procedente pronunciarse frente a los recursos ni partidas embargables del Departamento del Chocó, motivo por el cual no se accederá a la solicitud de aclaración. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03488-01(AC) Actor: COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES –COOMESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES –COOMESA-, frente a la sentencia de 24 de octubre de 2019.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La actora instauró acción de tutela contra los autos de 21 de noviembre de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó[1] y el Tribunal Administrativo del Chocó[2], mediante los cuales se denegó la solicitud de medida cautelar de embargo contra el Departamento del Chocó[3], dentro de proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001 33 31 001 00447 01.
Mediante fallo de primera instancia de 9 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el Tribunal examinó debidamente la excepción de inembargabilidad y determinó que las providencias constitucionales invocadas por la actora habían sido proferidas con anterioridad a la expedición del CGP que estipula la prohibición de embargar los recursos públicos, por lo que no resultaban aplicables; y en cuanto a las emitidas por el Consejo de Estado, tampoco eran procedentes por tener efectos inter partes y no ostentar el carácter de precedente en los términos del CPACA.
II.- LA PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Al resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, esta Sección señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 594 del CGP. Explicó que la citada preceptiva no impuso el principio de inembargabilidad de forma absoluta ni derogó las demás disposiciones que han previsto las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, pues en ella se indicó que en el evento en que por ley sea procedente decretar la medida cautelar los funcionarios judiciales o administrativos deberán fundamentar la orden en la normativa que habilita su procedencia. Arguyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y, en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
En consecuencia, la Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y dispuso dejar sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2018, para que, en su lugar, el Tribunal demandado proceda a emitir una nueva providencia mediante la cual examine los recursos del Departamento sobre los cuales procede la medida de embargo y aquellos sobre los que no, conforme el recuento jurisprudencial aludido en la sentencia, con la salvedad de que el juzgador no puede desconocer que a la accionante le asiste el derecho de hacer uso de las medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación contenida en la sentencia de 10 de diciembre de 2010, en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad, siempre y cuando estos recursos no hagan parte del sistema general de participaciones.
III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN En escrito visible a folios 105 y 106 del expediente, la actora, por conducto de apoderado, solicitó la aclaración de la providencia de 24 de octubre de los corrientes, aduciendo, por un lado, que se precise cuál es el auto que se deja sin efectos, ya que el auto proferido por el Tribunal es el de 22 de mayo de 2019; y por el otro, que se explique si en caso de que los fondos de la deuda con el Departamento no fueren suficientes, si es viable que se decrete el embargo y retención de los dineros pertenecientes a la participación de salud que posea el Departamento del Chocó, conforme se indicó en la parte motiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se deben aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso –CGP-. En este orden de ideas, se observa que el artículo 285 ibídem, prevé la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (destacado fuera del texto). De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, es decir, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Caso concreto En el asunto sub examine se advierte que la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de COOMESA se formuló en oportunidad, teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 20 de noviembre de 2019 y el memorial de aclaración se envió por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, ese mismo día 22 del mes y año citado, esto es, dentro del término de ejecutoria.
De la lectura de la solicitud de aclaración se observa que se pretenden aclarar dos puntos, el primero con respecto a la fecha del auto que se dejó sin efectos, y el segundo referente a los recursos embargables. Frente al primero, cabe decir que lo que procede no es una aclaración sino una corrección, de conformidad con el artículo 286 del CGP, que dispone: «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (destacado fuera del texto).
En virtud de lo anterior, se ordenará corregir la fecha del auto que se dejó sin efectos, en el sentido de indicar que corresponde al 22 de mayo de 2019. Ahora, en cuanto a los recursos embargables, no encuentra la Sala procedente la aclaración solicitada, toda vez que esta Sección fue clara en ordenarle al Tribunal que emitiera una nueva providencia por la que examinara «[…] sobre cuáles recursos del Departamento procede la medida de embargo y sobre cuáles resulta improcedente la aplicación de tal mecanismo, conforme el recuento jurisprudencial al que se ha hecho alusión […]» (destacado fuera del texto).
Aunado a lo anterior, en la parte motiva se explicó que lo procedente es el embargo de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de obligaciones, expresas, claras y exigibles, como ocurrió en el caso bajo examen. Tampoco se observan puntos dudosos frente al aparte relativo a que si el dinero para el pago no fuere suficiente, el embargo procedería sobre los «[…] recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones […]», por cuanto, tal como se vislumbra en la parte motiva del fallo, se trata de una afirmación plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 2003, que declaró exequible el primer inciso del artículo 91 de Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[4], preceptiva que no regula la participación en salud, materia de análisis en el asunto debatido, razón por la cual, como ya se dijo, la Sala le ordenó al ad quem evaluar el caso concreto, para que determinara sobre cuáles recursos del Departamento del Chocó procede la medida de embargo, por ser aquél el juez natural del asunto y tener a su disposición los elementos de juicio suficientes para proceder de conformidad.
Por consiguiente, comoquiera que la competencia de la Sala, en su calidad de Juez constitucional, se limitó a establecer si las autoridades judiciales demandadas habían incurrido en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 594 del CGP, no resulta procedente pronunciarse frente a los recursos ni partidas embargables del Departamento del Chocó, motivo por el cual no se accederá a la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia de 24 de octubre de 2019, en el sentido de indicar que la providencia que se deja sin efecto es la de 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Departamento [4] «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».