ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio en incidente de desacato de tutela / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron de manera acertada las normas llamas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO – No puede levantarse sin el cumplimiento de la sentencia [L]a Sala concluye que el defecto sustantivo alegado por el accionante no se configuró, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2018, pues se trataba de un procedimiento específico, creado con el propósito de que la entidad accionada acatara lo ordenado por el juez de tutela, no se trataba de otra instancia judicial en la que le fuese permitido apartarse de lo allí decidido e incorporar normas diferentes.
(…) Respecto del defecto fáctico, el hoy accionante afirma que las decisiones atacadas fueron proferidas con fundamento en la indebida valoración probatoria. (…) Al examinar el contenido de la providencia acusada, la Sala encuentra que, contrario a lo dicho por el señor Luis Fernando Salgado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la sanción por desacato, teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso (…) Lo anterior permite concluir que la autoridad accionada valoró y analizó las pruebas aportadas por las partes en el curso del incidente, lo permitió al juez de la actuación arribar a la conclusión de que, si bien se habían adelantado acciones como la asignación del esquema de seguridad preventivo y el estudio de riesgo ordinario, el fallo de tutela no se había cumplido.
(…) Por tanto, se estima que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí apreció y tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso. (…) Finalmente, sostiene el hoy accionante que al proferir la decisión acusada, el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial por no fallar de acuerdo con las sentencias T-666 de 2017 y T-184 de 2013 que establecen el procedimiento a seguir para la asignación de medidas de protección. (…) Al analizar las mencionadas sentencias, se tiene que en la T-184 de 2013, la Corte Constitucional resolvió el caso de un testigo que ingresó al “Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación desde 2010, por solicitud de una de las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de [BBB], luego que el actor recibió varias amenazas y atentados contra su vida y seguridad personal, dada su participación en un proceso penal contra un grupo de delincuencia organizada”.
(…) En ese sentido, en esa sentencia la Corte Constitucional clasificó y explicó los diversos grados de riesgo en relación con la vida e integridad física de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protección mediante las autoridades públicas correspondientes, estableciendo así un marco general para la aplicación de dichas medidas en los casos que sean necesarios sin establecer efectos particulares o novedosos a partir del caso concreto.
(…) En la sentencia T-666 de 2017, la Corte Constitucional resolvió el caso de un líder indígena que ostentaba para la época el cargo de gobernador de cabildo y se desempeñaba como defensor de derechos humanos en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, y con ocasión de dicha labor fue víctima de desplazamiento forzado, lo que lo obligó, por razones de seguridad, a desplazarse a la ciudad de Cali sin que dicho caso guardara identidad fáctica o si quiera se asemejara al caso objeto de estudio.
(…) Así las cosas, se estima que las providencias citadas no resultan aplicables a la tutela de la referencia debido a que no constituyen precedente ni son de unificación, razón por la cual sus efectos son inter partes. (…) Tal como se indicó en el fallo de primera instancia del 27 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a la fecha, no se observa que lo ordenado por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de abril de 2018, se haya cumplido, pues el Brigadier General (r) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su grupo familiar, actualmente no cuentan con esquema de seguridad alguno. Tampoco observa la Sala que esta situación se encuentre motivada o siquiera justificada por la parte accionada.
(…) NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al levantamiento de la sanción impuesta en incidente de desacato al cumplimiento de la sentencia, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Providencia del 7 de diciembre de 2016, Exp. 54001-23-33-000-2016-00073-01 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Cuarta, Providencia del 25 de mayo de 2017 Exp. 11001-03-15-000-2017-00477-00. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02961-01(AC) Actor: LUIS FERNANDO SALGADO ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Mediante escrito del 21 de junio de 2019[1], el señor Luis Fernando Salgado Romero “en calidad de persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección” solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con los autos del 4 y 17 de junio de 2019 proferidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, por medio de los cuales se sancionó por desacato al accionante dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-33-35-026-2018-00108-02.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que Honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar y/o inaplicar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se declare el cumplimiento de la acción de tutela Nº 11001-33-35-026-2018-00108-00 de la que funge como accionante el señor MAURICIO ENRIQUE FORERO CUERVO”[2]. 2.- Hechos A través de sentencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-33-35-026-2018-00108-02, amparó los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la integridad personal de los señores Brigadier General (r) Mauricio Enrique Forero Cuervo y Lina Jhonayra Berardinelli González y del hijo menor de edad de los antes nombrados.
Como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que adoptara las medidas necesarias para que le fuera asignado “el esquema de seguridad apropiado teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario, en razón a las operaciones militares que se ejecutaron en contra de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC”[3].
Manifestó el accionante que por medio de oficio Nº 20181162881983 del 24 de mayo de 2018, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió por competencia a la Ayudantía General del Comando de esa entidad, la apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela antes referida. Afirmó el accionante que en respuesta al anterior oficio, el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, coronel Edgar Alberto Rico Pulido, realizó las siguientes gestiones: i) el 25 de mayo de 2018, a través del oficio Nº 20181100977171, propuso nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la tutela y, ii) el 25 de junio de 2018, mediante oficio Nº 20181101204241, solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá su intervención para que el entonces accionante permitiera la práctica de la entrevista que hacía parte del proceso de estudio de nivel de riesgo por parte del comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia militar encargada del mismo.
El 13 de julio de 2018, el juez de tutela negó la nulidad propuesta por el coronel Edgar Alberto Rico Pulido. El 17 de julio de 2018, el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional rindió el respectivo informe de cumplimiento del fallo de tutela y en el mismo puso de presente que, de acuerdo con la reglamentación vigente para la fecha (Directivas Permanentes No. 084 de 2015 expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y No. 0409 de 2015 expedida por el Ejército Nacional) para la asignación de esquemas de seguridad y protección a miembros activos y retirados del Ejército Nacional, de acuerdo al nivel de riesgo, era necesario contar con el consentimiento informado del solicitante, “requisito que para la fecha no se había podido cumplir ante la negativa del accionante de suministrar la autorización para el inicio de la evaluación”.
Mediante autos del 17 de agosto y 21 de septiembre de 2018, el juez de tutela ordenó rendir informe acerca del avance del estudio de nivel de riesgo y sobre las medidas adoptadas y las respuestas allegadas por los entes de control, con el fin de asignarle al entonces accionante y su grupo familiar el esquema de seguridad apropiado. A lo dispuesto en lo anterior, se dio respuesta mediante los oficios 20181101615291 de 28 de agosto de 2018 y 20181101862531 de 1 de octubre del mismo año, respectivamente.
Afirmó el aquí accionante que mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, el juez de tutela “sancionó al señor General Comandante del Ejército Nacional”, con fundamento en que “no se había cumplido la obligación de otorgar un esquema de protección al tutelante atendiendo el nivel de riesgo extraordinario”, sustentado, además, en una “denuncia penal allegada por el apoderado del accionante, presentada solo hasta el mes de octubre de 2018, es decir seis (06) meses después del fallo de tutela”.
El 21 de noviembre de 2018, mediante el oficio 20181102272891, el coronel Edgar Alberto Rico Pulido informó al juez de tutela el cumplimiento del fallo en el que puso de presente que el Comité de Protección y Seguridad le había asignado al tutelante una medida preventiva consistente en un esquema de seguridad conformado por un vehículo, un conductor y un escolta, ello atendiendo a los lineamientos de austeridad en el gasto.
El 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá el 16 de noviembre de 2018. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2018, el Mayor General Comandante del Ejército Nacional, mediante una primera demanda de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con las providencias dictadas, en su orden, el 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B. Esa acción fue resuelta el 27 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados por el Mayor General Comandante del Ejército Nacional, decisión en la que se dispuso: “TERCERO: ORDENAR al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, de no haberse cumplido el fallo de tutela, abr[iera] un nuevo incidente de desacato contra la sentencia de 5 de abril de 2018, asegurándose de vincular a quienes ostenta[ran] el cargo de Ministro de Defensa y Comandante del Ejército Nacional (…)”.
Afirmó el accionante que el 31 de enero de 2019, mediante el oficio No. 20191100166491, informó al juez de tutela sobre el cumplimento del fallo y “anexó la respectiva acta de reunión con el accionante de fecha 25 de enero de los corrientes y el acta de entrega material del esquema como medida preventiva del 28 de enero hogaño”. Señaló que, no obstante lo anterior, el 2 de abril de 2019 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2019, ordenó la apertura de un nuevo incidente de desacato y requirió informe sobre el cumplimiento del fallo.
Al respecto, el actor, en su calidad de Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, respondió a través del oficio No 20191100646871 del 5 de abril del mismo año indicando que mediante el oficio No. 20191100166491 ya había informado al Juzgado sobre la medida preventiva asignada al entonces Brigadier General Mauricio Enrique Forero Cuervo y a su grupo familiar.
Puso de presente que el 9 de mayo de 2019, a través del oficio No. 20191120860211, informó al juez de tutela las gestiones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo, que indicó “los medios y hombres dispuestos para la seguridad y protección desde el 28 de enero de la anualidad, así como las circunstancias presentadas respecto de los vehículos asignados y las acciones implementadas a fin de dar continuidad a la medida preventiva con el fin de garantizar el derecho a la seguridad y la integridad personal del accionante”.
Refirió que el 5 de junio de 2019 conoció la sanción impuesta en su contra por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá el 4 del mismo mes y año por el incumplimiento al fallo de tutela de 5 de abril de 2018, decisión que, junto con la confirmación de la misma hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, fue dictada con base en “los argumentos del apoderado del accionante y sin efectuar la valoración de las pruebas aportadas por la Secretaría Técnica del Comité de Seguridad y Protección”.
El 10 de junio de 2019, la Secretaría Técnica del Comité de Seguridad y Protección, mediante el oficio No. 20191121082581, solicitó que se revocara la sanción impuesta, con base en que el fallo de tutela ya se había cumplido y que las discrepancias alegadas por el apoderado del Brigadier General (r) Mauricio Enrique Forero Cuervo relacionadas con las fallas que habían presentado los vehículos y la falta de gasolina para los mismos fueron solventadas, desvirtuando con ello lo afirmado por el apoderado del señor Forero Cuervo en el escrito presentado el 29 de mayo, en el que sostuvo que el vehículo no contaba con combustible desde el día 10 de mayo de 2019. 3.- Fundamentos de la acción Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Luis Fernando Salgado Romero, luego de referirse de manera extensa a la procedencia de la acción de tutela de la referencia, señaló que los autos proferidos el 4 y 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por lo siguiente: A juicio del accionante, en las providencias atacadas se materializó el defecto sustantivo por haber sido proferidas desconociendo las normas aplicables al caso concreto, el parágrafo 8[4] del artículo 3 del Decreto 1225 de 2015 y la Directiva Permanente No. 118004208002/MDN-COGFM-JEMCO- AYCOG[5] expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018, que establecen el procedimiento para el estudio y asignación de esquemas de protección al personal militar (miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten) y a la población objeto de protección, para lo cual señaló dos supuestos en los que procede la asignación de esquemas de protección. Adicionalmente, afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial vertical relacionado con el procedimiento que se debe seguir para la asignación de medidas de protección señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-666 de 2017, y T-184 de 2013.
En el mismo sentido, aseguró que las decisiones cuestionadas carecen de sustento probatorio, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron de fondo las pruebas aportadas que acreditaban la asignación del esquema de seguridad al solicitante, así como las respuestas dadas dentro del trámite incidental que daban cuenta de que los argumentos presentados por el apoderado del accionante no eran ciertos ni congruentes.
Finalmente, el accionante solicitó que se tuvieran en cuenta las respuestas por él suministradas y que obran dentro del trámite incidental, en el que consta que le informó al juez de tutela el cumplimiento oportuno y diligente en la asignación del esquema de seguridad desde el 28 de enero de 2019, en el cual se dispuso de un vehículo, conductor y escolta, es decir, antes de iniciarse el nuevo trámite incidental y que, como consecuencia, no se le imponga la sanción. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2019, se admitió la demanda, se notificó a las autoridades judiciales accionadas, a los terceros con interés, a los intervinientes y se exhortó a la parte accionante a colaborar con el desarrollo del proceso[6]. 4.2. Mediante escrito del 6 de septiembre de 2019[7], el señor Mauricio Enrique Forero, actuando en representación de su núcleo familiar, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no ha recibido el esquema de protección ordenado por el juez de primera instancia en sentencia del 5 de abril de 2018. 4.3.
En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 6 de septiembre de 2019[8], consideró que la presente acción de tutela debe ser negada teniendo en cuenta que dentro del trámite del incidente de desacato, dicha Corporación no vulneró los derechos fundamentales que el actor pretende que le sean amparados.
Agregó que el asunto que se debate no cumple con presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, debido a que la motivación del actor no es otra que su inconformidad con las providencias proferidas por las autoridades accionadas. 4.4. A su vez, el señor Luis Fernando Salgado Romero informó del trámite de la acción de tutela, indicando que a través del radicado N°1187/MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMOP-CACIM-BRCIM2-B3-24.5 fue remitido a su dependencia el resultado de la revaluación del riesgo del señor brigadier Mauricio Enrique Forero Cuervo y su núcleo familiar, confirmando el nivel ordinario, por lo que no reúne las condiciones para la asignación del esquema de seguridad solicitado de conformidad con la jurisprudencia y la ley[9]. 4.5.
Por medio de oficio del 9 de septiembre[10], el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá remitió el expediente solicitado y rindió informe advirtiendo que las decisiones que se encuentran dentro del mismo están debidamente motivadas y que han sido notificadas a las partes según lo establecido en la ley, sin que a la fecha el accionante hubiese cumplido con el fallo del 4 de abril de 2019 que resolvió amparar los derechos del señor Brigadier y su familia, razón por la que solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción. 4.6.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció sobre la tutela de la referencia. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019[11], la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el señor Luis Fernando Salgado Romero. Consideró que el alegado defecto sustantivo no se configuró, por cuanto la autoridad accionada procedió conforme a la naturaleza del incidente de desacato, que no es otra que propender por el cumplimiento del amparo concedido por el juez de tutela, razón por la que no le era dado apartarse de ello y acudir a otras normas.
En relación con el defecto fáctico, supuestamente originado en la indebida valoración del material probatorio, resaltó que si bien se realizó el estudio de riesgo para la asignación del esquema de seguridad, este no fue el ordenado por el juez de tutela, razón por la cual no se configuró el mencionado defecto. Por último, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, la mencionada autoridad consideró que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Como puede verse las sentencias T-666 de 2017 y T-184 de 2013 resolvieron casos particulares y concretos que no guardan identidad fáctica con los hechos que dieron lugar al amparo ordenado en el caso del Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo, razón por la cual no le son aplicables al asunto de la referencia, toda vez que i) no constituyen precedente, por cuanto no fijan una regla que deba ser aplicada a todos los casos donde se invoque la protección por parte del Estado (T-666 de 2017 y ii)las sentencias de tutela que no unifican un asunto, como las de la referencia, tiene efectos inter partes”. 6.- La impugnación Reiteró que no se tuvieron en cuenta memoriales y documentos que acreditaban su diligencia y el cumplimiento de la orden dada por el juez del incidente.
Agregó que la mencionada autoridad no se pronunció de fondo respecto de su responsabilidad subjetiva y, en cambio, se limitó a indicar que no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 5 de abril de 2018 sin tener en cuenta, nuevamente, los documentos y respuestas emitidas a lo largo del proceso que dan cuenta de las medidas dispuestas para que el Brigadier General (r) contara con un esquema de protección sin que esto le trajera consecuencias disciplinarias por obviar el procedimiento interno contenido en la directiva permanente No. 0112004208002 MDN-COGFM-JEMCO- AYCOG del 27 de julio de 2018[12].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[14].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[15]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[16]. 2- El caso concreto Resulta necesario precisar que el análisis de la demanda de la referencia se reducirá al estudio del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que confirmó la sanción impuesta al accionante en grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite del incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 5 de abril de 2018, dentro de la acción constitucional con radicado No. 11001-33-35-026-2018-00108-02, debido a que fue esta la decisión que dio por terminado el proceso.
El demandante sostiene que las autoridades accionadas obviaron el contenido de las normas que, por establecer el procedimiento para el estudio y asignación de esquemas de protección al personal militar (miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten), le eran aplicables al caso del señor Salgado Romero, a saber: la directiva permanente Nº118004208002/MDN-COGFM-JEMCO-AYCOG expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018 y el decreto 1225 de 2015.
Dentro de la decisión cuestionada, se consideró que el esquema de seguridad que debía brindársele a Brigadier General (r) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su familia, era el indicado en el fallo del 5 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, como se evidencia a continuación: “se tiene que el fallo que dio origen al incidente de desacato, ordenaba al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional adoptar las medidas necesarias para asignarle al Brigadier General (R) del Ejército Nacional y a su núcleo familiar, conformado por su cónyuge Lina Jhonayra Berardinelly González y a su menor hijo, el esquema de seguridad apropiado, teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario, en atención a las operaciones militares adelantadas en contra de las FARC y que el actor en servicio activo dirigió y ejecutó, las cuales fueron de gran importancia a nivel nacional, de igual forma dispuso que el esquema de seguridad asignado deberá desplazarse a la ciudad de residencia del actor y su familia, señaló que dicho esquema deberá brindarse de conformidad con el artículo 2.4.1.1.29, del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, y no menos riguroso del que poseía al momento de desempeñarse como Jefe de la Central de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército, advirtiendo al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional que solo podrán ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad del accionante y su núcleo familiar mediante actos administrativos motivados en los que se expongan clara y detalladamente los estudios técnicos que justifiquen dicha decisión” (se destaca).
Se encuentra entonces que la autoridad judicial accionada no aplicó para este caso las normas que el accionante considera pertinentes, pero ello no fue producto de una decisión caprichosa, sino porque la sentencia de tutela que derivó en incidente de desacato –en el que se dictó la decisión aquí acusada–, así lo dispuso, dar aplicación al contenido de una norma concreta, el artículo 2.4.1.1.29 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, que dispone: “ARTÍCULO 2.4.1.1.29.
DETERMINACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS. Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes medidas: 1. Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal. 2.
Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo. 3. Plan Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra. 4.
Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación. 5.
Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano. 6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su vida. 7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica.
En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral. “PARÁGRAFO 1. La aplicación de las medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, se formalizarán mediante acta de compromiso suscrita entre el beneficiario de las medidas y el representante de la entidad competente, en la cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o el mal uso que haga de ellas.
“PARÁGRAFO 2. Las medidas enunciadas en los numerales del 1 al 6 no son excluyentes en su implementación”. Por lo anterior, la Sala concluye que el defecto sustantivo alegado por el accionante no se configuró, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2018, pues se trataba de un procedimiento específico, creado con el propósito de que la entidad accionada acatara lo ordenado por el juez de tutela, no se trataba de otra instancia judicial en la que le fuese permitido apartarse de lo allí decidido e incorporar normas diferentes.
Respecto del defecto fáctico, el hoy accionante afirma que las decisiones atacadas fueron proferidas con fundamento en la indebida valoración probatoria. Al examinar el contenido de la providencia acusada, la Sala encuentra que, contrario a lo dicho por el señor Luis Fernando Salgado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la sanción por desacato, teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso (se transcribe literalmente incluidos posibles errores): “Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del fallo se refiere, se advierte que si bien es cierto al actor se le ponderó el nivel de riesgo en ordinario, lo cual no da lugar a otorgar esquema de seguridad, también lo es que en cumplimiento al fallo de tutela, el Comité de Protección y Seguridad, dispuso la asignación de media preventiva consistente en un esquema de seguridad, el cual corresponderá a un vehículo, conductor y escolta.
(…) “Así las cosas, en el asunto de la referencia, se evidencia que el nivel de riesgo ponderado al actor fue el de riesgo ordinario, cuando el fallo de tutela de 8 de abril de 2018, dispuso que la adopción de medidas de seguridad para el Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su familia debía hacerse teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario y ni menos riguroso que el que poseía al momento de desempeñarse como Jefe de la Central de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional que sólo podrían ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad del accionante y su núcleo familiar mediante actos administrativos motivados en los que se expongan clara y detalladamente los estudios técnicos que justifiquen dicha decisión, acto administrativo que se echa de menos en las pruebas aportadas al expediente.
“Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la entidad, especialmente el Comité de Protección y Seguridad ha adelantado los trámites pertinentes para brindarle al accionante un esquema de seguridad tipo A correspondiente a un nivel ordinario de riesgo, que cuenta, como ya se mencionó, de un vehículo y dos soldados profesionales, un conductor y otro acompañante de seguridad desde el 29 de enero de 2019.
Sin embargo, en el fallo de tutela, como se precisó, fue ordenado al Ejército brindar un esquema de seguridad de conformidad a nivel de riesgo catalogado como extraordinario o extremo. En consecuencia, no existe razón aparente para que el actor se le haya suministrado un esquema de seguridad que no corresponde al mismo ordenado en la acción de tutela mientras se lleva a cabo el estudio del nivel de riesgo de conformidad con la Directiva Permanente No. 064 del 16 de abril de 2012.
“Tampoco es argumento para entregar un esquema de seguridad inferior al reconocido en la orden de tutela, el hecho según el cual, dicha actuación tiene relación con la aplicación de las políticas en materia de Austeridad del Gasto impartidas mediante Directiva Presidencial No. 09 del 09 de noviembre de 2018 que establece la eficiencia en el manejo de los recursos públicos”.
(Resaltado fuera del texto original)[17]. Lo anterior permite concluir que la autoridad accionada valoró y analizó las pruebas aportadas por las partes en el curso del incidente, lo permitió al juez de la actuación arribar a la conclusión de que, si bien se habían adelantado acciones como la asignación del esquema de seguridad preventivo y el estudio de riesgo ordinario, el fallo de tutela no se había cumplido.
Por tanto, se estima que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí apreció y tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso. Finalmente, sostiene el hoy accionante que al proferir la decisión acusada, el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial por no fallar de acuerdo con las sentencias T-666 de 2017 y T-184 de 2013 que establecen el procedimiento a seguir para la asignación de medidas de protección. Al analizar las mencionadas sentencias, se tiene que en la T-184 de 2013, la Corte Constitucional resolvió el caso de un testigo que ingresó al “Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación desde 2010, por solicitud de una de las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de [BBB], luego que el actor recibió varias amenazas y atentados contra su vida y seguridad personal, dada su participación en un proceso penal contra un grupo de delincuencia organizada”.
En ese sentido, en esa sentencia la Corte Constitucional clasificó y explicó los diversos grados de riesgo en relación con la vida e integridad física de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protección mediante las autoridades públicas correspondientes, estableciendo así un marco general para la aplicación de dichas medidas en los casos que sean necesarios sin establecer efectos particulares o novedosos a partir del caso concreto.
En la sentencia T-666 de 2017, la Corte Constitucional resolvió el caso de un líder indígena que ostentaba para la época el cargo de gobernador de cabildo y se desempeñaba como defensor de derechos humanos en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, y con ocasión de dicha labor fue víctima de desplazamiento forzado, lo que lo obligó, por razones de seguridad, a desplazarse a la ciudad de Cali sin que dicho caso guardara identidad fáctica o si quiera se asemejara al caso objeto de estudio.
Así las cosas, se estima que las providencias citadas no resultan aplicables a la tutela de la referencia debido a que no constituyen precedente ni son de unificación, razón por la cual sus efectos son inter partes. Tal como se indicó en el fallo de primera instancia del 27 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a la fecha, no se observa que lo ordenado por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de abril de 2018, se haya cumplido, pues el Brigadier General (r) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su grupo familiar, actualmente no cuentan con esquema de seguridad alguno. Tampoco observa la Sala que esta situación se encuentre motivada o siquiera justificada por la parte accionada.
Como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Información extraída del auto admisorio de la demanda (fl. 86 del cuaderno 1). [2] Folio 16 del cuaderno 1. [3] Información tomada de los folios 36 a 43 del cuaderno 1. [4] Dispone que “…el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten”. [5] Estableció las “instrucciones para la asignación de medidas de protección para los miembros de las Fuerzas Militares y apoyo a la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional”. [6] Folio 102 del cuaderno 1. [7] Folios 115 a 124 del 1. [8] Folio 126 a 130 del cuaderno 1. [9] Folios 142 a 152 del cuaderno 1. [10] Folios 153 y 154 del cuaderno 1. [11] Folios 157 a 166 del cuaderno principal. [12] Folios 173 a 176 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Folios 131 a 140 del cuaderno 1.