ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos en los que procede / ADICION DE LA SENTENCIA - Eventos en los que procede / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente ya que la sentencia fue clara y no genera duda [L]a Sala estima que no se cumplen los supuestos para proceder a la aclaración del fallo de segunda instancia proferido en esta actuación, habida cuenta de que la decisión fue clara en señalar las razones por las que se declaraba la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el actor trató de introducir aspectos que no propuso, en la debida oportunidad procesal, ante los jueces disciplinarios de la causa.
(…) Basta con revisar los señalamientos hechos en la solicitud, para establecer la improcedencia de la misma, pues realmente no se plantea cuál o cuáles habrían sido los conceptos o frases de la sentencia que arrojaron duda y que, por tanto, ameritan aclararse; se trata, sin duda alguna, de una oposición a lo decidido por esta Sala y, en especial, a la reiteración de los puntos en que se fundamentó la demanda de tutela, que no es nada distinto a la supuesta falta de competencia con que actuaron los jueces que sancionaron al accionante, debido a que, según él, dichos entes colegiados desaparecieron de la estructura de la Rama Judicial.
(…) Finalmente, en relación con el señalamiento de que la demanda de tutela no se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y que en el fallo nada se dijo en relación con las otras autoridades o entidades demandadas, la Sala precisa que, contrario a lo expuesto, la demanda sí se dirigió contra dicha corporación, pues dentro del libelo introductorio solo se controvirtieron los fallos de instancia dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional (Antioquia) y Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Uribe Velásquez, mediante las cuales se le sancionó <<por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contempladas en el artículo 32 ibídem, en la modalidad de dolo>> con una suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y se le impuso una multa de cinco (5) s.m.l.m.v. (…) En ese sentido, aunque es cierto que formalmente la demanda también se dirigió contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que frente a tales entes nada se dijo, nada se fundamentó, nada se controvirtió y, por consiguiente, nada debe adicionarse respeto de ellas, pues –se reitera– en la demanda de tutela se controvirtieron unos fallos de carácter disciplinario, adversos al aquí accionante.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la petición de “aclaración” y se negará la de “adición” frente al fallo de segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍUCLO 213. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02316-01(AC) Actor: JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de adición y/o aclaración elevada por la parte accionante respecto de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida en este asunto.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- En escrito presentado el 16 de septiembre de 2019[1], el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo, con ocasión de las decisiones proferidas en un proceso disciplinario seguido en su contra. 2.- Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo, decisión que fue modificada por esta Sala, en la sentencia cuya “aclaración” y/o “adición” se pretenden, porque se consideró que la demanda de tutela resultaba improcedente, toda vez que el actor planteó, en sede de tutela, “aspectos que, debiendo ser propuestos en las instancias respectivas, no lo fueron y, por consiguiente, lo que se pretende es discutir temas nuevos, no controvertidos en el proceso disciplinario”.
Al respecto, se indicó: “En efecto, aquí se cuestiona la falta de competencia con la que habrían actuado los jueces –colegiados– disciplinarios, porque a juicio del accionante, tanto los Consejos Seccionales como el Consejo Superior de la Judicatura, en sus salas jurisdiccionales disciplinarias, desaparecieron del ordenamiento jurídico con el acto Legislativo 02 de 2015; sin embargo, al revisar el recurso de apelación que el aquí actor interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2017, nada dijo en relación con ese punto, dado que su cuestionamiento se concentró en la falta de presupuestos para sancionarlo disciplinariamente[2].
“Es más, en abierta oposición a lo que ahora alega, el señor Uribe Velásquez –quien ejerció su defensa de manera directa– partió de la aceptación de que el Consejo Seccional –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– de la Judicatura de Antioquia SÍ tenía competencia para adelantar y decidir el proceso disciplinario en su contra. “Así lo señaló en el acápite I –paradójicamente denominado como competencia– del recurso de apelación: ‘Es innegable que el juez de primera instancia, tiene competencia para investigar disciplinariamente a este suscrito’[3].
“En ese sentido, se impone concluir que la petición de amparo resulta improcedente, pues este mecanismo de protección de derechos fundamentales no resulta viable para atacar providencias judiciales a través de argumentos o cuestionamientos que no se plantearon en las instancias respectivas, antes los jueces naturales de la causa[4]”[5]. 3.- A través de escrito presentado de manera oportuna, el accionante solicitó “aclarar” y/o “adicionar” el fallo de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo siguiente (se transcribe de forma literal, con inclusión de errores): “… es el ciudadano común y corriente, a quien le corresponde nombrar o en sentir de la Ponente, aceptar la competencia o la existencia de un Juez, llámese unitario o colegiado, o es la CONSTITUCIÓN POLITICA, quien aclara y detalladamente define la Organización y Estructura del Estado Colombiano, precisando las Ramas del Poder Público y definiendo sus funciones, su estructura y su composición, en el peor de los escenarios es válido como es el caso que nos ocupa, el simple hecho de que el suscrito hubiese un momento por desconocimiento de la existencia de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, que ELIMINÓ LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJOO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LAS SALAS SECCIONALES DISCIPLINARIAS, dicha omisión convalida la actuación de una entidad judicial que ha sido eliminada por la misma COSNTITUCIÓN POLÍTICA que la creó, por consiguiente la petición de aclaración se limita a solicitar si se convalida y porque razón, que una entidad eliminada de la Estructura y Composición del Estado, en este caso Rama Judicial, por la misma COSNTITUCIÓN POLÍTICA se convalida su actuar en función, con la sola omisión o llámese desconocimiento del ciudadano sobre dicha eliminación. “De otro lado, en aparte alguno este suscrito ha interpuesto la acción de tutela contra la SALA DISCIPLINARIA, dado que como se advierte dicha SALA por regulación constitución y legal no existe y no existiendo para el mundo jurídico, aclárese y adiciónese la providencia de 2ª instancia en referencia a los tres (3) entes accionados”[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Supuestos para que proceda la aclaración y adición de la sentencia El artículo 285 del Código del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4[7] del Decreto 306 de 1992, prescribe que la aclaración fallo procede en aquellos eventos en los cuales “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
La aclaración a la sentencia ha sido consagrada por la ley con fines específicos, para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, sin que dicha figura sea el medio idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez, incoar nuevas pretensiones, presentar otras circunstancias fácticas o aportar nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas por el sentenciador ni debatidas por la contraparte.
Al respecto, se ha precisado de manera reiterada que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, dado que sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial.
En relación con la adición de la sentencia, el Código General del Proceso ciñe su procedencia a aquellos asuntos en que la “sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Acerca de los límites de la adición de la sentencia, la doctrina ha precisado que “… la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”[8] (negrilla fuera del texto). 2.- El caso concreto La Sala estima que no se cumplen los supuestos para proceder a la aclaración del fallo de segunda instancia proferido en esta actuación, habida cuenta de que la decisión fue clara en señalar las razones por las que se declaraba la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el actor trató de introducir aspectos que no propuso, en la debida oportunidad procesal, ante los jueces disciplinarios de la causa.
Basta con revisar los señalamientos hechos en la solicitud, para establecer la improcedencia de la misma, pues realmente no se plantea cuál o cuáles habrían sido los conceptos o frases de la sentencia que arrojaron duda y que, por tanto, ameritan aclararse; se trata, sin duda alguna, de una oposición a lo decidido por esta Sala y, en especial, a la reiteración de los puntos en que se fundamentó la demanda de tutela, que no es nada distinto a la supuesta falta de competencia con que actuaron los jueces que sancionaron al accionante, debido a que, según él, dichos entes colegiados desaparecieron de la estructura de la Rama Judicial.
Finalmente, en relación con el señalamiento de que la demanda de tutela no se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y que en el fallo nada se dijo en relación con las otras autoridades o entidades demandadas, la Sala precisa que, contrario a lo expuesto, la demanda sí se dirigió contra dicha corporación, pues dentro del libelo introductorio solo se controvirtieron los fallos de instancia dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional (Antioquia) y Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Uribe Velásquez, mediante las cuales se le sancionó <<por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contempladas en el artículo 32 ibídem, en la modalidad de dolo>> con una suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y se le impuso una multa de cinco (5) s.m.l.m.v. En ese sentido, aunque es cierto que formalmente la demanda también se dirigió contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que frente a tales entes nada se dijo, nada se fundamentó, nada se controvirtió y, por consiguiente, nada debe adicionarse respeto de ellas, pues –se reitera– en la demanda de tutela se controvirtieron unos fallos de carácter disciplinario, adversos al aquí accionante.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la petición de “aclaración” y se negará la de “adición” frente al fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE y NEGAR las peticiones de “aclaración” y de “adición”, respectivamente, elevadas frente al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 20 de noviembre de 2019, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 22 del cuaderno único. [2] Original de la cita: “Folios 55 a 59 del cuaderno único”. [3] Original de la cita: “Folio 56 del cuaderno único”. [4] Original de la cita: “Al respecto, se ha sostenido que ‘la presente acción no es el escenario pertinente para alegar situaciones que no se pusieron de presente en el trámite del proceso ordinario’ [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada por esta Subsección, en fallo de 14 de febrero de 2019, exp. 110010315000201803476-01]”. [5] Folios 112 a 116 del cuaderno único. [6] Folios 122 a 124 del cuaderno único. [7] “ARTÍCULO 4o.
DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
“Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. [8] Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680.